Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
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Ley 18700

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Ley 18700

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  • Encabezado
  • Artículo 1
  • TITULO I De los Actos Preparatorios de las Elecciones
    • Párrafo 1º De la Presentación de Candidaturas
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 3 BIS
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • Párrafo 2º De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores
      • Artículo 10
      • Artículo 11
    • Párrafo 3º De las Candidaturas a Presidente de la República
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
    • Párrafo 4º De la Inscripción de Candidaturas
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • Párrafo 5º De las Cédulas Electorales
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
    • Párrafo 6º De la Propaganda y Publicidad
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 31 BIS
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
    • Párrafo 7º De las Mesas Receptoras de Sufragios
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Párrafo 8º De la Designación de Vocales
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
    • Párrafo 9º De la Constitución de las Mesas Receptoras
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • Párrafo 10º De los Locales de Votación
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
    • Párrafo 11º De los Utiles Electorales
      • Artículo 55
      • Artículo 56
  • TITULO II Del Acto Electoral
    • Párrafo 1º De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
    • Párrafo 2º De la Votación
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
    • Párrafo 3º Del Escrutinio por Mesas
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
    • Párrafo 4º De la Devolución de las Cédulas y Utiles
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
  • TITULO III Del Escrutinio Local
    • Párrafo 1º De los Colegios Escrutadores
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
    • Párrafo 2º Del Escrutinio por los Colegios
      • Artículo 86
      • Artículo 87
      • Artículo 88
      • Artículo 89
      • Artículo 90
      • Artículo 91
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
  • TITULO IV De las Reclamaciones Electorales
    • Artículo 96
    • Artículo 97
    • Artículo 98
    • Artículo 99
  • TITULO V Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones
    • Párrafo 1º De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 102
      • Artículo 103
    • Párrafo 2º De la Calificación de Elecciones
      • Artículo 104
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 108
      • Artículo 109
  • TITULO VI Del Orden Público
    • Párrafo 1º De la Fuerza encargada del Orden Público
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
    • Párrafo 2º Del Mantenimiento del Orden Público
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 120
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 123
  • TITULO VII De las Sanciones y Procedimientos Judiciales
    • Párrafo 1º De las Faltas y de los Delitos
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 126
      • Artículo 127
      • Artículo 128
      • Artículo 129
      • Artículo 130
      • Artículo 131
      • Artículo 132
      • Artículo 133
      • Artículo 134
      • Artículo 135
      • Artículo 136
      • Artículo 137
      • Artículo 138
      • Artículo 139
      • Artículo 140
      • Artículo 141
      • Artículo 142
    • Párrafo 2º De los Procedimientos Judiciales
      • Artículo 143
      • Artículo 144
      • Artículo 145
      • Artículo 146
      • Artículo 147
      • Artículo 148
      • Artículo 149
      • Artículo 150
      • Artículo 151
      • Artículo 152
      • Artículo 153
  • TITULO VIII De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados
    • Párrafo 1º De la Independencia e Inviolabilidad
      • Artículo 154
      • Artículo 155
      • Artículo 156
    • Párrafo 2º De las Sedes y de los Apoderados
      • Artículo 157
      • Artículo 158
      • Artículo 159
      • Artículo 160
      • Artículo 161
      • Artículo 162
      • Artículo 163
  • TITULO IX De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos
    • Párrafo 1º De los Efectos Electorales
      • Artículo 164
      • Artículo 165
    • Párrafo 2º De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos
      • Artículo 166
      • Artículo 167
      • Artículo 168
  • TITULO X Disposiciones Generales
    • Artículo 169
    • Artículo 170
    • Artículo 171
    • Artículo 172
    • Artículo 173
    • Artículo 174
    • Artículo 175
    • Artículo 176
    • Artículo 177
    • Artículo FINAL
  • TITULO FINAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES Y CIRCUNSCRIPCIONES SENATORIALES PARA LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES
    • Artículo 178
    • Artículo 180
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por Decreto con Fuerza de Ley-2 06-SEP-2017,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 18700 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18700

