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Ley 18705

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Ley 18705

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Ley 18705 INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL, ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 2.876, DE 1979

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 18705

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Promulgación: 03-MAY-1988

Publicación: 24-MAY-1988

Versión: Única - 24-MAY-1988

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LEY NUM. 18.705

INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS CODIGOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DE PROCEDIMIENTO PENAL, ORGANICO DE TRIBUNALES, DEL TRABAJO Y AL DECRETO LEY N° 2.876, DE 1979

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley
    Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Procedimiento Civil:

    1.- Agrégase al artículo 33 el siguiente inciso segundo:
    "Los secretarios de los juzgados civiles proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas. Las rebeldías, en cuanto fueren procedentes, deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a petición verbal o escrita de parte. Las resoluciones que en cumplimiento a esta disposición dicten los secretarios, serán autorizadas por el oficial primero del tribunal.";

    2.- Sustitúyese el artículo 36 por el siguiente:
    "Artículo 36.- El proceso se mantendrá en la oficina del secretario bajo su custodia y responsabilidad. Los autos no podrán retirarse de la secretaría sino por las personas y en los casos expresamente contemplados en la ley. Corresponderá al secretario velar por el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico de Tribunales.";

    3.- Agrégase al artículo 37 el siguiente inciso tercero:
    "En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o piezas del proceso, el trámite se cumplirá remitiendo, a costa del peticionario o de la parte que hubiere interpuesto el recurso o realizado la gestión que origina la petición, las copias o fotocopias respectivas. Estas deberán ser debidamente certificadas, en cada hoja, por el secretario del tribunal. Se enviará el expediente original sólo en caso que haya imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que certificará el secretario. En caso que el expediente tenga más de doscientas cincuenta fojas, podrá remitirse el original.";

    4.- Sustitúyese el artículo 46 por el siguiente:
    "Artículo 46.- Cuando la notificación se efectúe en conformidad al artículo 44, el ministro de fe deberá dar aviso de ella el mismo día al notificado, dirigiéndole con tal objeto carta certificada por la oficina de correo del lugar. El testimonio de la notificación, además, deberá consignar el hecho del envío, la oficina de correo donde se hizo, la fecha y hora de su entrega y el número del comprobante emitido por dicha oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio. La omisión en el envío de la carta no invalidará la notificación, pero hará responsable al infractor de los daños y perjuicios que se originen y el tribunal, de oficio, deberá imponerle el máximo de la suspensión establecida en el N° 4 del inciso tercero del artículo 532 del Código Orgánico de Tribunales.
    Igual disposición regirá en el caso del artículo 48.";

    5.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 48 por el siguiente:
    "Se pondrá en los autos testimonio de la notificación con expresión del día y lugar, del nombre, edad, profesión y domicilio de la persona a quien se haga la entrega y las certificaciones que establece el artículo 46. El procedimiento que establece este artículo podrá emplearse, además, en todos los casos que el tribunal expresamente lo ordene.";

    6.- Introdúcense al artículo 50 las siguientes modificaciones:
    a) En el inciso cuarto suprímese la frase "con indicación del nombre de las personas a quienes se haya enviado el aviso de que trata el artículo 46" y sustitúyese la expresión "un cuarto a medio sueldo vital," por "media a una unidad tributaria mensual,", y b) Suprímense los incisos quinto y sexto;

    7.- Agrégase al artículo 55 el siguiente inciso segundo:
    "Asimismo, la parte que solicitó la nulidad de una notificación, por el solo ministerio de la ley, se tendrá por notificada de la resolución cuya notificación fue declarada nula, desde que se le notifique la sentencia que declara tal nulidad. En caso que la nulidad de la notificación haya sido declarada por un tribunal superior, esta notificación se tendrá por efectuada al notificársele el "cúmplase" de dicha resolución.";

    8.- Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente:
    "Artículo 64.- Los plazos que señala este Código son fatales cualquiera sea la forma en que se exprese, salvo aquéllos establecidos para la realización de actuaciones propias del tribunal. En consecuencia, la posibilidad de ejercer un derecho o la oportunidad para ejecutar el acto se extingue al vencimiento del plazo.
    Las partes podrán, por una sola vez en cada instancia, acordar la suspensión del procedimiento hasta por un plazo máximo de treinta días. Los plazos que estuvieren corriendo se suspenderán al presentarse el escrito respectivo y continuarán corriendo vencido el plazo de suspensión acordado.";

    9.- Sustitúyese el artículo 78 por el siguiente:
    "Artículo 78.- Vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que éste se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario.";

    10.- Sustitúyese el artículo 83 por el siguiente:
    "Artículo 83.- La nulidad procesal podrá ser declarada, de oficio o a petición de parte, en los casos que la ley expresamente lo disponga y en todos aquellos en que exista un vicio que irrogue a alguna de las partes un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad.
    La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. La parte que ha originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha convalidado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar la nulidad.
    La declaración de nulidad de un acto no importa la nulidad de todo lo obrado. El tribunal, al declarar la nulidad, deberá establecer precisamente cuáles actos quedan nulos en razón de su conexión con el acto anulado.";

    11.- Introdúcense al artículo 84 las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase el siguiente inciso primero, pasando los restantes a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente:
    "Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano.", y
    b) Sustitúyese el actual inciso segundo que pasa a ser inciso tercero, por el siguiente:
    "Si lo promueve después, será rechazado de oficio por el tribunal salvo que se trate de un vicio que anule el proceso, en cuyo caso se estará a lo que establece el artículo 83, o que se trate de una circunstancia esencial para la ritualidad o la marcha del juicio, evento en el cual el tribunal ordenará que se practiquen las diligencias necesarias para que el proceso siga su curso legal.";

