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Ley 18772

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Ley 18772 ESTABLECE NORMAS PARA TRANSFORMAR LA DIRECCION GENERAL DE METRO EN SOCIEDAD ANONIMA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Ley 18772

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Promulgación: 05-ENE-1989

Publicación: 28-ENE-1989

Versión: Intermedio - de 19-ENE-1993 a 29-NOV-2015

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    ESTABLECE NORMAS PARA TRANSFORMAR LA DIRECCION GENERAL DE METRO EN SOCIEDAD ANONIMA
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    Artículo 1°.- Autorízase al Estado para desarrollar actividades empresariales de servicio público de transporte de pasajeros, mediante ferrocarriles metropolitanos urbanos y suburbanos u otros medios eléctricos complementarios y servicios anexos.
    Artículo 2°.- Para el desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 1°, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán una sociedad anónima que se denominará "Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.", pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantasía "METRO S.A.", la que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas y quedará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta sociedad será la continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Dirección General de Metro, con la salvedad establecida en el artículo 6°.
    La sociedad anónima tendrá por objeto la realización de todas las actividades propias del servicio de transporte de pasajeros en ferrocarriles metropolitanos u otros medios eléctricos complementarios y las anexas a dicho giro, pudiendo con tal fin constituir o participar en sociedades y ejecutar cualquier acto u operación relacionados con el objeto social. No obstante y sólo respecto de "METRO S.A.", no podrá darse o cederse a ningún título el giro principal de transporte que se realice en las actuales vías o en las que se construyan exclusivamente por dicha sociedad.

    Artículo 3°.- El capital inicial se suscribirá y pagará en su totalidad por el Fisco y por la Corporación de Fomento de la Producción con el aporte de los bienes fiscales y nacionales de uso público que se encuentren destinados o en uso por la Dirección General de Metro. Los primeros se aportarán en dominio y los segundos en concesión, las que tendrán duración indefinida y serán a título gratuito.
    El capital inicial de la sociedad señalada en elLEY 18899
ART 55,a)
artículo 2°, será de $ 75.000.000.000.  Traspasánse de pleno derecho al Fisco y a la Corporación de Fomento de la Producción, en las proporciones a que se refiere el artículo 4°, el porcentaje del patrimonio de la Dirección General de Metro necesario para efectuar la suscripción y el pago del capital inicial que aportarán a la nueva sociedad.
  Dentro de los 180 días siguientes a la fecha de constitución de la sociedad anónima, la Dirección General de Metro deberá realizar un balance, de acuerdo con las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas, con el objeto de determinar la diferencia existente a aquella fecha entre el capital resultante y el capital inicial señalado en el inciso precedente. Dicha diferencia se traspasará de pleno derecho a la sociedad anónima continuadora del Fisco, desde la fecha de dictación del decreto supremo que apruebe el balance, expedido por intermedio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y suscrito también por el Ministro de Hacienda, y no constituirá ingreso afecto a tributación.

    Artículo 4°.- En la constitución de la sociedad anónima, corresponderá al Fisco una participación del 28% del capital social y a la Corporación de Fomento de la Producción, el 72%.
    Las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción que correspondan al capital inicial, determinado de conformidad con lo establecido en el artículo 3°, y a los aumentos del mismo por ellos suscritos y pagados, se denominarán Acciones Serie A y no serán enajenables.
    Con el objeto de ampliar la actual red del ferrocarril metropolitano, construir nuevas líneas u obtener el equipamiento de dichas obras, el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción podrán acordar aumentos de capital y el ingreso de otros accionistas. Para tal efecto, la sociedad deberá contratar con entidades independientes la realización de estudios de evaluación económica, para valorar adecuadamente los nuevos aportes de capital.
    Las acciones que se emitan con el fin de aumentar el capital inicial, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, se denominarán Acciones Serie B. La adquisición de estas acciones por terceros no podrá ser inferior al 5% del capital social.
    La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser inferior, en caso alguno, al 51% del total de las acciones de la sociedad.

    Artículo 5°.- Para los efectos de esta ley el Fisco será representado por el Ministro de Hacienda.
    Artículo 6°.- La sociedad se hará cargo del pasivo que corresponda a créditos contratados directamente por la Dirección General de Metro.
    No obstante y con el fin de permitir el reembolso de parte de la inversión fiscal realizada en el Metro, establécese que la sociedad es deudora del Fisco por la suma equivalente, en moneda nacional, a doscientos millones de dólares de los Estados Unidos de América, la que se pagará en el plazo que se determine por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 7°.- Declárase suprimida la Dirección General de Metro, creada por decreto ley N° 257, de 1974, a contar desde la fecha de dictación del decretoLEY 18899
ART 55,b)
a que se refiere el inciso tercero del artículo 3°.

    Artículo 8°.- Los actos, contratos, publicaciones, inscripciones y subinscripciones que tengan por objeto o sean originados por la constitución de la sociedad anónima a que se refiere esta ley, estarán exentos de todo impuesto o derecho.
    Las inscripciones y anotaciones existentes a nombre del Fisco o de la Dirección General de Metro, sobre bienes raíces, vehículos u otras, se entenderán hechas en favor de la sociedad anónima por el solo ministerio de la ley. Los Conservadores de Bienes Raíces y el Servicio de Registro Civil e Identificación deberán practicar las inscripciones y anotaciones que procedan con el solo mérito del decreto que asigne dichos bienes a la sociedad anónima.

    Artículo 9°.- Decláranse exentos de todo impuesto establecido en la ley N° 17.235, los inmuebles que se aporten en concesión por el Fisco a la fecha de constitución de la sociedad anónima o en el futuro.
    Igualmente, estará exenta de todo derecho y tributo municipal, cualquiera sea su denominación, la ejecución de obras derivadas directamente del objeto de la sociedad, tales como túneles, estaciones, talleres, subestaciones y terminales. Esta exención será aplicable cualquiera sea la modalidad de ejecución de las obras.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso final del artículo 116 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se entenderá que las obras señaladas en el inciso precedente son obras de infraestructura ejecutadas por el Estado y en tal carácter no requerirán de permiso municipal para su construcción.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 29-OCT-2016
29-OCT-2016
Intermedio
De 30-NOV-2015
30-NOV-2015 28-OCT-2016
Texto Original
De 28-ENE-1989
28-ENE-1989 29-NOV-2015
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Proyectos de Modificación

1.- Modifica el Código del Trabajo y otros textos legales, con el propósito de prohibir a las empresas del Estado dedicadas al transporte público de pasajeros la subcontratación de servicios de mantenimiento (Boletín N° 10508-13)

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