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Refundido por

Promulgación: 19-ABR-1988

Publicación: 06-MAY-1988

Versión: Intermedio - de 17-ENE-1996 a 29-NOV-1999

Materias: VOTACIONES / CHILE, SUFRAGIO, ESCRUTINIOS

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.
    TITULO I
    De los Actos Preparatorios de las Elecciones
    Párrafo 1°
    De la Presentación de Candidaturas
    Artículo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1° a 4° de este Título.
    Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.
    Las declaraciones deberán efectuarse por elLEY 18799
Art. 2º N º1
D. 26.05.1989
Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11.  En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.
    Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.

    Artículo 3° bis.- En las elecciones deLEY 18799
Art. 2º Nº 2
D.O. 26.05.1989
Parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral. El pacto electoral regirá en todas las regiones del país en que uno o más de los partidos políticos integrantes del mismo se encuentren legalmente constituidos.
    Las declaraciones de candidaturas que presente el pacto electoral, sólo podrán incluir candidatos de los partidos políticos que se encuentren legalmente constituidos en la respectiva región.
    El pacto electoral deberá formalizarse ante el Director del Servicio Electoral, antes del vencimiento del plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas, mediante la presentación de los siguientes documentos:
    a) Declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos integrantes del pacto, que deberá indicar la decisión de concurrir en lista conjunta en una elección de Parlamentarios y que existe afinidad entre sus declaraciones de principios, y
    b) Declaración de las candidaturas a Senadores y Diputados para la respectiva elección, con arreglo a las demás disposiciones de esta ley.
    El pacto electoral se entenderá constituido a contar de la fecha de su formalización.  Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29, inciso primero, de la ley N° 18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Director del Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.

    Artículo 4°.- Las declaraciones de candidaturas aLEY 18799
Art. 2º Nº 3
D.O. 26.05.1989
LEY 18828
Art. único Nº 1
D.O. 30.08.1989
Senadores o Diputados que presenten los partidos políticos o los pactos electorales, podrán incluir hasta dos candidatos por circunscripción senatorial o distrito según corresponda.
    En el caso de las declaraciones de candidaturas de partidos políticos, los candidatos de la lista deberán estar afiliados a un mismo partido político.
    En caso de pacto electoral, las declaraciones de candidaturas podrán incluir candidatos afiliados a cualquiera de los partidos integrantes del pacto o candidatos independientes.
    Para ser incluido como candidato de un partido político o de un pacto electoral, siempre que en este último caso no se trate de un independiente, se requerirá estar afiliado al correspondiente partido con a lo menos dos meses de anticipación al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.
    Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.
    Los candidatos independientes, en todo caso, no podrán haber estado afiliados a un partido político dentro de los dos meses anteriores al vencimiento del plazo para presentar las declaraciones de candidaturas.

    Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por losLEY 18828
Art. único Nº 2 a)
D.O. 30.08.1989
partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
    Las declaraciones de candidaturas de los pactosLEY 18799
Art. 2º Nº 4 a)
D.O. 26.05.1989
LEY 18828
Art. único Nº 2
b y c)
D.O. 30.08.1989
electorales, sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
    Las declaraciones de candidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 19. El retiro de una declaración se hará por el presidente y el secretario de la directiva central del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Director del Servicio Electoral o el Director Regional respectivo mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.