    12.- Sustitúyese el artículo 88 por el siguiente:
    "Artículo 88.- La parte que haya promovido y perdido dos o más incidentes en un mismo juicio, no podá promover ningún otro sin que previamente deposite en la cuenta corriente del tribunal la cantidad que éste fije. El tribunal de oficio y en la resolución que deseche el segundo incidente determinará el monto del depósito. Este depósito fluctuará entre una y diez unidades tributarias mensuales y se aplicará como multa a beneficio fiscal, si fuere rechazado el respectivo incidente.
    El tribunal determinará el monto del depósito considerando la actuación procesal de la parte y si observare mala fe en la interposición de los nuevos incidentes podrá aumentar su cuantía hasta por el duplo. La parte que goce de privilegio de pobreza en el juicio, no estará obligada a efectuar depósito previo alguno.
    El incidente que se formule sin haberse efectuado previamente el depósito fijado, se tendrá por no interpuesto y se extinguirá el derecho a promoverlo nuevamente.
    En los casos que la parte no obligada a efectuar el depósito previo en razón de privilegio de pobreza interponga nuevos incidentes y éstos le sean rechazados; el juez, en la misma resolución que rechace el nuevo incidente, podrá imponer personalmente al abogado o al mandatario judicial que lo hubiere promovido, por vía de pena, una multa a beneficio fiscal de una a diez unidades tributarias mensuales, si estimare que en su interposición ha existido mala fe o el claro propósito de dilatar el proceso.
    Todo incidente que requiera de depósito previo deberá tramitarse en cuaderno separado, sin afectar el curso de la cuestión principal ni de ninguna otra, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en el fallo del respectivo incidente.
    Las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones de este artículo, en cuanto al monto de depósitos y multas se refiere, son inapelables.";

    13.- Agrégase el siguiente inciso tercero al artículo 113:
    "Si la recusación afectare a un abogado integrante, el Presidente de la respectiva Corte procederá de inmediato a formar sala, salvo que ello no fuera posible por causa justificada.";

    14.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 118 por el siguiente:
    "En la implicancia o recusación del Presidente, Ministro o Fiscal de la Corte Suprema, una unidad tributaria mensual. En la del Presidente, Ministros o Fiscales de una Corte de Apelaciones, media unidad tributaria mensual. En la de un juez letrado o de un subrogante legal, juez árbitro, defensor público, relator, perito, secretario o receptor, un cuarto de unidad tributaria mensual.";

    15.- Reemplázase el artículo 125 por el siguiente:
    "Artículo 125.- Producida alguna de las situaciones previstas en el artículo 199 del Código Orgánico de Tribunales respecto de las causales de recusación, la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación. Durante este plazo, el juez se considerará inhabilitado para conocer de la causa y se estará a lo dispuesto en el artículo 121 de este Código.";

    16.- Sustitúyese el epígrafe del Título XVI "DEL ABANDONO DE LA INSTANCIA" por "DEL ABANDONO DEL PROCEDIMIENTO";

    17.- Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente:
    "Artículo 152.- El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.";
    18.- Sustitúyese el artículo 153 por el siguiente:
    "Artículo 153.- El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia de término en la causa.
    No obstante, en los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinada a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones.";

    19.- Sustitúyese en el artículo 155, la frase "el abandono de la instancia" por "su abandono";

    20.- Sustitúyese en el artículo 157, la frase "de la instancia" por "del procedimiento";

    21.- Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
    "Artículo 159.- Los tribunales, para mejor resolver y sólo dentro del plazo para dictar sentencia, podrán de oficio dictar alguna o algunas de las siguientes medidas:
    1a La agregación de cualquier documento que estimen necesario para esclarecer el derecho de los litigantes;
    2a La confesión judicial de cualquiera de las partes sobre hechos que consideren de influencia en la cuestión y que no resulten probados;
    3a La inspección personal del objeto de la cuestión;
    4a El informe de peritos;
    5a La comparecencia de testigos que hayan declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios; y
    6a La presentación de cualesquiera otros autos que tengan relación con el pleito.
    En este último caso, no quedarán los autos presentados en poder del tribunal que decrete esta medida sino el tiempo estrictamente necesario para su examen, no pudiendo exceder de ocho días este término si se trata de autos pendientes.
    La resolución que se dicte deberá ser notificada por el estado diario a las partes y se aplicará el artículo 433, salvo en lo estrictamente relacionado con dichas medidas. Las medidas decretadas deberán cumplirse dentro del plazo de veinte días, contados desde la fecha de la notificación de la resolución que las decrete. Vencido este plazo, las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas y el tribunal procederá a dictar sentencia, sin más trámite.
    Si en la práctica de alguna de estas medidas aparece de manifiesto la necesidad de esclarecer nuevos hechos indispensables para dictar sentencia, podrá el tribunal abrir un término especial de prueba, no superior a ocho días, que será improrrogable y limitado a los puntos que el mismo tribunal designe. En este evento, se aplicará lo establecido en el inciso segundo del artículo 90. Vencido el término de prueba, el tribunal dictará sentencia sin más trámite.
    Las providencias que se decreten en conformidad al presente artículo serán inapelables, salvo las que dicte un tribunal de primera instancia disponiendo informe de peritos o abriendo el término especial de prueba que establece el inciso precedente. En estos casos procederá la apelación en el solo efecto devolutivo.";

