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Ley 18645

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Esta norma ha sido derogada el 20-MAY-2000

Ley 18645 CREA FONDO DE GARANTIA PARA EXPORTADORES NO TRADICIONALES

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18645

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Derogado

Promulgación: 25-AGO-1987

Publicación: 09-SEP-1987

Versión: Última Versión - 20-MAY-2000

Resumen: Esta ley crea una persona jurídica de derecho público, denominada “Fondo de Garantía para Exportadores no Tradi ... ver más >>

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CREA FONDO DE GARANTIA PARA EXPORTADORES NO                NOTA TRADICIONALES

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley


NOTA:
    El artículo 4º de la LEY 19677, publicada el 20.05.2000, derogó la presente ley, poniendo término al Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales, y traspasó de pleno derecho y sin solución de continuidad su patrimonio al Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios del DL 3472, de 1980, el que pasa a ser su sucesor legal. El artículo transitorio de la Ley 19677 dispone la aplicación de las normas de la ley 18645, su reglamento e instrucciones, para todas aquellas situaciones y operaciones pendientes.
    Artículo 1°.- Créase una persona jurídica de derecho público, de duración indefinida, con domicilio en la ciudad de Santiago, denominada "Fondo de Garantía para Exportadores no Tradicionales", en adelante "el Fondo", destinada a garantizar los créditos que las instituciones financieras, públicas o privadas, y el Servicio de Cooperación Técnica otorguen a los exportadores no tradicionales, en la forma y condiciones señaladas en la presente ley y en las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda.
    Para los efectos de esta ley, se entenderá por exportador no tradicional aquel que exporta las mercanciás susceptibles de acogerse a los beneficios de la ley N° 18.480 o aquellas mercancías de origen nacional, según la definición que, a tal efecto, señala dicho cuerpo legal, cuyo monto exportado haya sido en los dos años calendarios anteriores al del beneficio, en promedio, por un valor FOB igual o inferior a US$ 11.250.000.-, moneda de los Estados Unidos de América, reajustado anualmente en el porcentaje de variación que, en el año precedente, haya experimentado el índice de precios promedio relevante para el comercio exterior de Chile, según lo certifique el Banco Central de Chile.
    El Fondo no podrá contratar personal.

