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Ley 18634

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Ley 18634

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  • Encabezado
  • 1.- DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 5 BIS
  • II.- PAGO DIFERIDO DE TRIBUTOS ADUANEROS
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
  • III.- DEL CREDITO FISCAL
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • IV.- CASTIGO DE LA DEUDA
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
  • V.- OBLIGACIONES Y RESTRICCIONES
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • VI.- RESPONSABILIDADES
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • VII.- NORMAS TRIBUTARIAS
    • Artículo 33
    • Artículo 34
  • VIII.- OTRAS DISPOSICIONES
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
  • IX.- DISPOSICION TRANSITORIA
    • Artículo UNICO Transitorio
  • Promulgación

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Ley 18634 ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18634

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Promulgación: 23-JUL-1987

Publicación: 05-AGO-1987

Versión: Intermedio - de 08-SEP-2023 a 28-JUL-2024

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    ESTABLECE SISTEMA DE PAGO DIFERIDO DE DERECHOS DE ADUANA, CREDITO FISCAL Y OTROS BENEFICIOS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA
    (Publicada en el "Diario Oficial" N° 32.838, de 5 de agosto de 1987)
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    1.- DISPOSICIONES GENERALES
    Artículo 1°.- Establécense los beneficios de pago diferido de tributos aduaneros, crédito fiscal a la adquisición de bienes de capital y otros de carácter tributario que se indican en los artículos siguientes.
    Artículo 2°.- Para los efectos de la presente ley, se entenderá por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado.
    Se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados.
    Los vehículos cuya función exclusiva sea el transporte por carretera, sólo podrán acogerse a los beneficios de esta ley siempre que tengan una capacidad de carga superior a 2.000 kilos o que estén dotados de quince asientos como mínimo, incluido el del conductor. No regirá esta última exigencia respecto de los vehículos automóviles que estén destinados al transporte público de pasajeros, en las condiciones que señale el reglamento.
    No constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas.
    Artículo 3°.- Podrán acogerse al tratamientoLEY 20269
Art. 4º Nº 1
D.O. 27.06.2008
establecido en el inciso cuarto del artículo 1º de la ley Nº 18.687 las partes, piezas, repuestos y accesorios conexos a los bienes a que se refiere el artículo 2°, inciso primero, siempre que se adquieran conjuntamente con ellos en el caso de bienes fabricados en el país, o que se importen en un mismo documento de destinación aduanera tratándose de bienes fabricados en el exterior. En ambos casos, el valor de las partes, piezas, repuestos y accesorios no podrá exceder del 10% del valor de dichos bienes.
    Asimismo, podrán acogerse a los beneficios de estaLEY 18768
Art. 15, N°1
ley los componentes, partes, repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo 2°, inciso primero y que cada una de las mercancías, individualmente, cumpla con el valor mínimo establecido en el artículo 7°.



    Artículo 4°.- Los bienes de capital a que se refiere esta ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por decreto del Ministro de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que podrá ser modificada por el mismo procedimiento, respecto de aquellos que teniendo las características de bienes de capital no se hubieren incluido o aquellos que habiéndose incluido no cumplan con todos los requisitos que establece el artículo 2° de esta ley.
    Cualquier interesado podrá solicitar al Ministerio de Hacienda la incorporación de un bien capital en la lista a que se refiere el inciso precedente o su exclusión de la misma.
    Una comisión técnica integrada por un representante del Ministro de Hacienda, quien la presidirá, un representante del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante del Banco Central de Chile, designado por su Comité Ejecutivo, el Jefe del Departamento de Operaciones de la Dirección Nacional de Aduanas y el Fiscal de la Tesorería General de la República conocerá de las solicitudes de incorporación o exclusión de bienes de la lista, debiendo recibir los antecedentes que los interesados aportaren y requerir los informes que fueren necesarios. Del mismo modo, antes de resolver deberá recibir en audiencia a los peticionarios que lo solicitaren, con el fin de escuchar sus planteamientos. Los representantes de los Ministros de Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción, serán designados mediante resoluciones de los respectivos Ministros, las que deberán publicarse en el Diario Oficial. Del mismo modo, se publicará el Acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile que designe a su representante.
    La comisión deberá resolver dentro del plazo de 45 días, contado desde la recepción de la solicitud, recomendando la aceptación o rechazo de la misma. El Ministro de Hacienda deberá pronunciarse dentro del plazo de 15 días, contado desde la fecha en que hubiere recibido la recomendación de la Comisión.
    El decreto a que alude el inciso primero y los decretos complementarios deberán especificar a qué modalidad de pago queda acogido cada uno de los bienes de capital que se incluyen en la lista a que se refiere esta disposición.
    Artículo 5°.- Cada vez que las normas de esta ley aluden al tipo de cambio vigente en una determinada oportunidad, debe entenderse que ellas se refieren a aquel que fije el Banco Central de Chile para los efectos del artículo 122° de la Ordenanza de Aduanas.
    Artículo 5º bis.- Serán consideradas comoLEY 19589
Art. 6º d)
D.O. 14.11.1998
exportación las prestaciones de servicios efectuadas en el extranjero con bienes de capital, acogidos a la ley Nº 18.634, que hubiesen salido del país amparados por un título de salida temporal, siempre que el correspondiente contrato se encontrare registrado en el Servicio Nacional de Aduanas y sólo respecto de los retornos efectuados.
    Asimismo, serán considerados exportación, por parte del prestador de servicios:
    1.- Los servicios prestados directamente al extranjero, respecto del soporte y del aporte intelectual incorporado, siempre que se dé cumplimiento a las exigencias y formalidades establecidas para las exportaciones, según calificación del Servicio Nacional de Aduanas.
    2.- Los servicios prestados a turistas extranjeros por las empresas hoteleras, respecto de la compra de monedas extranjeras que efectúen a dichos turistas, debidamente acreditados, para el pago de los servicios efectivamente prestados por el hotel.

    II.- PAGO DIFERIDO DE TRIBUTOS ADUANEROS
    Artículo 6°.- El pago de los derechos e impuestos de carácter aduanero, causados en la importación de bienes de capital, adquiridos o arrendados, podrá ser diferidoLEY 18768
Art. 15 Nº 2
en un plazo máximo de siete años, contado desde la legalización de la respectiva declaración de importación. Este beneficio no comprende las sobretasas y derechos compensatorios que se establecieren de conformidad con el artículo 10 de la ley N° 18.525 y al recargo establecido en la Regla N° 3 de las Reglas Generales Complementarias, a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° de la citada ley respecto de losLEY 18768
Art. 88
barcos para pesca y barcos factoría, que se clasifican en las subpartidas 89-01-03-00 y 89-01-89-00, respectivamente, del Arancel Aduanero.
    El beneficio señalado en el inciso anterior y susLEY 18681
Art. 52
modalidades de aplicación, se harán extensivos al impuesto que contempla el artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, que se devengue en la importación de automóviles para el transporte público de pasajeros que se destinen a taxis, cuyo valor CIF no exceda de US$ Decreto 309 EXENTO,
HACIENDA
B
D.O. 08.09.2023
13.593,85.- cantidad que se reactualizará anualmente de la misma manera y oportunidad señaladas en el inciso segundo del artículo 7°.



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14-NOV-1998 16-AGO-1999
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De 28-JUL-1998
28-JUL-1998 13-NOV-1998
Texto Original
De 05-AGO-1987
05-AGO-1987 27-JUL-1998

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