    22.- Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente:
    "Artículo 165.- Sólo podrá suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día:
    1° Por impedirlo el examen de las causas colocadas en lugar preferente, o la continuación de la vista de otro pleito pendiente del día anterior;
    2° Por falta de miembros del tribunal en número suficiente para pronunciar sentencia;
    3° Por muerte del procurador o del litigante que gestione por sí en el pleito.
    En estos casos, la vista de la causa se suspenderá por quince días contados desde la notificación al mandante de la muerte del procurador o desde la muerte del litigante que obraba por sí mismo, en su caso;
    4° Por muerte del cónyuge o de alguno de los descendientes o ascendientes legítimos del abogado defensor, ocurrida dentro de los ocho días anteriores al designado para la vista;
    5° Por solicitarlo alguna de las partes o pedirlo de común acuerdo los procuradores o los abogados de ellas.
    Cada parte podrá hacer uso de este derecho por una sola vez. En todo caso, sólo podrá ejercitarse este derecho hasta por dos veces, cualquiera que sea el número de partes litigantes, obren o no por una sola cuerda. La suspensión de común acuerdo procederá por una sola vez.
    El escrito en que se solicite la suspensión deberá ser presentado antes de comenzar la audiencia y si así no se hace, la petición será denegada de plano. Este escrito pagará en la Corte Suprema un impuesto especial de media unidad tributaria mensual y en las Cortes de Apelaciones de un cuarto de unidad tributaria mensual. La sola presentación del escrito extingue el derecho a la suspensión aun si la causa no se ve por cualquier otro motivo.
    El derecho a suspender no procederá respecto del amparo;
    6° Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal.
    El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendidas las circunstancias. En caso que un abogado tenga dos o más vistas en el mismo día y ante el mismo tribunal, en salas distintas, preferirá el amparo, luego la protección y en seguida la causa que se anuncie primero, retardándose o suspendiéndose las demás, según las circunstancias; y
    7° Por ordenarlo así el tribunal, por resolución fundada, al disponer la práctica de algún trámite que sea estrictamente indispensable cumplir en forma previa a la vista de la causa. La orden de traer algún expediente o documento a la vista, no suspenderá la vista de la causa y la resolución se cumplirá terminada ésta.
    Las causas que salgan de tabla por cualquier motivo volverán a ella al lugar que tenían.
    Los errores, cambios de letras o alteraciones no substanciales de los nombres o apellidos de las partes no impiden la vista de la causa.
    Los relatores, en cada tabla, deberán dejar constancia de las suspensiones ejercidas de conformidad a la causal N° 5° y de la circunstancia de haberse agotado o no el ejercicio de tal derecho.";

    23.- Sustitúyese el artículo 189 por el siguiente:
    "Artículo 189.- La apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan.
    Este plazo se aumentará a diez días tratándose de sentencias definitivas.";

    24.- Agréganse al artículo 192 los siguientes incisos segundo y tercero:
    "No obstante, el tribunal de alzada a petición del apelante y mediante resolución fundada, podrá dictar orden de no innovar. La orden de no innovar suspende los efectos de la resolución recurrida o paraliza su cumplimiento, según sea el caso. El tribunal podrá restringir estos efectos por resolución fundada.
    Las peticiones de orden de no innovar serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que esté dividida y se resolverán en cuenta. Decretada una orden de no innovar, quedará radicado el conocimiento de la apelación respectiva en la sala que la concedió y el recurso gozará de preferencia para figurar en tabla y en su vista y fallo.";

    25.- Sustitúyese el N° 2° del artículo 194 por el siguiente:
    "2° De los autos, decretos y sentencias interlocutorias.";

    26.- Agrégase al artículo 196, entre las expresiones "la parte agraviada" y "podrá pedir al superior", la siguiente frase: ", dentro del plazo que establece el artículo 200,";

    27.- Reemplázase el artículo 197 por el siguiente:
    "Artículo 197.- La resolución que conceda una apelación sólo en el efecto devolutivo deberá determinar las piezas del expediente que, además de la resolución apelada, deban compulsarse o fotocopiarse para continuar conociendo del proceso, si se trata de sentencia definitiva, o que deban enviarse al tribunal superior para la resolución del recurso, en los demás casos.
    El apelante dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación de esta resolución, deberá depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas. El secretario deberá dejar constancia de esta circunstancia en el proceso, señalando la fecha y el monto del depósito. Se remitirán compulsas sólo en caso que exista imposibilidad para sacar fotocopias en el lugar de asiento del tribunal, lo que también certificará el secretario.
    Si el apelante no da cumplimiento a esta obligación, se le tendrá por desistido del recurso, sin más trámite.";

    28.- Reemplázase el artículo 201 por el siguiente:
    "Artículo 201.- Si la apelación no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio;
y, de no comparecer el apelante dentro del plazo, deberá declarar su deserción previa certificación que el secretario deberá efectuar de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito.
    Del fallo que se dicte podrá pedirse reposición dentro de tercero día. La resolución que declare la deserción por la no comparecencia del apelante producirá sus efectos respecto de éste desde que se dicte y sin necesidad de notificación.";

    29.- Sustitúyese el artículo 207 por el siguiente:
    "Artículo 207.- En segunda instancia, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 310 y en los artículos 348 y 385, no se admitirá prueba alguna.
    No obstante y sin perjuicio de las demás facultades concedidas por el artículo 159, el tribunal podrá, como medida para mejor resolver, disponer la recepción de prueba testimonial sobre hechos que no figuren en la prueba rendida en autos, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean considerados por el tribunal como estrictamente necesarios para la acertada resolución del juicio. En este caso, el tribunal deberá señalar determinadamente los hechos sobre que deba recaer y abrir un término especial de prueba por el número de días que fije prudencialmente y que no podrá exceder de ocho días. La lista de testigos deberá presentarse dentro de segundo día de notificada por el estado la resolución respectiva.";