    Artículo 6°.- Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, o del sexagésimo día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria para la nueva elección de Diputados, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5° del artículo 32 de la Constitución Política.
    Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que dé lugar a una elección extraordinaria.
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27-JUL-2016 17-OCT-2016
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14-ABR-2016 26-JUL-2016
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05-MAY-2015 13-ABR-2016
Intermedio
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27-JUN-2013 04-MAY-2015
Intermedio
De 27-ABR-2013
27-ABR-2013 26-JUN-2013
Intermedio
De 06-DIC-2012
06-DIC-2012 26-ABR-2013
Intermedio
De 31-ENE-2012
31-ENE-2012 05-DIC-2012
Intermedio
De 17-OCT-2011
17-OCT-2011 30-ENE-2012
Intermedio
De 17-SEP-2009
17-SEP-2009 16-OCT-2011
Intermedio
De 15-AGO-2009
15-AGO-2009 16-SEP-2009
Intermedio
De 04-OCT-2008
04-OCT-2008 14-AGO-2009
Intermedio
De 08-JUN-2007
08-JUN-2007 03-OCT-2008
Intermedio
De 02-MAY-2005
02-MAY-2005 07-JUN-2007
Intermedio
De 05-AGO-2003
05-AGO-2003 01-MAY-2005
Intermedio
De 04-SEP-2002
04-SEP-2002 04-AGO-2003
Intermedio
De 19-JUL-2001
19-JUL-2001 03-SEP-2002
Intermedio
De 30-NOV-1999
30-NOV-1999 18-JUL-2001
Texto Original
De 06-MAY-1988
06-MAY-1988 29-NOV-1999
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Proyectos de Modificación (17)

1.- Regula la elección de gobernadores regionales y realiza adecuaciones a diversos cuerpos legales (Boletín N° 11200-06)
2.- Modifica la ley N°18.770, orgánica constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, y la ley N° 18.045, de Mercado de Valores, para fortalecer la participación de la mujer en la política y en el sector empresarial (Boletín N° 11141-18)
3.- Modifica las leyes N°s 18.556 y 18.700, en materia de registro electoral de pueblos originarios y de distribución de distritos y circunscripciones electorales parlamentarias (Boletín N° 11111-06)
4.- Modifica las leyes N°s 18.700 y 20.880, para establecer exigencias a las autoridades que indica y a los candidatos a Presidente de la República, en lo que respecta a la demostración de salud compatible para el desempeño de sus cargos (Boletín N° 10903-06)
5.- Modifican las leyes Nos.20.640 y 18.700, en lo relativo a la designación de vocales y al expendio de bebidas alcohólicas en los procesos electorales que señala. (Boletín N° 10847-06)
6.- Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y la ley N°19.884, sobre Trasparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, para incorporar el uso de plataformas electrónicas y de redes sociales en la propaganda electoral Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, y la ley N°19.884, sobre Trasparencia, Límite y Control del Gasto Electoral, para incorporar el uso de plataformas electrónicas y de redes sociales en la propaganda electoral (Boletín N° 10816-07)
7.- Repone facultades del Servicio Electoral. (Boletín N° 10716-06)
8.- Modifica diversos cuerpos legales para sustituir la denominación de Isla de Pascua por la de Rapa Nui (Boletín N° 10686-06)
9.- Regula el ejercicio del derecho a voto de los chilenos en el extranjero (Boletín N° 10344-06)
10.- Crea la XVI Región de Ñuble y las provincias de Diguillín, Punilla e Itata. (Boletín N° 10277-06)
11.- Modifica la ley N°18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, en materia de propaganda electoral. (Boletín N° 9911-06)
12.- Dispone la sanción de pérdida del cargo para la autoridad elegida que haya infringido las normas sobre gastos electorales o sobre probidad y transparencia. (Boletín N° 9859-07)
13.- Fortalecimiento y transparencia de la democracia (Boletín N° 9790-07)
14.- Modifica ley N° 18.700, con el fin de sustituir el sistema electoral de los cargos parlamentarios, por uno denominado mayoritario uninominal. (Boletín N° 9552-07)
15.- Modifica ley N° 18.700, orgánica constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para incentivar el ejercicio del derecho a sufragio, mediante acceso a beneficios estatales (Boletín N° 9521-04)
16.- Sustituye sistema electoral binominal, por uno de carácter proporcional inclusivo y, fortalece la representatividad del Congreso Nacional. (Boletín N° 9326-07)
17.- Modifica diversos cuerpos legales con el fin de establecer un sistema de elección proporcional de parlamentarios. (Boletín N° 9277-07)

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