Ley 18611
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- Anexo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE REGIONALIZACION PRESUPUESTARIA DE LOS SUBSIDIOS FAMILIARES Y PENSIONES ASISTENCIALES
Ley 18611 ESTABLECE REGIONALIZACION PRESUPUESTARIA DE LOS SUBSIDIOS FAMILIARES Y PENSIONES ASISTENCIALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 20-ABR-1987
Publicación: 23-ABR-1987
Versión: Última Versión - 17-MAR-2008
Materias: PENSION MINIMA
CREA FONDOS NACIONALES DE SUBSIDIO FAMILIAR Y PENSIONESLEY 20203
Art. Segundo Nº 1
D.O. 03.08.2007 ASISTENCIALES.
Art. Segundo Nº 1
D.O. 03.08.2007 ASISTENCIALES.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
NOTA:
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 1°.- Créase el Fondo Nacional de Subsidio Familiar con cargo al cual se pagarán los subsidios familiares otorgados y los que se otorguen conforme a la ley N° 18.020. Dicho fondo será financiado con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos.
INCISOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO YLEY 20203
Art. Segundo Nº 3
D.O. 03.08.2007 SEXTO DEROGADOS
Art. Segundo Nº 3
D.O. 03.08.2007 SEXTO DEROGADOS
NOTA:
El artículo 15 de la ley 18717 ordenó reajustar, a contar del 1° de junio de 1988, en un 15% el monto del subsidio establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley 18020. Asimismo, dispuso que, no obstante los subsidios otorgados y los que se otorguen en conformidad a la presente ley y sus normas complementarias tendrán, a partir del 1° de agosto de 1988, un monto de $ 750 mensuales.
El artículo 15 de la ley 18717 ordenó reajustar, a contar del 1° de junio de 1988, en un 15% el monto del subsidio establecido en el inciso segundo del artículo 1° de la ley 18020. Asimismo, dispuso que, no obstante los subsidios otorgados y los que se otorguen en conformidad a la presente ley y sus normas complementarias tendrán, a partir del 1° de agosto de 1988, un monto de $ 750 mensuales.
NOTA: 1
El artículo 1° de la LEY 19357, publicada el 24.12.1994, ordenó que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, y en el presente artículo, el Presidente de la República podrá modificar, dentro de cada ejercicio anual, el número de pensiones asistenciales y el de los subsidios familiares a que las señaladas disposiciones legales se refieren, adecuándolos a las disponibilidades presupuestarias del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, respectivamente, mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior. Podrá, asimismo, modificar los marcos presupuestarios regionales fijados en conformidad con los cuerpos legales citados en el inciso anterior, y el número máximo mensual de pensiones asistenciales y de subsidios familiares que los respectivos Intendentes o Alcaldes podrán conceder.
El artículo 1° de la LEY 19357, publicada el 24.12.1994, ordenó que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8° del decreto ley N° 869, de 1975, y en el presente artículo, el Presidente de la República podrá modificar, dentro de cada ejercicio anual, el número de pensiones asistenciales y el de los subsidios familiares a que las señaladas disposiciones legales se refieren, adecuándolos a las disponibilidades presupuestarias del Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales y del Fondo Nacional de Subsidio Familiar, respectivamente, mediante uno o más decretos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior. Podrá, asimismo, modificar los marcos presupuestarios regionales fijados en conformidad con los cuerpos legales citados en el inciso anterior, y el número máximo mensual de pensiones asistenciales y de subsidios familiares que los respectivos Intendentes o Alcaldes podrán conceder.
NOTA 2:
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 2°.- Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre subsidio familiar a que se refiere el artículo anterior, la administración financiera del Fondo y el control de su desarrollo presupuestario. Para estos efectos, se aplicarán las disposiciones orgánicas de la Superintendencia. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República.
No obstante lo señalado en el inciso precedente, corresponderá exclusivamente al Ministerio del Interior la fiscalización y control respecto de las funciones que competan a los intendentes regionales y a los alcaldes, los que deberán dar estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias y a las instrucciones que la Superintendencia de Seguridad Social emita sobre la materia.