    30.- En el artículo 211, sustitúyese la expresión "seis meses" por "tres meses" y la expresión "tres meses" por "un mes";

    31.- Sustitúyese el artículo 214 por el siguiente:
    "Artículo 214.- Si el tribunal superior declara no haber lugar al recurso, devolverá el proceso al inferior para el cumplimiento del fallo. En caso contrario mandará que se traigan los autos en relación.";

    32.- Derógase el artículo 215;

    33.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 216 por el siguiente:
    "Puede el apelado adherirse a la apelación en la forma y oportunidad que se expresa en el artículo siguiente.";

    34.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 217 por el siguiente:
    "La adhesión a la apelación puede efectuarse en primera instancia, antes de elevarse los autos al superior; y en segunda, dentro del plazo que establece el artículo 200. El escrito de adhesión a la apelación deberá cumplir con los requisitos que establece el artículo 189. Se aplicará a la adhesión a la apelación lo establecido en los artículos 200, 201 y 211.";

    35.- Derógase el artículo 218;

    36.- Derógase el artículo 219;

    37.- Sustitúyese el artículo 223 por el siguiente:
    "Artículo 223.- La vista de la causa se verificará hablando primero el abogado defensor del apelante y en seguida el del apelado. A ambos será permitido rectificar errores de hecho, pero sin replicar en lo concerniente a puntos de derecho.
    Se aplicará esta disposición aun en el caso de haber apelado las dos partes.
    Si son varios los apelantes, hablarán los abogados en el orden en que se hayan interpuesto las apelaciones.
    La duración de las alegaciones de cada abogado se limitará a una hora en la apelación de sentencia definitiva y a media hora en las demás. El tribunal podrá prorrogar el plazo por el tiempo que estime conveniente.";

    38.- Sustitúyese el artículo 233 por el siguiente:
    "Artículo 233.- Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide.
    Esta resolución se notificará por cédula al apoderado de la parte. El ministro de fe que practique la notificación deberá enviar la carta certificada que establece el artículo 48 tanto al apoderado como a la parte. A esta última, la carta deberá remítirsele al domicilio en que se le haya notificado la demanda. En caso que el cumplimiento del fallo se pida contra un tercero, éste deberá ser notificado personalmente.
    El plazo de un año se contará, en las sentencias que ordenen prestaciones periódicas, desde que se haga exigible cada prestación o la última de las que se cobren.";

    39.- Agrégase al artículo 235 la siguiente regla 6a:
    "6a Si la sentencia ha condenado a la devolución de frutos o a la indemnización de perjuicios y, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 173, se ha reservado al demandante el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo, el actor deberá formular la demanda respectiva en el mismo escrito en que pida el cumplimiento del fallo. Esta demanda se tramitará como incidente y, de existir oposición al cumplimiento del fallo, ambos incidentes se substanciarán conjuntamente y se resolverán en una misma y única sentencia.";

    40.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 237 la frase "de treinta días" por "de un año";

    41.- Reemplázase en el artículo 238 la expresión "dos sueldos vitales" por "una unidad tributaria mensual";

    42.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 240 por el siguiente:
    "El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.";

    43.- Agrégase al artículo 241, a continuación del punto (.) final, la siguiente frase: "Tratándose de juicios de hacienda, estas apelaciones se colocarán de inmediato en tabla y gozarán de preferencia para su vista y fallo.";

    44.- Sustitúyese el artículo 255 por el siguiente:
    "Artículo 255.- Los documentos acompañados a la demanda deberán impugnarse dentro del término de emplazamiento, cualquiera sea su naturaleza.";

    45.- Suprímese el inciso final del artículo 309;

    46.- Agrégase al artículo 317 el siguiente inciso segundo:
    "Acogida una excepción dilatoria, el demandante reconvencional deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley.";

    47.- Sustitúyese el artículo 327 por el siguiente:
    "Artículo 327.- Todo término probatorio es común para las partes y dentro de él deberán solicitar toda diligencia de prueba que no hubieren pedido con anterioridad a su iniciación.
    En los casos contemplados en los artículos 310, 321 y 322 el tribunal, de estimar necesaria la prueba, concederá un término especial de prueba que se regirá por las normas del artículo 90, limitándose a quince días el plazo total que establece en su inciso tercero y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 431.";

    48.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 348 por el siguiente:
    "Los instrumentos podrán presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta la vista de la causa en segunda instancia.";

    49.- Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 385 por el siguiente:
    "Esta diligencia se podrá solicitar en cualquier estado del juicio y sin suspender por ella el procedimiento, hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia, y hasta antes de la vista de la causa en segunda. Este derecho sólo lo podrán ejercer las partes hasta por dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se alegan hechos nuevos durante el juicio, podrá exigirse una vez más.";

    50.- Sustitúyese el artículo 412 por el siguiente:
    "Artículo 412.- El reconocimiento de peritos podrá decretarse de oficio en cualquier estado del juicio, pero las partes sólo podrán solicitarlo dentro del término probatorio.
    Decretado el informe de peritos, no se suspenderá por ello el procedimiento.";

