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Ley 18695

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Ley 18695

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  • Encabezado
  • TITULO I DE LA MUNICIPALIDAD
    • Párrafo 1º Naturaleza y constitución
      • Artículo 1
      • Artículo 2
    • Párrafo 2º Funciones y atribuciones
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • Párrafo 3º Patrimonio y financiamiento municipales
      • Artículo 10 BIS
      • Artículo 11
    • Párrafo 4º Organización interna
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 24 BIS
      • Artículo 25
    • Párrafo 4º Régimen de bienes
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
    • Párrafo 5º Personal
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • Párrafo 6º Fiscalización
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
  • TITULO II DEL ALCALDE
    • Párrafo 1º Disposiciones generales
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 51 BIS
      • Artículo 52
    • Párrafo 2º Atribuciones
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
  • TITULO III Del Consejo
    • Artículo 58
    • Artículo 59
    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
    • Artículo 64
    • Artículo 65
    • Artículo 66
    • Artículo 67
    • Artículo 68
    • Artículo 69
    • Artículo 70
    • Artículo 71
    • Artículo 72
    • Artículo 73
    • Artículo 74
    • Artículo 75
  • TITULO IV Del Consejo Económico y Social Comunal
    • Artículo 76
    • Artículo 77
    • Artículo 77 A
    • Artículo 77 B
    • Artículo 77 C
    • Artículo 77 D
    • Artículo 77 E
    • Artículo 77 F
    • Artículo 77 G
    • Artículo 77 H
    • Artículo 77 I
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
    • Artículo 81
    • Artículo 82
    • Artículo 83
    • Artículo 84
  • TITULO FINAL
    • Artículo 93
    • Artículo 122
    • Artículo 123
    • Artículo 124
    • Artículo 125
  • TITULO V De las Elecciones Municipales
    • Artículo 85
    • Párrafo 1º De la presentación de candidaturas.
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
    • Párrafo 2º De las inscripciones de candidatos.
      • Artículo 92
      • Artículo 93
    • Párrafo 3º De la remisión de sobres.
      • Artículo 94
    • Párrafo 4º Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
      • Artículo 95
      • Artículo 96
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 99
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 101 BIS
      • Artículo 102
      • Artículo 103
  • TITULO VI De los Plebiscitos Comunales.
    • Artículo 104
    • Artículo 105
    • Artículo 106
    • Artículo 107
    • Artículo 108
    • Artículo 109
    • Artículo 110
  • TITULO VII De las Corporaciones, Fundaciones y Asociaciones Municipales.
    • Párrafo 1º De las corporaciones y fundaciones municipales.
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
    • Párrafo 2º De las asociaciones de municipalidades.
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 121 BIS
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DFL-1 (2006), INTERIOR

Ley 18695 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18695

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Refundido por

Promulgación: 29-MAR-1988

Publicación: 31-MAR-1988

Versión: Última Versión - 16-NOV-2007

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDORECTIFICACION
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    Artículo 52.- El alcalde, en caso de ausencia oLEY 19130
Art. único
N° 16.
impedimento no superior a cuarenta y cinco días, será subrogado en sus funciones administrativas por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión del juez de policía local. Sin embargo, previa consulta al concejo, el alcalde podrá designar como subrogante a un funcionario que no corresponda a dicho orden.
    La subrogación no se extenderá a la atribución de convocar y presidir el concejo ni a la representación protocolar del municipio, la que deberá ser ejercida en todo caso por un concejal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 71.
    Cuando el alcalde se encuentre afecto a una incapacidad temporal superior a cuarenta y cinco días, el concejo designará, de entre sus miembros, un alcalde suplente, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los concejales en ejercicio en sesión especialmente convocada al efecto.
    En caso de vacancia del cargo de alcalde, el concejo deberá nombrar, de entre sus miembros, a un nuevo alcalde que lo reemplace, elegido por la mayoría absoluta de los concejales, de acuerdo a las normas del artículo 102, luego de haberse llenado la vacante de concejal de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 65 de esta ley.
    La elección se efectuará en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hubiere producido la vacante. El secretario municipal citará al efecto al concejo con cinco días de anticipación a lo menos. El nuevo alcalde así elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que faltare para completar el respectivo período, pudiendo ser reelegido. Mientras no sea elegido nuevo alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso primero.


    Párrafo 2°
    Atribuciones
    Artículo 53.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

    a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad;
    b) Establecer la organización interna de la municipalidad;
    c) Nombrar y remover a los funcionarios de suLEY 18883
Art.160, d)
dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que los rijan;
    d) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;
    e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;
    f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;
    g) Otorgar, renovar y poner término a permisoLEY 19130
Art. único
N° 17, a).
s municipales;
    h) Adquirir y enajenar bienes muebles;
    i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;
    j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d);
    k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;
    l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;
    ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto eLEY 19130
Art. único
N° 17, b).
n el artículo 34 de la ley N° 18.575;
    m) Convocar y presidir el concejo, así como el consejo económico y social comunal;
    n) Someter a plebiscito las materias dLEY 19130
Art. único
N° 17, c).
e administración local, de acuerdo a lo establecido en los artículos 104 y siguientes.

    Artículo 54.- El alcalde consultará al concejo paraLEY 19130
Art. único
N° 18.
efectuar la designación de delegados a que se refiere el artículo 57 y para designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto del que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.