    Artículo 2°.- El patrimonio del Fondo estará formado por:
    a) Un aporte fiscal equivalente a 300.000 Unidades de Fomento;
    b) Las comisiones que perciba por el otorgamiento de la garantía del Fondo;
    c) El producto de las inversiones que el Fondo realice, y
    d) Los excedentes que arroje el Fondo en relación con la suma aportada por el Fisco.
    El Fondo estará facultado para invertir sus recursos de depósitos a plazo o en instrumentos financieros de fácil liquidez, en la forma que determine el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 3°.- Sólo podrán optar a la garantía del Fondo los exportadores no tradicionales que, para realizar las exportaciones de mercancías señaladas en el inciso segundo del artículo 1°, requieran capital de operación financiera.
    El Ministerio de Hacienda establecerá las condiciones de solvencia que deberán cumplir los exportadores que postulen a la garantía del Fondo.
    Artículo 4°.- El Fondo podrá garantizar préstamos en moneda nacional o extranjera, los que no podrán exceder, en total, de US$ 150.000.-, moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos, moneda nacional, en los términos del artículo 20 de la ley N° 18.010, por cada exportador no tradicional.
    La cantidad señalada en el inciso anterior, se reajustará anualmente de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo del artículo 1°.
    Con todo, el Fondo no podrá garantizar más del 50% del saldo deudor de cada préstamo.
    Los préstamos caucionados por el Fondo no podrán ser otorgados a plazos superiores de un año y deberán tener por objeto financiar exportaciones que cumplan con las condiciones que aseguren su materialización, determinadas por el Ministerio de Hacienda.
    Las personas que opten a la garantía del Fondo deberán acompañar a su solicitud una declaración jurada en la que manifiesten que los bienes y servicios que adquieran o paguen con el crédito objeto de la garantía, serán destinados exclusivamente a la realización de las correspondientes operaciones de exportaciones no tradicionales.
    Los bienes adquiridos con el financiamiento aludido no podrán ser enajenados, dados en garantía ni cambiados en cuanto a su destino de exportación, sin previa autorización expresa de la institución acreedora.
    Los retornos provenientes de la exportación de bienes o servicios que se hubiere financiado con créditos garantizados por el Fondo, quedarán retenidos en favor de la institución financiera que otorgó el crédito, por el solo ministerio de la ley, hasta la concurrencia de su crédito, incluidos los intereses y gastos que procedan, a fin de que se pague de los mismos.
    El acreedor tendrá el derecho para pagarse con preferencia a cualquiera otra obligación, del monto del préstamo, sus intereses, gastos y costas.
    La falsedad de la declaración a que se refiere el inciso quinto o el incumplimiento de las obligaciones impuestas en los incisos sexto y séptimo del presente artículo, harán incurrir al deudor en la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio.
    Artículo 5°.- El Fondo será administrado por el Banco del Estado de Chile quien, además, tendrá su representación legal.
    El Fondo, de acuerdo a las instrucciones que imparta el Ministerio de Hacienda, podrá, mediante licitación, o sin ella, asignar, total o parcialmente, entre las diversas instituciones financieras, incluido el Banco del Estado de Chile, y el Servicio de Cooperación Técnica, la utilización del Fondo.
    El Ministerio de Hacienda establecerá, mediante normas objetivas de carácter general, los requisitos que servirán de base para asignar sin licitación la utilización del Fondo.
    Con las instituciones adjudicatarias, el Administrador del Fondo deberá celebrar contratos en los cuales se establecerá el procedimiento para el otorgamiento de la garantía del Fondo, la forma de calificar si los créditos vencidos o impagos que se le presenten a cobro cumplen con los requisitos para gozar de la garantía y en caso afirmativo, el modo de reembolsar a la institución, el procedimiento para la cobranza de los créditos pagados por el Fondo y las demás condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.
    El Banco del Estado de Chile tendrá derecho a una comisión de administración en la forma y condiciones que fije el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 6°.- El Fondo, después del primer año de operación, podrá caucionar obligaciones que, en su conjunto, excedan el valor de su patrimonio en una relación que determinará el Ministerio de Hacienda, la cual en todo caso no podrá ser superior a diez veces el valor de dicho patrimonio. Para esto, considerará la siniestralidad estimada en las operaciones del Fondo.
    El Administrador del Fondo deberá efectuar un balance anual de sus operaciones.

    Artículo 7°.- Créase una Comisión asesora del Ministro de Hacienda con el objeto de recomendar las acciones necesarias para la mejor administración del Fondo.
    Esta Comisión estará formada por un representante del Ministerio de Hacienda, quien la presidirá, un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, un representante de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante de los exportadores no tradicionales, nominados por la Asociación de Exportadores de Chile, y un representante de la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras.
    El Administrador del Fondo entregará periódicamente toda la información necesaria para el desarrollo de las funciones de esta Comisión y hará las veces de Secretaría Ejecutiva de la misma.
    La Comisión sesionará, a lo menos bimensualmente, para informarse de la marcha del Fondo.

    Artículo 8°.- Las instituciones participantes llevarán un registro de las operaciones que cursen con garantía del Fondo y enviarán, a lo menos quincenalmente, una nómina al Administrador del mismo.
    Artículo 9°.- Las instituciones participantes representarán al Fondo en la cobranza de los créditos respectivos de los cuales éste se haya subrogado y le informarán el resultado de las cobranzas.
    Las instituciones remitirán al Fondo, a lo menos semanalmente, las sumas que hayan recuperado en las cobranzas señaladas precedentemente.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 20-MAY-2000
20-MAY-2000
Texto Original
De 09-SEP-1987
09-SEP-1987 19-MAY-2000

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