    51.- Reemplázase el artículo 431 por el siguiente:
    "Artículo 431.- No será motivo para suspender el curso del juicio ni será obstáculo para la dictación del fallo el hecho de no haberse devuelto la prueba rendida fuera del tribunal, o el de no haberse practicado alguna otra diligencia de prueba pendiente, a menos que el tribunal, por resolución fundada, la estime estrictamente necesaria para la acertada resolución de la causa. En este caso, la reiterará como medida para mejor resolver y se estará a lo establecido en el artículo 159.
    En todo caso, si dicha prueba se recibiera por el tribunal una vez dictada la sentencia, ella se agregará al expediente para que sea considerada en segunda instancia, si hubiere lugar a ésta.";

    52.- Reemplázase el artículo 432 por el siguiente:
    "Artículo 432.- Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia. Esta resolución será inapelable.";

    53.- Agrégase al inciso segundo del artículo 433, a continuación del punto (.) final, que pasa a ser punto (.) seguido, la siguiente frase:
    "Los plazos establecidos en los artículos 342 N° 3,346 N° 3 y 347 que hubieren comenzado a correr al tiempo de la citación para oír sentencia, continuarán corriendo sin interrupción y la parte podrá, dentro de ellos, ejercer su derecho de impugnación. De producirse ésta, se tramitará en cuaderno separado y se fallará en la sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 431.";

    54.- En el artículo 469, sustitúyese la frase final "se llevarán los autos al tribunal para dictar sentencia definitiva" por "el tribunal citará a las partes para oír sentencia.";

    55.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 491 por el siguiente:
    "Las demás condiciones para la subasta se propondrán por el ejecutante, con citación de la contraria. La oposición que se formule será resuelta de plano por el tribunal, consultando la mayor facilidad y el mejor resultado de la enajenación.";

    56.- Sustitúyese el artículo 518 por el siguiente:
    "Artículo 518.- En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende:
    1° Dominio de los bienes embargados;
    2° Posesión de los bienes embargados;
    3° Derecho para ser pagado preferentemente; o 4° Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes.
    En el primer caso la tercería se llama de dominio, en el segundo de posesión, en el tercero de prelación y en el cuarto de pago.";

    57.- Reemplázase el artículo 521 por el siguiente:
    "Artículo 521.- La tercería de dominio se seguirá en ramo separado con el ejecutante y el ejecutado, por los trámites del juicio ordinario, pero sin escrito de réplica y dúplica. Las tercerías de posesión, de prelación y de pago se tramitarán como incidente.";

    58.- Sustitúyese el artículo 522 por el siguiente:
    "Artículo 522.- La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca.";

    59.- Sustitúyese el artículo 561 por el siguiente:
    "Artículo 561.- Concluida la audiencia de prueba, el tribunal en el mismo acto citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o, a lo más, en el plazo de los tres días subsiguientes.";

    60.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 569 por el siguiente:
    "Concluida la audiencia o presentado que sea el dictamen del perito, en su caso, el tribunal citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar en el plazo de los tres días subsiguientes.";

    61.- Sustitúyese el artículo 572 por el siguiente:
    "Artículo 572.- Con el mérito de la diligencia ordenada por el artículo precedente, el tribunal en el acto citará a las partes a oír sentencia, la que deberá dictar de inmediato o en el plazo de los tres días subsiguientes, sea denegando lo pedido por el querellante, sea decretando la demolición, enmienda, afianzamiento o extracción a que haya lugar.
    Cuando la diligencia de reconocimiento no haya sido practicada por el tribunal, podrá éste, como medida para mejor resolver, disponer que se rectifique o amplíe en los puntos que estime necesarios.";

    62.- Sustitúyese en el inciso final del artículo 578 el guarismo "560" por "561";

    63.- Sustitúyese el artículo 593 por el siguiente:
    "Artículo 593.- En el acta que se levante, a más de las pruebas acompañadas, se mencionarán con brevedad las alegaciones de las partes. Sin otro trámite el tribunal citará a las partes para oír sentencia la que dictará inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día.";

    64.- En el inciso primero del artículo 683 sustitúyese la frase: "con todo o parte del aumento que concede el artículo 259.", por la siguiente: "con el aumento que corresponda en conformidad a lo previsto en el artículo 259.";

    65.- Sustitúyese el artículo 685 por el siguiente:
    "Artículo 685.- No deduciéndose oposición, el tribunal recibirá la causa a prueba, o citará a las partes para oír sentencia, según lo estime de derecho.";

    66.- Sustitúyese el artículo 687 por el siguiente:
    "Artículo 687.- Vencido el término probatorio, el tribunal, de inmediato, citará a las partes para oír sentencia.";

    67.- Sustitúyese el artículo 688 por el siguiente:
    "Artículo 688.- Las resoluciones en el procedimiento sumario deberán dictarse, a más tardar, dentro de segundo día.
    La sentencia definitiva deberá dictarse en el plazo de los diez días siguientes a la fecha de la resolución que citó a las partes para oír sentencia.";

    68.- Sustitúyese en el N° 5° del artículo 698 las palabras "del decreto que ordena citar a las partes para oírla; y" por "de la resolución que cita a las partes para oírla; y";

    69.- Sustitúyese el artículo 709 por el siguiente:
    "Artículo 709.- El plazo para que se declare abandonado el procedimiento en estos juicios, será de tres meses.";

    70.- Sustitúyese en el artículo 715 la frase "En caso contrario, dictará sentencia inmediatamente, o a más tardar, dentro del plazo de ocho días." por "En caso contrario, citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictar a más tardar en el plazo de los ocho días subsiguientes.";

    71.- Sustitúyese en el artículo 722 la frase "el tribunal deberá dictar sentencia definitiva" por "el tribunal citará a las partes para oír sentencia y la dictará";