    Artículo 55.- El alcalde requerirá el acuerdo delLEY 19130
Art. único
N° 19., a) y
b)
concejo para:
    a) Aprobar el plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal, y sus modificaciones, así como los programas de inversión correspondientes;
    b) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;
    c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;
    d) Aplicar, dentro de los marcos que indique laLEY 19130
Art. único
N° 19., c)
ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;
    e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;
    f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;
    g) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;
    h) Transigir judicial y extrajudicialmente;
    i) Otorgar concesiones municipales, renovarlas yLEY 18963
Art. 1°
N° 4 a) y b)
LEY 19130
Art. único
N° 19, d)
LEY 19130
Art. único
N° 19, e)
ponerles término;
    j) Dictar ordenanzas municipales y el reglamento a que se refiere el artículo 25;
    k) Omitir el trámite de licitación pública en los casos de imprevistos urgentes u otras circunstancias debidamente calificadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de esta ley, y
    l) Convocar, de propia iniciativa, a plebiscitoLEY 19130
Art. único
N° 19, f)
LEY 19130
Art. único
N° 19, g)
comunal, en conformidad con lo dispuesto en el Título VI.
    El plan comunal de desarrollo, el presupuesto municipal, los programas de inversión y el proyecto del plan regulador comunal, así como sus respectivas modificaciones, serán propuestos por el alcalde.
    Al aprobar el presupuesto, el concejo velará por queLEY 19130
Art. único
N° 19, h)
en él se indiquen los ingresos estimados y los montos de los recursos suficientes para atender los gastos previstos. El concejo no podrá aumentar el presupuesto de gastos presentado por el alcalde, sino sólo disminuirlo, y modificar su distribución, salvo respecto de gastos establecidos por ley o por convenios celebrados por el municipio.


    Artículo 56.- El alcalde deberá dar cuenta públicaLEY 19130
Art. único
N° 20.
al concejo y al consejo económico y social comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual, de la marcha de la municipalidad, presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.


    Artículo 57.- El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en unLEY 19130
Art. único
N° 21.
funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 60 y no estén en la situación prevista por el inciso segundo del artículo 50.
    Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.
    La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.
    La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al gobernador respectivo.


    TITULO III
    Del Consejo
LEY 19130
Art. único
N° 22.
   
    Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un concejo de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y de ejercer las atribuciones que señala esta ley.