Artículo 3º.- Los subsidios familiares a queLEY 20203
Art. Segundo Nº 3
D.O. 03.08.2007 tengan derecho las personas carentes de recursos, conforme a las normas de la ley Nº 18.020, serán otorgados por los municipios a los causantes y beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, de acuerdo con el procedimiento que se establezca mediante reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y de Planificación, y que hayan obtenido en el respectivo instrumento que evaluó su situación socioeconómica, un puntaje igual o inferior al que se establezca en dicho reglamento, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Art. Segundo Nº 3
D.O. 03.08.2007 tengan derecho las personas carentes de recursos, conforme a las normas de la ley Nº 18.020, serán otorgados por los municipios a los causantes y beneficiarios que reúnan los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal, de acuerdo con el procedimiento que se establezca mediante reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y de Planificación, y que hayan obtenido en el respectivo instrumento que evaluó su situación socioeconómica, un puntaje igual o inferior al que se establezca en dicho reglamento, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
Asimismo, los alcaldes deberán publicar en la forma y oportunidad que se establezca en el reglamento, la nómina de beneficiarios.".
NOTA :
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
El artículo Segundo de la LEY 20203, publicada el 03.08.2007, dispone que la modificación que introduce a la presente norma, rige a contar del día 1 del mes siguiente al de su publicación.
Artículo 4°.- El subsidio familiar que se conceda a partir de la vigencia de esta ley, durará tres años, contados desde el mes en que comenzó a devengarse. En todo caso, cesará desde el momento en que falte alguno de los requisitos que se consideraron para su otorgamiento, previo aviso por escrito al beneficiario con, a lo menos, un mes de anticipación.
El subsidio familiar podrá ser renovado de acuerdo con las disposiciones que establezca el reglamento, en cuyo caso se considerará como nuevo beneficio para todos los efectos legales.
Artículo 5°.- Cada Municipalidad en forma separada o en conjunto con otra u otras, podrá convenir, previa licitación, con Cajas de Compensación de Asignación Familiar, la ejecución de una o más de las funciones que le correspondan en relación con la administración del régimen de subsidio familiar, salvo la de dictar la resolución que concede el beneficio. Para la celebración de dichos convenios, las Municipalidades requerirán contar con previa autorización del Intendente que corresponda.
No obstante lo establecido en la ley N° 18.020, por decreto supremo del Ministerio del Interior y con la firma de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponerse que toda o parte de la administración del régimen de subsidio familiar sea encargada a las entidades mencionadas en el inciso primero, estableciéndose las modalidades de la misma y los gastos de administración. Estos últimos serán de cargo del Servicio de Seguro Social o de la respectiva Intendencia Regional según a quien correspondan las funciones que se encarguen.
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.020:
a) En el artículo 4°, sustitúyese en su inciso tercero la palabra "Gobernador" por "Intendente Regional" y reemplázase su inciso cuarto por el siguiente:
"La resolución que se adopte en el recurso será comunicada al Alcalde respectivo, quien, si procediere, deberá otorgar el beneficio de acuerdo con las normas aplicables a la concesión del subsidio familiar.":
b) Sustitúyese la frase final del inciso primero del artículo 8°, por la siguiente: "En caso de que una persona pudiere ser causante de ambas prestaciones, deberá optarse por una de ellas en la forma y oportunidad que determine el reglamento. Si optare por el subsidio familiar y mientras mantenga los requisitos para originar asignación familiar, conservará el derecho a todas las demás prestaciones que la legislación contemple en relación a esta última.", y,
c) En el inciso primero del artículo 11, reemplázase la frase "con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio", por la siguiente: "conforme al artículo 467 del Código Penal.".
Artículo 7°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 869, de 1975:
a) Agrégase la siguiente oración final al inciso cuarto del artículo 1°, a continuación del punto final, el que pasa a ser punto seguido: "Con todo, cada tres años, los beneficiarios deberán acreditar la vigencia de los requisitos habilitantes en la forma que establezca el reglamento. Si procediere mantener el beneficio, éste se cosiderará como nueva pensión asistencial, especialmente para los efectos de lo establecido en el artículo 8°, no pudiendo su monto ser inferior al que percibía el beneficiario.";
b) Reemplázase el artículo 2° por el siguiente:
"Artículo 2°.- Las pensiones asistenciales a que se refiere este decreto ley serán otorgadas por los Intendentes Regionales considerando lo dispuesto en el artículo 8°, debiendo dar prioridad a las personas de más escasos recursos, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.
De cualquier forma, la asignación deberá llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento, el que deberá considerar los mismos indicadores socio-económicos para cada uno de los postulantes de una misma comuna al momento de selección, tales como nivel educacional y calidad de la vivienda del solicitante. Asimismo, los Intendentes deberán publicar en la forma y oportunidad que se establezca en el reglamento la nómina de beneficiarios.
