Ley 18766
Ley 18766 CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD, ESTABLECE NORMAS DE REAJUSTES DE PENSIONES Y DE LA UNIDAD DE SUBVENCION EDUCACIONAL
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 07-DIC-1988
Publicación: 13-DIC-1988
Versión: Única - 13-DIC-1988
CONCEDE AGUINALDO DE NAVIDAD, ESTABLECE NORMAS DE REAJUSTES DE PENSIONES Y DE LA UNIDAD DE SUBVENCION EDUCACIONAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad, de $ 7.000.- a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los Títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551,de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968 del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo con el artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o, de acuerdo con sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades.
Artículo 2°.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión, y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Navidad de $ 2.500.-, por cada persona por la cual perciban asignación familiar o maternal. Los pensionados que no reciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 2.500.-
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, deberá entenderse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la ley N° 18.611, que tendrán derecho al aguinaldo los pensionados que hubieren renunciado al monto pecuniario que les correspondiere por concepto de asignación familiar.
El mismo aguinaldo que otorga el inciso primero de este artículo corresponderá a quienes tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones asistenciales del decreto ley N° 869, de 1975, a la fecha señalada en dicho inciso.
Artículo 3°.- El aguinaldo, que otorga el artículo 1° corresponderá, asimismo, a los personales de las universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo con el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 4°.- Las personas que, a la fecha de publicación de esta ley, se encuentren adscritas a programas financiados con cargo al ítem
50-01-02-25-31.021 de la Ley de Presupuestos vigente, tendrán derecho a percibir, por una sola vez y de cargo fiscal, en calidad de aguinaldo de Navidad un Subsidio adicional de $ 2.500.
Artículo 5°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley, en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados, a los descentralizados sin patrimonio propio, y a los beneficiarios de pensiones asistenciales, serán de cargo del Fisco y, respecto de los demás servicios descentralizados, del Instituto de Normalización Previsional, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con patrimonio propio, de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
Artículo 6°.- El beneficio establecido en los artículos precedentes no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 7°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán considerados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afectos a ningún descuento.
Artículo 8°.- Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190.
Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionadas, como si no percibieren asignación familiar.
Quienes perciban indebidamente este beneficio deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles.
Artículo 9°.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1989, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, ocurrida entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1988, todas las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
Para la concesión de este reajuste, respecto de los pensionados regidos por el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694.
El reajuste automático que establecen los artículos mencionados en el inciso primero se otorgará, en su oportunidad, cuando se cumpla el 15% de variación del índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 1989.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 13-DIC-1988
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13-DIC-1988 |
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