    Artículo 59.- Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, en conformidad con esta ley. Durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
    Cada concejo estará compuesto por:
    a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil electores;
    b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y
    c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores.
    El número de concejales por elegir en cada comuna o agrupación de comunas, en función de sus electores, será determinado mediante resolución del Director del Servicio Electoral. Para estos efectos, se considerará el registro electoral vigente siete meses antes de la fecha de la elección respectiva. La resolución del Director del Servicio deberá ser publicada en el Diario Oficial dentro de los diez días siguientes al término del referido plazo de siete meses, contado hacia atrás desde la fecha de la elección.
    Artículo 60.- Para ser elegido concejal se requiere:
    a) Ser ciudadano con derecho a sufragio;
    b) Saber leer y escribir;
    c) Tener residencia en la región a que pertenezca la respectiva comuna o agrupación de comunas, según corresponda, a lo menos durante los últimos dos años anteriores a la elección;
    d) Tener su situación militar al día, y e) No estar afecto a alguna de las inhabilidades que establece esta ley.
    Artículo 61.- No podrán ser candidatos a concejales:
    a) Los ministros de Estado, los subsecretarios, los secretarios regionales ministeriales, los intendentes, los gobernadores, los consejeros regionales, los parlamentarios, los miembros del consejo del Banco Central y el Contralor General de la República;
    b) Los miembros y funcionarios de los diferentes escalafones del Poder Judicial, así como los del Tribunal Constitucional, del Tribunal Calificador de Elecciones y de los Tribunales Electorales Regionales, los miembros de las Fuerzas Armadas, Carabineros e Investigaciones, y
    c) Los que por sí o como representantes de otra persona natural o jurídica tengan contratos o cauciones vigentes o litigios pendientes, en calidad de demandantes, con la municipalidad respectiva, a la fecha de la inscripción de sus candidaturas. Se entenderá que existe esta causal, además, respecto de los que sean socios, o accionistas en más de un 25%, en una persona jurídica que se encuentre en alguna de las situaciones contempladas en esta letra.
    Artículo 62.- Los cargos de concejales serán incompatibles con los de miembro de los consejos económicos y sociales provinciales y comunales, así como con las funciones públicas señaladas en las letras a) y b) del artículo anterior. También lo serán con todo empleo, función o comisión que se desempeñe en la misma municipalidad, con excepción de los cargos profesionales en educación, salud o servicios municipalizados.
    Tampoco podrán desempeñar el cargo de concejal:
    a) Los que durante el ejercicio de tal cargo incurran en alguno de los supuestos a que alude la letra c) del artículo 61, y
    b) Los que durante su desempeño actuaren como abogados o mandatarios en cualquier clase de juicio contra la respectiva municipalidad.
    Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, a los concejales no les será aplicable la incompatibilidad establecida en el inciso primero del artículo 80 de la ley N° 18.834.
    Artículo 63.- Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
    a) Incapacidad síquica o física para el desempeño del cargo;
    b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;
    c) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias celebradas en un año calendario;
    d) Inahabilidad sobreviniente, por alguna de las causales previstas en las letras a) y b) del artículo anterior;
    e) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido concejal. Sin embargo, la suspensión del derecho de sufragio sólo dará lugar a la incapacitación temporal para el desempeño del cargo, y f) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el inciso primero del artículo anterior.
    Artículo 64.- Las causales establecidas en las letras a), c), d), e) y f) del artículo anterior serán declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier concejal de la respectiva municipalidad, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El concejal que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
    Artículo 65.- Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo.
    En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante.
    Los concejales elegidos como independientes no serán reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas. En este último caso, se aplicará lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo.
    El nuevo concejal permanecerá en funciones el término que le faltaba al que originó la vacante, pudiendo ser reelegido.
    En ningún caso procederán elecciones complementarias.
    Artículo 66.- Al concejo le corresponderá:
    a) Elegir al alcalde, cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102;
    b) Pronunciarse sobre las materias que enumera el artículo 55 de esta ley;
    c) Fiscalizar el cumplimiento de los planes y programas de inversión municipales y la ejecución del presupuesto municipal;
    d) Fiscalizar las actuaciones del alcalde, y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito, pudiendo poner directamente en conocimiento de la Contraloría General de la República sus actos u omisiones y resoluciones que infrinjan las leyes y reglamentos, y denunciar a los tribunales los hechos constitutivos de delito, en que aquél incurriere;
    e) Pronunciarse respecto de los motivos de renuncia a los cargos de alcalde y de concejal;
    f) Aprobar la participación municipal en asociaciones, corporaciones o fundaciones, en conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 107 de la Constitución Política;
    g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;
    h) Citar o pedir informe a los organismos o funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia;
    i) Solicitar informe a las entidades que reciban aportes municipales;
    j) Otorgar su acuerdo para la asignación y cambio de denominación de los bienes municipales y nacionales de uso público bajo su administración, como asimismo, de poblaciones, barrios y conjuntos habitacionales del territorio comunal, y
    k) Fiscalizar las unidades y servicios municipales.
    Lo anterior es sin perjuicio de las demás atribuciones y funciones que le otorga la ley.
    Artículo 67.- El concejo sólo podrá aprobar presupuestos debidamente financiados, correspondiéndole especialmente al jefe de la unidad encargada del control, o al funcionario que cumpla esa tarea, la obligación de representar a aquél los déficit que advierta en el presupuesto municipal. Para estos efectos, el concejo deberá examinar trimestralmente el programa de ingresos y gastos, introduciendo las modificaciones correctivas a que hubiere lugar, a proposición del alcalde.
    Si el concejo desatendiere la representación formulada según lo previsto en el inciso anterior y no introdujere las rectificaciones pertinentes, el alcalde que no propusiere las modificaciones correspondientes o los concejales que las rechacen, serán solidariamente responsables de la parte deficitaria que arroje la ejecución presupuestaria anual al 31 de diciembre del año respectivo. Habrá acción pública para reclamar el cumplimiento de esta responsabilidad.
    Artículo 68.- El pronunciamiento del concejo sobre las materias consignadas en la letra b) del artículo 66 se realizará de la siguiente manera:
    a) El alcalde, en la primera semana de octubre, someterá a consideración del concejo las orientaciones globales del municipio, el presupuesto municipal y el programa anual, con sus metas y líneas de acción. En las orientaciones globales, se incluirán el plan comunal de desarrollo y sus modificaciones, las políticas de servicios municipales, como, asimismo, las políticas y proyectos de inversión. El concejo deberá pronunciarse sobre todas estas materias antes del 15 de diciembre, luego de evacuadas las consultas por el consejo económico y social comunal, cuando corresponda.
    b) El proyecto y las modificaciones del plan regulador comunal se regirán por los procedimientos específicos establecidos por las leyes vigentes.
    c) En las demás materias, el pronunciamiento del concejo deberá emitirse dentro del plazo de veinte días, contado desde la fecha en que se dé cuenta del requerimiento formulado por el alcalde.
    Si los pronunciamientos del concejo no se produjeren dentro de los términos legales señalados, regirá lo propuesto por el alcalde.
    Artículo 69.- El concejo se instalará noventa días después de la fecha de la elección respectiva, con la asistencia de la mayoría absoluta de los concejales declarados electos por el Tribunal Electoral Regional competente.
    La primera sesión será presidida por el alcalde electo o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate. Actuará como ministro de fe el secretario municipal respectivo.
    El secretario municipal procederá a dar lectura al fallo del Tribunal Electoral Regional que dé cuenta del resultado definitivo de la elección en la comuna y tomará a los concejales el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias del cargo.
    El concejo, en la sesión constitutiva, se abocará a elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 102, y a fijar los días y horas de las sesiones ordinarias.
    Si la sesión de instalación no se efectuare en la fecha indicada o no se hubieren verificado los actos señalados en el inciso anterior, el concejo deberá continuar sesionando diariamente hasta cumplir con dichos objetivos.
    Una copia del acta de la sesión de instalación se remitirá al Gobierno Regional respectivo, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la sesión.
    Artículo 70.- El concejo se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Sus acuerdos se adoptarán en sala legalmente constituida.
    Las sesiones ordinarias se efectuarán a lo menos dos veces al mes, en días hábiles, y en ellas podrá tratarse cualquier materia que sea de competencia del concejo.
    Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el alcalde o por un tercio, a lo menos, de los concejales en ejercicio. En ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.
    Las sesiones del concejo serán públicas. Los dos tercios de los concejales presentes podrán acordar que determinadas sesiones sean secretas.
    Artículo 71.- En ausencia del alcalde, presidirá la sesión el concejal presente que haya obtenido, individualmente, mayor votación ciudadana en la elección respectiva, según lo establecido por el Tribunal Electoral Regional.
    El secretario municipal, o quien lo subrogue, desempeñará las funciones de secretario del concejo.
    Artículo 72.- El quórum para sesionar será la mayoría de los concejales en ejercicio.
    Salvo que la ley exija un quórum distinto, los acuerdos del concejo se adoptarán por la mayoria absoluta de los concejales asistentes a la sesión respectiva.
    Si hay empate, se tomará una segunda votación. De persistir el empate, se citará a una nueva sesión, en la que se votará. Si se mantiene dicho empate, corresponderá al alcalde el voto dirimente para resolver la materia.
    Artículo 73.- Todo concejal tiene derecho a ser informado plenamente por el alcalde o quien haga sus veces, de todo lo relacionado con la marcha y funcionamiento de la corporación. Este derecho debe ejercerse de manera de no entorpecer la gestión municipal.
    Los concejales tendrán derecho a percibir una asignación, por cada sesión a la que asistan, de acuerdo a los tramos que, a continuación, se señalan:
    a) Una unidad tributaria mensual, en las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de cuatro unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario;
    b) Una y media unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de treinta mil  y hasta cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de seis unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario, y
    c) Dos unidades tributarias mensuales, en las comunas o agrupación de comunas de más de cien mil habitantes, no pudiendo exceder esta asignación de ocho unidades tributarias mensuales en el respectivo mes calendario.
    Para los efectos de determinar el número de habitantes por comunas o agrupación de comunas establecidos en los distintos tramos del inciso anterior, se considerará el censo vigente.
    La asignación establecida en este artículo no será imponible.
    Artículo 74.- A los concejales no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios municipales, salvo en materia de responsabilidad civil y penal.
    Ningún concejal de la municipalidad podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados, salvo que se trate de nombramientos o designaciones que deban recaer en los propios concejales.
    Se entiende que existe dicho interés cuando su resolución afecta moral o pecuniariamente a las personas referidas.
    Artículo 75.- El concejo determinará en un reglamento interno las demás normas necesarias para su funcionamiento, entre las cuales se establecerán especialmente aquellas que regulen las audiencias públicas.
    TITULO IV
    Del Consejo Económico y Social ComunalLEY 19130
Art. único
N° 23.
    Artículo 76.- En cada municipalidad habrá un consejo económico y social comunal, compuesto por representantes de la comunidad local organizada. Este consejo será un órgano de consulta de la municipalidad, que tendrá por objeto asegurar la participación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de actividades relevantes en el progreso económico, social y cultural de la comuna.