    72.- Sustitúyense los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 751 por los siguientes:
    "Recibidos los autos, el tribunal revisará la sentencia en cuenta para el solo efecto de ponderar si ésta se encuentra ajustada a derecho. Si no mereciere reparos de esta índole, la aprobará sin más trámites. De lo contrario, retendrá el conocimiento del negocio y, en su resolución, deberá señalar los puntos que le merecen duda, ordenando traer los autos en relación. La vista de la causa se hará en la misma sala y se limitará estrictamente a los puntos de derecho indicados en la resolución.
    Las consultas serán distribuidas por el Presidente de la Corte, mediante sorteo, entre las salas en que ésta esté dividida.";

    73.- Sustitúyese el artículo 767 por el siguiente:
    "Artículo 767.- El recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencia pronunciada con infracción de ley, siempre que esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
    Sólo se concederá este recurso contra las sentencias inapelables de las Cortes de Apelaciones o de un tribunal arbitral de segunda instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes.
    El recurso en materia civil sólo procederá en las causas que versen sobre el estado civil o la capacidad de las personas o en los negocios que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria o en los negocios cuya cuantía exceda de quince unidades tributarias mensuales.
    En los juicios en que se demande el cumplimiento, la nulidad, rescisión, resolución, o inoponibilidad de un acto jurídico cualquiera o se ejerciten otras acciones análogas y se formulen, además peticiones susceptibles de apreciación pecuniaria que sean consecuencia de aquellas acciones, la cuantía del juicio se determinará por el valor de estas últimas.
    Tratándose de negocios susceptibles de apreciación pecuniaria y en los casos contemplados en el inciso anterior, el tribunal de primera instancia, de oficio o a petición de parte y antes de citar a las partes para oír sentencia, deberá fijar el valor de lo disputado, conforme a las normas del párrafo segundo del Título VII del Código Orgánico de Tribunales. El valor así establecido, para los efectos de determinar la procedencia del recurso, será transformado en unidades tributarias mensuales conforme a la equivalencia que la unidad tributaria mensual tenga a la fecha de la resolución. Ejecutoriada ésta, la cuantía determinada regirá para todos los efectos legales y para todos los tribunales que conozcan de la causa.
    Si el tribunal de primera instancia omite expresar el valor de lo disputado en la forma indicada en los negocios susceptibles de apreciación pecuniaria, se considerará que la cuantía del negocio no excede de quince unidades tributarias mensuales.";

    74.- Sustitúyese el artículo 770 por el siguiente:
    "Artículo 770.- El recurso de casación deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la sentencia contra la cual se recurre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 791. En caso que se deduzca recurso de casación de forma y de fondo en contra de una misma resolución, ambos recursos deberán interponerse simultáneamente y en un mismo escrito.
    El recurso de casación en la forma contra sentencia de primera instancia deberá interponerse dentro del plazo concedido para deducir el recurso de apelación, y si también se deduce este último recurso, conjuntamente con él.";

    75.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 772:
    a) En el inciso primero se sustituye la frase "El escrito en que se formalice el recurso" por "El escrito en que se deduzca el recurso", y
    b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "En uno y otro caso, el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número.";

    76.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 774 por los siguientes:
    "El recurrente deberá ejercer este derecho conjuntamente con interponer el recurso de casación y en solicitud separada que se agregará al cuaderno de fotocopias o de compulsas que deberá remitirse al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. El tribunal a quo se pronunciará de plano y en única instancia a su respecto y fijará el monto de la caución antes de remitir el cuaderno respectivo a dicho tribunal.
    El tribunal a quo conocerá también en única instancia en todo lo relativo al otorgamiento y subsistencia de la caución.";

    77.- Derógase el artículo 777;

    78.- Sustitúyese el artículo 778 por el siguiente:
    "Artículo 778.- Presentado el recurso, el tribunal examinará si ha sido interpuesto en tiempo, si se ha hecho debidamente la consignación ordenada por los artículos 797 y 801, en su caso, y si ha sido patrocinado por abogado habilitado. En el caso que el recurso se interpusiere ante un tribunal colegiado, el referido examen se efectuará en cuenta.
    Si el recurso reúne estos requisitos, dará cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del artículo 197 para los efectos del cumplimiento de la sentencia y ordenará elevar los autos originales al tribunal superior para que conozca del recurso y devolver las fotocopias o compulsas respectivas al tribunal que deba conocer del cumplimiento del fallo. Se aplicará al recurrente lo establecido en el inciso segundo del artículo 197.
    Se omitirá lo anterior cuando contra la misma sentencia se hubiese interpuesto y concedido apelación en ambos efectos.";

    79.- Sustitúyese el artículo 780 por el siguiente:
    "Artículo 780.- Si el recurso no cumple con los tres requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 778, el tribunal lo declarará inadmisible, sin más trámite.
    En contra del fallo que se dicte, sólo podrá interponerse el recurso de reposición, el que deberá fundarse en error de hecho y deducirse en el plazo de tercero día. La resolución que resuelva la reposición será inapelable.";

    80.- Sustitúyese el artículo 781 por el siguiente:
    "Artículo 781.- Elevado un proceso en casación, el tribunal examinará en cuenta si el recurso reúne los requisitos que establecen los artículos 772 y 778 inciso primero.
    Si encuentra mérito para considerarlo inadmisible, el tribunal, por resolución fundada, lo declarará sin lugar desde luego, sin perjuicio que, de estimar posible una casación de oficio, ordene traer los autos en relación.
    En los demás casos, ordenará traer los autos en relación, sin más trámite.";