Las solicitudes de las personas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en este decreto ley, no fueren acogidas favorablemente atendida la limitación del artículo 8°, se considerarán vigentes durante los nueve meses siguientes al de su presentación.
Estas pensiones serán pagadas por el Servicio de Seguro Social, para cuyo efecto los Intendentes deberán enviarle las nóminas de beneficiarios.";
c) Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Las pensiones asistenciales a que se refiere el presente decreto ley, se devengarán a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de las resoluciones que las concedan.";
d) Reemplázase el artículo 8° por el siguiente:
"Artículo 8°.- Créase el Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales, con cargo al cual se pagarán los beneficios otorgados y los que se otorguen conforme a este decreto ley. Dicho Fondo será financiado con el aporte fiscal que anualmente se establezca en la Ley de Presupuestos y con el aporte establecido en el artículo 2° de la ley N° 18.141.
En el mes de diciembre de cada año, mediante decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma de los Ministros de Hacienda y del Interior, y bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", se definirán trece marcos presupuestarios regionales, los que no podrán ser excedidos por el gasto que se efectúe en cada región por concepto de pensiones asistenciales en el año calendario siguiente. Asimismo, se fijará el número máximo mensual de nuevas pensiones a conceder en cada región durante el ejercicio. No se podrá conceder nuevos beneficios en los meses de enero y diciembre de cada año.
Anualmente y dentro de la primera quincena del mes de enero, los intendentes, mediante resolución, deberán determinar el número de nuevas pensiones asistenciales que podrán conceder en cada mes del año. En todo caso, el número mensual de nuevas pensiones asistenciales a conceder en cada región deberá ser una cantidad constante.
De igual forma, los intendentes podrán disponer disminuciones del número de nuevas pensiones asistenciales por conceder, para lo cual deberán modificar la resolución mencionada en el inciso anterior debiendo fijar, en su caso, una nueva cantidad constante de pensiones a otorgar en los restantes meses del año hasta noviembre inclusive. La nueva resolución producirá efectos a partir del mes siguiente al de su dictación.
Las referidas resoluciones y sus modificaciones, en su caso, estarán exentas del trámite de toma de razón en la Contraloría General de la República, debiendo ser enviadas con sus antecedentes a la Superintendencia de Seguridad Social para su aprobación, institución que deberá pronunciarse al respecto dentro de quince días desde su recepción, entendiéndose aprobadas si no emitiere pronunciamiento dentro de ese plazo.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la administración financiera del Fondo y el control de su desarrollo presupuestario, sin perjuicio de las atribuciones que le competen a la Contraloría General de la República.";
e) Reemplázase el artículo 9° por el siguiente:
"Artículo 9°.- Todo aquel que percibiere indebidamente la pensión asistencial, dando datos o proporcionando antecedentes falsos, será sancionado conforme al artículo 467 del Código Penal.
Además, el infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, un interés mensual del uno por ciento.", y
f) En el inciso primero del artículo 10, suprímense los términos "normas e"; reemplázase la expresión "Instituciones Previsionales" por "Instituciones o entidades que participen en la administración del régimen", y agrégase, a continuación del punto final, el que pasará a ser punto seguido, lo siguiente: "En todo caso, corresponderá exclusivamente al Ministerio del Interior la fiscalización respecto de los Intendentes Regionales, los que deberán dar estricto cumplimiento a las normas legales y reglamentarias y a las instrucciones que la Superintendencia de Seguridad Social emita sobre la materia.".
Artículo 8°.- Por decreto supremo del Ministerio del Interior y con la firma de los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá disponerse que toda o parte de la administración del régimen de pensiones asistenciales a que se refiere el decreto ley N° 869, de 1975, sea encargada a Cajas de Compensación de Asignación Familiar, estableciéndose en dicho decreto las modalidades de la misma y los gastos de administración. Estos últimos serán de cargo del Servicio de Seguro Social o de la respectiva Intendencia Regional según a quien correspondan las funciones que se encarguen.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 17-MAR-2008
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17-MAR-2008 | |||
Intermedio
De 03-AGO-2007
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03-AGO-2007 | 16-MAR-2008 | ||
Texto Original
De 01-JUL-1987
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01-JUL-1987 | 02-AGO-2007 |
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