    Artículo 77.- Los consejos económicos y sociales comunales estarán integrados por el alcalde que los preside y por consejeros elegidos en conformidad con el sistema establecido en esta ley, los que durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.
    El consejo económico y social comunal estará, además del alcalde, compuesto por el siguiente número de consejeros:
    a) Diez miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta treinta mil habitantes.
    b) Veinte miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de treinta mil y hasta cien mil habitantes.
    c) Treinta miembros, en las comunas o agrupaciones de comunas con más de cien mil habitantes.
    Artículo 77 A.- Del número total de los integrantes de cada consejo económico y social, un 40% será elegido por las juntas de vecinos legalmente constituidas, un 30% por las organizaciones comunitarias funcionales y demás organizaciones comunitarias, comprendiéndose dentro de éstas las organizaciones laborales cuando las haya en la comuna, y el restante 30%, por las organizaciones representativas de actividades productivas de bienes y servicios.
    Artículo 77 B.- Para los efectos de esta ley se considerarán:
    a) Organizaciones comunitarias de carácter funcional, aquellas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrá considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los centros de madres, los grupos de transferencia tecnológica y de defensa del medio ambiente, las organizaciones de profesionales, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural.
    b) Tendrán el carácter de organizaciones de actividades productivas de bienes y servicios las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas dedicadas al ejercicio de actividades empresariales dentro de la comuna o agrupación de comunas, sean ellas mineras, agrícolas, comerciales, industriales, de transporte y otras por las que se pague patente municipal. También tendrán este carácter las empresas constituidas en la comuna y que tengan relevancia económica y social, la que será calificada por el concejo.
    c) Tendrán la calidad de organizaciones laborales las de carácter sindical legalmente constituidas y las entidades con personalidad jurídica y sin fines de lucro que agrupen a personas naturales que no sean empleadoras y que ejecuten por cuenta propia actividades primarias extractivas, exenta del pago de patente municipal.
    Artículo 77 C.- En cada municipalidad deberá abrirse un registro de las organizaciones existentes en la comuna o agrupación de comunas respectiva y de las empresas que realicen actividades relevantes dentro de dicho territorio que, en términos de lo dispuesto en el artículo 77 A y cumpliendo los requisitos que se señalan en el artículo siguiente, tengan derecho a participar en la elección de los miembros del consejo económico y social comunal.
    Artículo 77 D.- El registro permanecerá abierto entre el nonagésimo y trigésimo día anterior a aquel en que corresponda renovar por elección popular al Concejo de la municipalidad respectiva. Estará a cargo del secretario municipal, el que para todos los efectos tendrá el carácter de ministro de fe.
    Sólo podrán solicitar su inscripción en el registro las organizaciones comunitarias que acrediten:
    a) Personalidad jurídica vigente, y
    b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas, con una antiguedad no inferior a dos años a la fecha de solicitarse la inscripción.
    Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades empresariales que se consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del inciso anterior.
    Artículo 77 E.- Las solicitudes de las organizaciones o personas naturales o jurídicas que no reúnan los requisitos señalados en el artículo anterior no serán inscritas.  El secretario municipal, dentro del tercer día hábil siguiente al vencimiento del plazo señalado en el inciso primero del artículo precedente, publicará en un diario o periódico de los de mayor circulación en la provincia, si los hubiere, o, en su defecto, de la región, una nómina de las organizaciones inscritas y de las rechazadas. En las comunas donde no hubiere circulación significativa de diarios regionales o provinciales, se fijarán carteles en las sedes municipales, servicios públicos y centros comunitarios.
    Artículo 77 F.- Cualquier persona podrá reclamar de la no inclusión o de la inclusión indebida de una organización o persona natural o jurídica en la nómina a que se refiere el artículo anterior. La reclamación deberá presentarse, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación de la nómina, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. Este deberá resolverla dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. En caso que existiera más de una reclamación, el Tribunal Electoral Regional deberá resolverlas conjuntamente y en un solo acto.
    Artículo 77 G.- El Secretario municipal, vencido que sea el plazo para presentar reclamación sin que se haya formulado alguna o, de haberse presentado, notificado que sea de la resolución del Tribunal Electoral Regional que la o las resuelva, deberá citar a las organizaciones y a las personas naturales o jurídicas inscritas, para que se constituyan en asamblea a fin de elegir a los miembros del Consejo Económico y Social que a cada estamento corresonda. La citación deberá señalar expresamente el día, hora y lugar de la reunión.
    Se realizarán asambleas separadas por cada estamento de los señalados en el artículo 77 A. Cada organización o persona natural o jurídica se hará representar en aquéllas por un delegado.
    Los delegados concurrentes a la respectiva asamblea estamental elegirán, por simple mayoría, un presidente de la misma, encargado de ordenar y dirigir la votación para nominar a los representantes al Consejo, debidamente asistido para ello por el secretario municipal.
    Los representantes serán elegidos en votación directa, secreta y unipersonal por los delegados. Resultarán electos quienes obtengan las primeras mayorías individuales, hasta completar el número de consejeros a elegir por el respectivo estamento. Las mayorías inmediatamente siguientes y hasta completar un número igual de consejeros, quedarán elegidos como consejeros suplentes, según el estricto orden de prelación que determine el número de votos obtenidos por cada uno.
    En caso de empate de votos, la asignación de el o los cargos respectivos se dirimirá por sorteo.
    Se podrá reclamar de la legalidad del procedimiento electoral ante el Tribunal Electoral Regional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de celebrada la elección, mediante presentación fundada. El Tribunal Electoral Regional deberá pronunciarse sobre la o las reclamaciones que se presenten, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la última reclamación.
    Artículo 77 H.- En el evento de que, transcurrido el plazo de sesenta días a que alude el inciso primero del artículo 77 D, no se hubieren inscrito en el registro respectivo más de dos organizaciones o personas naturales o jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes que reúnan los requisitos habilitantes o, en su caso, quedaren ejecutoriadas las resoluciones denegatorias de la inscripción de las demás organizaciones que la hubieren solicitado, el Concejo procederá a citar a las personas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 77 D, no estén incorporadas en el registro, a fin de que acrediten sus delegados a las respectivas asambleas.
    Artículo 77 I.- De no ser aplicable la regla prevista en el artículo precedente o si las organizaciones citadas no concurrieren a la asamblea a que se les convoque, el Concejo declarará vacantes los cargos no provistos.
    Transcurrido un año desde la fecha de declaración de vacancias el Concejo llamará a nueva inscripción para los efectos de llenar los cargos vacantes.
    Artículo 78.- Para ser miembro del consejo económico y social se requerirá:
    a) Tener 18 años de edad, con excepción de los representantes de organizaciones señalados en la ley N° 18.893;
    b) Tener un año de afiliación, como mínimo, a una organización del estamento, en caso que corresponda, en el momento de la elección;
    c) Ser chileno o extranjero avecindado en el país, y
    d) No haber sido condenado ni hallarse procesado por delito que merezca pena aflictiva.
    La inhabilidad contemplada en la letra anterior quedará sin efecto una vez transcurrido el plazo contemplado en el artículo 105 del Código Penal, desde el cumplimiento de la respectiva pena.
    Serán aplicables a los miembros del consejo económico y social comunal las inhabilidades e incompatibilidades que esta ley contempla para los miembros de los concejos en el artículo 61 y en la letra b) del artículo 62.
    Asimismo, serán incompatibles con los cargos de consejeros regionales, concejales y consejeros provinciales.