    81.- Sustitúyese el artículo 782 por el siguiente:
    "Artículo 782.- Es aplicable al recurso de casación lo dispuesto en los artículos 200 y 202.
    El artículo 201 sólo será aplicable en cuanto a la no comparecencia del recurrente dentro de plazo.";

    82.- En el artículo 783, inciso tercero, después de la palabra "alegaciones" reemplazar el punto (.) aparte por punto (.) seguido y agregar la siguiente frase: "Con todo, si se tratare de una materia distinta de la casación, el tribunal podrá prorrogar el plazo por simple mayoría.";

    83.- Sustitúyese el N° 4 del artículo 795 por el siguiente:
    "4° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes y el apercibimiento legal de aquella contra la cual se presentan;";

    84.- Sustitúyense los números 1° a 7° del artículo 800 por los siguientes:
    "1° El emplazamiento de las partes, hecho antes de que el superior conozca del recurso;
    2° La agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes y el apercibimiento legal de aquella contra la cual se presentan;
    3° La citación para oír sentencia definitiva;
    4° La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados, en la forma establecida en el artículo 163, y
    5° Los indicados en los números 2°, 3° y 5° del artículo 795, en caso de haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 207.";

    85.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 801:
    a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
    "Al interponerse el recurso de casación en el fondo, es menester que se acompañe certificado de haberse consignado en la cuenta del tribunal ante el cual se interpone el recurso una cantidad equivalente al uno por ciento de la cuantía del negocio, cantidad que en ningún caso será superior a una unidad tributaria mensual.", y b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
    "La consignación será de media unidad tributaria mensual en las causas que versen sobre el estado civil o la capacidad de las personas y en general, en todos los negocios que no sean susceptibles de apreciación pecuniaria.";

    86.- Sustitúyese el artículo 803 por el siguiente:
    "Artículo 803.- El recurrente, hasta antes de la vista del recurso, podrá designar un abogado para que lo defienda ante el tribunal ad-quem, que podrá ser o no el mismo que patrocinó el recurso.
    En las causas criminales en que el recurso esté patrocinado por abogado con domicilio fuera del radio urbano de la ciudad asiento del tribunal ad-quem y haya sido deducido en favor de reo preso, asumirá su defensa el abogado que designe la Corporación de Asistencia Judicial respectiva.
    El tribunal al dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 781, si ordena traer los autos en relación, dispondrá que esta resolución sea notificada por el receptor de turno al representante de la Corporación de Asistencia Judicial para que, dentro de quinto día, designe al abogado que asumirá la defensa del recurso.
    Esta obligación cesará en caso que el recurrente, antes de la vista del recurso, designe abogado particular.";

    87.- Derógase el artículo 804;

    88.- Introdúcense al artículo 805 las siguientes modificaciones:
    a) Derógase el inciso primero, pasando el segundo a ser primero y así sucesivamente los restantes, y b) Sustitúyese el actual inciso segundo, que pasa a ser primero, por el siguiente:
    "Tratándose de un recurso de casación en el fondo, cada parte podrá presentar por escrito, y aun impreso, un informe en derecho hasta el momento de la vista de la causa.", y

    89.- Sustitúyese el artículo 809 por el siguiente:
    "Artículo 809.- La cantidad consignada se devolverá a la parte siempre que el tribunal case la sentencia. Si devuelve el proceso sin pronunciarse acerca de la casación, sea por desistimiento del recurso o por haberse declarado desierto, se aplicará a beneficio fiscal la cuarta parte de la suma consignada y, en los demás casos, el monto íntegro de la consignación se aplicará a beneficio fiscal.
    Cuando el tribunal deseche el recurso por unanimidad, podrá elevar esta multa al doble de la cantidad consignada.".


    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Orgánico de Tribunales:

    1.- Introdúcense al artículo 61 las siguientes modificaciones:
    a) Agrégase entre el inciso tercero y el cuarto, el siguiente inciso:
    "La Corte de Apelaciones de Temuco se dividirá en dos salas compuesta la primera por cuatro y la segunda por tres ministros.", y
    b) Agrégase el siguiente inciso final:
    "El ministro a quien corresponda la presidencia de la Corte no entrará al sorteo y por derecho propio integrará la Primera Sala.";

    2.- Agrégase al artículo 66 el siguiente inciso segundo, pasando los actuales incisos segundo, tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto, respectivamente:
    "En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala.
    La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. Esta disposición no se aplicará al recurso de queja, sin perjuicio de las facultades propias del tribunal.";

    3.- Agrégase al artículo 99 el siguiente inciso segundo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:
    "En caso que ante la Corte Suprema se encuentren pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta norma. Esta disposición no se aplicará al recurso de queja, sin perjuicio de las facultades propias del tribunal.";

    4.- Sustitúyese en el inciso tercero del artículo 179 el vocablo "dos" por la palabra "cinco";

    5.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 5 del artículo 196 por el siguiente:
    "Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del presente número si una de las partes fuere alguna de las instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de Vivienda y Urbanización, a menos que estas instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las personas señaladas o viceversa.";

    6.- Reemplázase el artículo 261 por el siguiente:
    "Artículo 261.- Las funciones judiciales son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de las de docente de los establecimientos de educación media o superior del Estado o de las Municipalidades, en cualquiera de sus modalidades, o de otros institutos o establecimientos de enseñanza dependientes de servicios públicos, hasta un límite de diez horas semanales.";