    Artículo 79.- Los consejeros cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales:
    a) Renuncia, aceptada por la mayoría de los consejeros en ejercicio;
    b) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas en un año calendario;
    c) Inhabilidad sobreviniente;
    d) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para ser elegido consejero;
    e) Incurrir en alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 62 de esta ley, y
    f) Pérdida de la calidad de miembro de la organización que representen.
    Las causales establecidas en las letras b), c), d), e) y f) precedentes, deberán ser declaradas por el Tribunal Electoral Regional respectivo, a requerimiento de cualquier miembro del consejo que corresponda, conforme al procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley N° 18.593. El consejero que estime estar afectado por alguna causal de inhabilidad deberá darla a conocer apenas tenga conocimiento de su existencia. La cesación en el cargo, tratándose de estas causales, operará una vez ejecutoriada la sentencia que declare su existencia.
    Artículo 80.- Si un consejero titular cesare en su cargo, pasará a integrar el consejo el respectivo suplente, por el período que reste para completar el cuadrienio que corresponda.
    Artículo 81.- El consejo económico y social comunal tendrá las siguientes funciones:
    a) Dar su opinión sobre el plan de desarrollo comunal, las políticas de servicios y el programa anual de acción e inversión.
    b) Dar su opinión sobre la cuenta anual del alcalde y del concejo.
    c) Opinar sobre todas las materias que el alcalde y el concejo sometan a su consideración.
    Artículo 82.- El consejo económico y social comunal podrá reunirse de propia iniciativa para estudiar y debatir materias generales de interés local y elevar sus opiniones a conocimiento del alcalde y del concejo.
    Artículo 83.- Los miembros elegidos para integrar este consejo celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquel en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio.
    El consejo económico y social comunal se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.  Las sesiones ordinarias se efectuarán, a lo menos, cada tres meses y en ellas podrá tratarse cualquier asunto relacionado con las funciones propias que esta ley encomienda al consejo. Las sesiones extraordinarias podrán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio y en ellas sólo podrán tratarse y adoptarse acuerdos respecto de las materias señaladas en la convocatoria.
    En ambos casos, el quórum para sesionar será el de la mayoría de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la misma mayoría.
    Artículo 84.- El consejo económico y social comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno.
    Las sesiones serán públicas.
    TITULO FINAL
    Artículo 93.- Esta ley entrará en vigencia un mesLEY 18963
Art.1°, N° 8
después de su publicación.
NOTA:  3
NOTA:  3
        La ley N° 19.130, no alteró la numeración de este artículo.
    Artículo 122.- Los reclamos que se interpongan enLEY 19130
Art. único
N° 28.
contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:
    a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;
    b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;
    c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;
    d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.
    El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.
    El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;
    e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;
    f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimento Civil;
    g) Vencido el término de prueba se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;
    h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e
    i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.


    Artículo 123.- Las municipalidades incurrirán enLEY 18963
Art.1°,N° 8
LEY 19130
Art.único
N° 28.
responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.
    No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.


    Artículo 124.- Los plazos de días establecidos enLEY 18963
Art.1°,N° 8
LEY 19130
Art. único
N° 27
esta ley serán de días hábiles.
    No obstante, los plazos de días establecidos en los artículos 52, 68, letra c), 69 y 77 D, así como el Título V "De las elecciones municipales", serán de días corridos.


    Artículo 125.- Derógase el decreto ley N° 1.289, deLEY 18963
Art. 1°,N° 8
LEY 19130
Art. único
N° 28
1975.

  TITULO V
  De las Elecciones Municipales

LEY 19130
Art. único
N° 24
    Artículo 85.- Para las elecciones municipales, en todo lo que no sea contrario a esta ley, regirán las disposiciones de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, de la ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y de la ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.


    Párrafo 1°
    De la presentación de candidaturas.
    Artículo 86.- Las candidaturas a concejales sólo podrán ser declaradas hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día  anterior a la fecha de la elección correspondiente.  Tales declaraciones podrán incluir hasta tantos candidatos como concejales corresponda elegir en la respectiva comuna o agrupación de comunas.
    Cada declaración debe ir acompañada de un testimonio jurado del respectivo candidato, en el cual éste afirme cumplir con todos los requisitos exigidos por los artículos 60 y 61. Esta declaración jurada será hecha ante notario público de la comuna respectiva o, en su defecto, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente. La falsedad de cualquiera de los hechos aseverados en la declaración produce la nulidad de la declaración de candidatura de ese candidato y la de todos sus efectos legales posteriores, incluyendo su elección.
    Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna, al momento de declarar su candidatura quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley hasta el día siguiente a la fecha de la elección, conservando empero la titularidad de su cargo.  En tal caso, lo reemplazará durante ese lapso, en calidad de subrogante, el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, excluidos los jueces de policía local.
    Las declaraciones de candidaturas que presente un pacto electoral y los subpactos comprendidos en él podrán incluir candidatos de cualquiera de los partidos que los constituyan, independientemente de si éste se encuentra legalmente constituido en la respectiva región, siempre que lo esté en la mayoría de las regiones del país y al menos uno de los partidos suscriptores del pacto se encuentre constituido a nivel nacional.
    En lo demás, las declaraciones de candidaturas se regirán por los artículo 3°, 3° bis, con excepción de sus inciso tercero, 4°, incisos segundo y siguientes, y 5° de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Artículo 87.- Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establece en el artículo 100 de la presente ley.
    Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos.
    A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Artículo 88.- Las declaraciones de pactos electorales y de los subpactos que se acuerden, así como las candidaturas que se incluyan deberán constar en un único instrumento y se formalizará su entrega, en un solo acto, ante el Director del Servicio Electoral, dentro del mismo plazo  establecido en el artículo 86 para la declaración de candidaturas.
    Artículo 89.- A los pactos y subpactos se les individualizará sólo con su nombre, y a cada uno de los partidos políticos suscriptores, con su nombre y símbolo, indicándose a continuación los nombres completos de los candidatos afiliados al respectivo partido. En el caso de declaraciones de partidos políticos, éstos se individualizarán con su nombre y símbolo.
    En el caso de los independientes incorporados en una lista correspondiente a un pacto, junto a su nombre se expresará su calidad de tales.
    Los subpactos entre independientes y entre éstos y partidos se individualizarán como tales.
    Artículo 90.- Las declaraciones de candidaturas independientes a concejal deberán ser patrocinadas por un número no inferior al 0.5% de los electores que hayan sufragado en la votación popular más reciente en la comuna o agrupación de comunas respectiva.
    En todo caso, entre los patrocinantes no se contabilizarán los correspondientes a afiliados a partidos políticos que superen el cinco por ciento del porcentaje mínimo que establece el inciso anterior.
    La determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse la elección.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los independientes que postulen integrando pactos o subpactos no requerirán de patrocinio.
    Artículo 91.- El patrocino de candidaturas independientes deberá suscribirse ante un notario público de la respectiva comuna, por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la misma. En aquellas comunas en donde no exista notario público, será competente para certificar el patrocinio el oficial del Registro Civil de la jurisdicción respectiva.
    No podrá figurar el mismo patrocinante en diversas declaraciones de candidaturas independientes. Si ello ocurriere, será válido solamente el patrocinio que figure en la primera declaración hecha ante el Servicio Electoral, y si se presentaren varias simultáneamente, no será válido en ninguna de ellas el patrocinio que se haya repetido.
    Párrafo 2°
    De las inscripciones de candidatos.
    Artículo 92.- El Director Regional del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá, mediante resolución que se publicará en un diario de los de mayor circulación en la región respectiva, aceptar o rechazar las que hubieren sido declaradas.
    Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la referida resolución, reclamar de ella ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, el que deberá pronunciarse dentro de quinto día.
    Artículo 93.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para impugnar a que se refiere el artículo anterior o al fallo ejecutoriado del Tribunal Electoral Regional, en su caso, el Director Regional del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un registro especial. Desde este momento, se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.
    En todo caso, el Tribunal Electoral Regional deberá notificar sus resoluciones a los respectivos Directores Regionales del Servicio Electoral y a los patrocinantes de los reclamos tan pronto como las pronuncie.
    Párrafo 3°
    De la remisión de sobres.
    Artículo 94.- Para los efectos del escrutinio general y de la calificación de las elecciones, contemplados en el párrafo siguiente, el secretario de de la mesa receptora de sufragios remitirá al Presidente del Tribunal Electoral Regional el sobre a que se refieren los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios. Asimismo, el secretario de la Junta Electoral remitirá al mismo tribunal los sobres con las actas de cuadros de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado en su jurisdicción.
    Párrafo 4°
    Del escrutinio general y de la calificación de las elecciones
    Artículo 95.- El escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicados por los Tribunales Electorales Regionales, que tendrán, en cuanto les fueren aplicables, todas las facultades que se conceden al Tribunal Calificador de Elecciones en los Títulos IV y V de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    Las resoluciones que dicten los Tribunales Electorales Regionales, en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones de conformidad al plazo y procedimiento previstos por el artículo 59 de la ley 18.603.
    Artículo 96.- Para determinar los concejales elegidos, el Tribunal Electoral Regional deberá seguir el procedimiento indicado en los artículos siguientes.
    Artículo 97.- Para establecer los votos de lista, el tribunal sumará las preferencias emitidas a favor de cada uno de los candidatos de una misma lista.
    Artículo 98.- Para determinar el cuociente electoral, los votos de lista se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar tantos cuocientes por cada lista como concejales corresponda elegir. Todos estos cuocientes se colocarán en orden decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será el cuociente electoral y permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada lista mediante la división del total de votos de la misma por dicho cuociente.
    Sin embargo, en el caso del N° 3 del artículo 99, el cuociente electoral pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior si el cargo sobrante fuera uno, o el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente, si fueren más.
    Artículo 99.- Para determinar los candidatos elegidos dentro de cada lista se observarán las siguientes reglas:
    1) Si a una lista corresponde igual número de concejales que el de candidatos presentados, se proclamará elegidos a todos éstos.
    2) Si el número de candidatos presentados es mayor que el de los concejales que a la lista corresponda, se proclamará elegidos a los que hubieren obtenido las más altas mayorías individuales, a menos que la lista corresponda a un pacto electoral, caso en el cual se aplicará la norma del artículo siguiente.
    3) Si el número de candidatos de una o más listas es inferior al de concejales que le haya correspondido, el cuociente será reemplazado en la forma señalada en el inciso segundo del artículo precedente.
    4) Si, dentro de una misma lista, un cargo correspondiere con igual derecho a dos o más candidatos, resultará elegido aquel que haya obtenido el mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
    5) Si el último cargo por llenar correspondiere con igual derecho a dos o más listas o candidaturas independientes, resultará elegido el candidato de la lista o independiente que haya obtenido mayor número de preferencias individuales y, en caso de que persista la igualdad, se procederá por el Tribunal Electoral Regional al sorteo del cargo en audiencia pública.
    Artículo 100.- Para determinar los candidatos elegidos en una lista en la cual existan pactos o subpactos, se procederá a sumar las preferencias de los candidatos incluidos en cada uno de los partidos o de los subpactos, según sea el caso.
    El total de votos válidamente obtenidos por cada partido o subpacto se dividirá por uno, dos, tres, cuatro, y así sucesivamente, hasta formar por cada uno de los partidos o subpactos tantos cuocientes como cargos corresponda elegir a la lista. Todos esos cuocientes se ordenarán en forma decreciente y el que ocupe el ordinal correspondiente al último de los cargos por elegir por la lista será el cuociente de los partidos o subpactos de la misma. El total de votos de cada partido o subpacto deberá dividirse por dicho cuociente para determinar cuántos cargos corresponderá elegir al respectivo partido o subpacto.
    Si el número de candidatos de algún Partido o subpacto fuere inferior al de concejales que les correspondiere, o si el candidato independiente que no se hubiere integrado a un subpacto, obtuviere votos suficientes para elegir más de un cargo, el cuociente aplicable pasará a ser el que siga en el orden decreciente a que se refiere el inciso anterior, si el cargo sobrante fuera uno, o, el que le siga, si fueren dos y así sucesivamente.
    Dentro de cada partido o subpacto, los candidatos preferirán entre sí según el número de votos que hubieren obtenido.
    Artículo 101.- Las listas que incluyan pactos entre partidos políticos o subpactos podrán incluir una o más candidaturas independientes. Cuando un pacto electoral incluya la postulación de uno o más independientes, para los efectos de determinar los cargos a elegir en la lista los votos de cada candidato independiente, que no formen parte de un subpacto, se considerarán separada o individualmente, como si lo fueran de un partido político integrante del pacto.
    Artículo 101 bis.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos precedentes, cada postulación o candidatura independiente, que no forme parte de un pacto, se considerará como si fuera una lista y tendrá el tratamiento propio de ésta.
    Artículo 102.- Será proclamado alcalde el candidato a concejal que, habiendo obtenido individualmente el mayor número de preferencias, cuente a lo menos con el treinta y cinco por ciento de los votos válidamente emitidos, excluidos los votos en blanco y los nulos, en la respectiva elección de concejales, siempre que integre la lista más votada, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
    De no cumplirse los supuestos establecidos en el inciso anterior, el concejo elegirá al alcalde de entre sus miembros, en votación que se efectuará en su sesión constitutiva y por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.
    De no lograrse la mayoría señalada en el inciso precedente, el concejo repetirá la votación, circunscrita sólo a los dos concejales que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas en la elección efectuada en el concejo, considerándose las preferencias ciudadanas individualmente obtenidas para dirimir los empates que se produjeren tanto en la primera como en la segunda mayoría relativa.
    Si se produjere un empate en esta segunda votación, el cargo de alcalde se ejercerá por cada uno de los concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración. El concejal que perteneciere a la lista que hubiere obtenido mayor votación ciudadana escogerá el período por ejercer.
    En todo caso, el cargo de alcalde sólo podrá ser ejercido en cada subperíodo por el mismo concejal.
    Cualquiera que sea la forma de elección del alcalde, su mandato será irrevocable, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.