    7.- Sustitúyese el artículo 393 por el siguiente:
    "Artículo 393.- Los receptores deberán cumplir con prontitud y fidelidad las diligencias que se les encomienden, ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar testimonio íntegro de ellas en los autos respectivos.
    En los casos que deba enviarse carta certificada al notificado, el testimonio deberá incluir, además, el hecho de haberse enviado la carta, la oficina de correo donde se hizo, la fecha y hora de su entrega y el número del comprobante emitido por dicha oficina. Este comprobante deberá ser pegado al expediente a continuación del testimonio.
    Toda falsedad en un testimonio, será castigada con las penas que establece el artículo 193 del Código Penal y la accesoria de inhabilitación especial perpetua para desempeñar funciones en la Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras penas accesorias que procedan de acuerdo con el Código Penal.
    Los receptores sólo podrán retirar de la secretaría del tribunal las piezas del expediente que sean estrictamente necesarias para la realización de la diligencia que deban efectuar. El expediente o el respectivo cuaderno, en su caso, deberán devolverse a la secretaría del tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las normas de este inciso constituirá falta grave a las funciones y será sancionada de oficio por el tribunal, con el solo mérito del certificado del secretario. En caso de reincidencia, necesariamente el juez deberá aplicar la medida de suspensión de funciones por un mes.
    Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y emitirán, con la debida especificación, la consiguiente boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la pena que establece el inciso primero del artículo 241 del Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses. En caso de reincidencia, la pena se aumentará al doble.
    El Presidente de la República, previo informe de la Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los receptores judiciales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la ley N° 16.250, modificado por el artículo 4° de la ley N° 17.570 y en el artículo 9° de la ley N° 18.018.";

    8.- Reemplázase el inciso primero del artículo 470 por el siguiente:
    "Las funciones de los auxiliares de la Administración de Justicia son incompatibles con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción de las de docente de los establecimientos de educación media o superior del Estado o de las Municipalidades, en cualquiera de sus modalidades, o de otros institutos o establecimientos de enseñanza dependientes de servicios públicos, hasta un límite de diez horas semanales.";

    9.- Sustitúyese el artículo 549 por el siguiente:
    "Artículo 549.- Todo recurso de queja deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días. Este plazo se suspenderá durante los días feriados y se aumentará en la forma indicada en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida resida en un departamento diverso de aquel en que funciona el que haya de conocer en el recurso.
    Para interponer un recurso de queja, el recurrente deberá consignar previamente en la cuenta corriente del tribunal que conocerá del mismo, una cantidad equivalente al uno por ciento de la cuantía del negocio, con un máximo de una unidad tributaria mensual.
    Tratándose de un asunto criminal o no susceptible de apreciación pecuniaria o de cuantía indeterminada, el monto de la consignación será igual a una unidad tributaria mensual, si el recurso se interpone ante la Corte Suprema o ante la Corte de Apelaciones; y de media unidad tributaria mensual, si se interpone ante un juez de letras.
    No regirá la exigencia de la consignación previa tratándose de los recursos de queja que deduzcan los oficiales del ministerio público, los defensores públicos, los representantes del Fisco, los procesados en causa criminal y los que gozan de privilegio de pobreza.
    La consignación a que se refiere este artículo se devolverá a la parte recurrente, si el recurso fuere acogido. Si fuere desechado, o el recurrente se desistiere de él, se aplicará a beneficio fiscal.
    Si el recurso fuere desechado por la unanimidad de un tribunal colegiado, se condenará en costas al recurrente y, además, al pago de una multa a beneficio fiscal de hasta dos unidades tributarias mensuales.
    El abogado patrocinante de un recurso de queja, que fuere rechazado por la unanimidad de un tribunal colegiado, será sancionado con alguna de las medidas establecidas en los N°s. 1°, 2° y 3° del artículo 532, de estimar el tribunal que el recurso ha carecido de todo fundamento o ha sido interpuesto en forma temeraria.
    Respecto de las multas a que este artículo se refiere, regirá también lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.", y

    10.- Agrégase al inciso primero del artículo 551, a continuación del punto, la siguiente frase: "En caso alguno procederá el recurso de reposición o de reconsideración respecto de la resolución que falla el recurso de queja o la apelación deducida en su contra.".

    Artículo tercero.- Sustitúyese el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal por el siguiente:
    "Artículo 534.- Los trámites de la consulta serán los mismos indicados en el Título VIII "De la apelación de la sentencia definitiva", con la salvedad de que ella se verá en cuenta, a menos que el informe del fiscal sea desfavorable al reo o que una o alguna de las partes pidiere alegatos; en cualquiera de estos casos el tribunal deberá ordenar que los autos se traigan en relación.".

    Artículo cuarto.- Deróganse los artículos 387 y 389 del Código del Trabajo, aprobado por el artículo primero de la ley N° 18.620 y los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del decreto ley N° 2.876, de 1979.

    Artículo quinto.- Esta ley entrará en vigencia sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial, excepto el artículo cuarto que regirá desde su publicación.

    Artículo transitorio.- En los juicios pendientes a la fecha en que entre en vigencia esta ley, los plazos que hayan comenzado a correr se regirán por la ley antigua.
    La supresión de los trámites que establece esta ley se hará efectiva desde que entre en vigor, pero en los juicios pendientes se aplicará la ley antigua a los trámites, diligencias y actuaciones ya iniciados. Asimismo, el plazo que establece el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil fijado por esta ley no podrá ser inferior a un año contado desde su vigencia, cualquiera sea el plazo que haya transcurrido desde la última gestión útil realizada en el procedimiento de apremio.


    JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.
    Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.
    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación Oficial de dicha Contraloría.
    Santiago, 3 de mayo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Le saluda atentamente a Ud.- Luis Manríquez Reyes, Subsecretario de Justicia.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 24-MAY-1988
24-MAY-1988

Administrativa


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