    Artículo 103.- Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el Tribunal Electoral Regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al intendente y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
    Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del Tribunal Electoral Regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.
    TITULO VI
    De los Plebiscitos Comunales.LEY 19130
Art. único
N° 25, a)
    Artículo 104.- El alcalde, con acuerdo del concejo o a requerimiento de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna, someterá a plebiscito las materias de administración local relativas a inversiones específicas de desarrollo comunal, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.


    Artículo 105.-  Los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la respectiva comuna podrán requerir al alcalde la realización de un plebiscito sobre las materias indicadas en el artículo precedente. Para tales efectos, deberán concurrir con su firma, ante notario público u oficial del Registro Civil, a lo menos el 15% de los ciudadanos inscritos al 31 de diciembre del año anterior, debiendo acreditarse dicho porcentaje mediante certificado emitido por el Director Regional del Servicio Electoral.
    Artículo 106.- Dentro de décimo día de adoptado elLEY 19130
Art. único Nº 25 c)
D.O. 19.03.1992
acuerdo del concejo o de recepcionado oficialmente el requerimiento ciudadano en los términos del artículo anterior, el alcalde dictará un decreto para convocar a plebiscito. Dicho decreto se publicará, dentro de los quince días siguientes a su dictación, en el Diario Oficial y en un periódico de los de mayor circulación en la comuna. Asimismo, se difundirá mediante avisos fijados en la sede comunal y en otros lugares públicos.
    El decreto contendrá la o las cuestiones sometidas a plebiscito. Además, señalará la fecha de su realización, debiendo efectuarse, en todo caso, no antes de sesenta días ni después de noventa días, contados desde la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.
    Los resultados del plebiscito serán vinculantes para la autoridad municipal, siempre que vote en él más del 50% de los ciudadanos inscritos en los registros electorales de la comuna.
    Las inscripciones electorales en la comuna respectiva se suspenderán desde el día siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial el decreto alcaldicio que convoque a plebiscito y se reanudarán desde el primer día hábil del mes subsiguiente a la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique al Director del Servicio Electoral el término del proceso de calificación del plebiscito.
    En materia de plebiscitos municipales, no habrá lugar a propaganda electoral por televisión y no serán aplicables los preceptos contenidos en los artículos 31 y 31 bis de la ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.

    Artículo 107.-  En ningún caso podrá celebrarse más de un plebiscito en una misma provincia, dentro del mismo mes calendario.
    El Director Regional del Servicio Electoral determinará con los alcaldes respectivos la programación de los plebiscitos, de modo que entre uno y otro medien, a lo menos, treinta días.
    Artículo 108.- No podrá convocarse a plebiscito dentro del año que preceda a cualquier votación popular.
    La convocatoria a plebiscito nacional o a elección extraordinaria de Presidente de la República suspende los plazos de realización de los plebiscitos comunales, hasta la proclamación de sus resultados por el Tribunal Calificador de Elecciones.
    Artículo 109.- El costo de los plebiscitos comunales será de cargo de la municipalidad respectiva.
    Artículo 110.- La realización del plebiscito, en lo que sea aplicable, se regulará por las normas establecidas en la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
    En todo caso, no habrá lugar a la designación de apoderados en los plebiscitos comunales.
    TITULO VII
    De las Corporaciones, FundacionesLEY 19130
Art. único
N° 27
y Asociaciones Municipales.

    Párrafo 1°
    De las corporaciones y fundaciones municipales.

    Artículo 111.- Una o más municipalidades podrán constituir o participar en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a a la promoción y difusión del arte y de la cultura.
    Estas personas jurídicas se constituirán y regirán por las normas del Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en esta ley.


    Artículo 112.- Las corporaciones y fundaciones a que se refiere este párrafo podrán formarse con una o más personas jurídicas de derecho privado o con otras entidades del sector público.
    En todo caso, la creación o participación municipal en estas entidades deberá ser aprobada por el concejo.
    Artículo 113.- Los cargos de directores de las corporaciones y fundaciones que constituyan las municipalidades no darán lugar a ningún emolumento por su desempeño.
    Asimismo, entre los fines artísticos y culturales que se proponga la entidad, en ningún caso se comprenderán la administración y la operación de establecimientos educacionales o de atención de menores.
    Artículo 114.- Las municipalidades podrán otorgar aportes y subvenciones a las corporaciones y fundaciones de que formen parte, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, letra g).
    En ningún caso las municipalidades podrán caucionar compromisos contraídos por estas entidades.
    Artículo 115.- Las corporaciones y fundaciones de participación municipal deberán rendir semestralmente cuenta documentada a las municipalidades respectivas acerca de sus actividades y del uso de sus recursos. Lo anterior será sin perjuicio de la fiscalización que pueda ejercer el concejo respecto del uso de los aportes o subvenciones municipales.
    Artículo 116.- El personal que labore en las corporaciones y fundaciones de participación municipal se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado.
    Artículo 117.- La Contraloría General de la República fiscalizará a estas entidades, de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 25 de su ley orgánica.
    Párrafo 2°
    De las asociaciones de municipalidades.
    Artículo 118.- Dos o más municipalidades, pertenezcan o no a una misma provincia o región, podrán constituir asociaciones municipales para los efectos de facilitar la solución de problemas que le sean comunes o lograr el mejor aprovechamiento de los recursos disponibles.
    Estas asociaciones podrán tener por objeto:
    a) La atención de servicios comunes;
    b) La ejecución de obras de desarrollo local;
    c) El fortalecimiento de los instrumentos de gestión;
    d) La realización de programas vinculados a la protección del medio ambiente, al turismo, a la salud o a otros fines que les sean propios;
    e) La capacitación y el perfeccionamiento del personal municipal, y
    f) La coordinación con instituciones nacionales e internacionales, a fin de perfeccionar el régimen municipal.
    Artículo 119.- Los convenios que celebren las municipalidades para crear asociaciones municipales deberán consultar, entre otros aspectos, los siguientes:
    a) La especificación de las obligaciones que asuman los respectivos asociados;
    b) Los aportes financieros y demás recursos materiales que cada municipio proporcionará para dar cumplimiento a las tareas concertadas;
    c) El personal que se dipondrá al efecto, y d) El municipio que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.
    Estos convenios deberán contar con el acuerdo de los respectivos concejos.
    Artículo 120.- Los fondos necesarios para el funcionamiento de las asociaciones, en la parte que corresponda al aporte municipal, se consignarán en los presupuestos municipales respectivos. Los municipios asociados no podrán afianzar ni garantizar los compromisos financieros que las asociaciones contraigan y éstos no darán lugar a ninguna acción de cobro contra aquéllos.
    Respecto del personal mencionado en la letra c) del artículo anterior, no regirá la limitación de tiempo para las comisiones de servicio que sea necesario ordenar, cuando se trate de personal municipal.
    Artículo 121.- Ninguna corporación, fundación o asociación municipal, creada o que se cree en virtud de esta u otras leyes, podrá contratar empréstitos.
    Artículo 121 bis.- Las normas establecidas en el presente Título, así como las normas a que ellas se remiten, no se aplicarán a las Corporaciones Culturales dependientes de Municipalidades legalmente constituidas y en funcionamiento a la fecha de vigencia de esta ley, ni a las entidades de que ellas dependan. Dichas Corporaciones Culturales y sus entidades dependientes continuarán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que las rijan hasta esa fecha.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 16-NOV-2007
16-NOV-2007
Texto Original
De 31-MAR-1988
31-MAR-1988 15-NOV-2007

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad del proyecto de ley orgánica constitucional de municipalidades. /Rol:50 /Fecha:29.02.1988

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