Ley 18775
Ley 18775 MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 13-ENE-1989
Publicación: 14-ENE-1989
Versión: Última Versión - 10-ENE-1990
MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, Y OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO QUE INDICA
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:
1.- En el artículo 14°:
a) Agrégase en el inciso primero, después de la expresión: "Título II", la primera vez que aparece, lo siguiente: "y solo respecto de las cantidades retiradas o distribuidas en el ejercicio".
b) Sustitúyese en la parte final del inciso sexto la expresión "cuando las rentas acumuladas resulten no retiradas o no distribuidas o permanezcan en las empresas subsistentes." por la siguiente: "situaciones en las cuales se considerará que las rentas acumuladas se aportan, distribuyen o se incorporan, en proporción al patrimonio neto respectivo y resultarán afectas al impuesto de primera categoría, global complementario o adicional al momento en que se efectúen retiros o distribuciones de las empresas o sociedades nuevas o subsistentes, en la misma forma prevista en el inciso primero de este artículo.".
2.- Agrégase el siguiente artículo 14° bis:
"Artículo 14 bis.- Los contribuyentes a que se refiere el inciso primero del artículo 20° bis de esta ley, cuyas ventas, servicios u otros ingresos de su giro de los tres últimos ejercicios comerciales no hayan excedido el promedio mensual de 250 unidades tributarias mensuales, podrán optar, para los efectos de pagar los impuestos anuales de primera categoría y global complementario o-adicional, por considerar que todos los retiros en dinero o especies que efectúen los propietarios, socios o comuneros y todas las cantidades que distribuyan a cualquier título las sociedades anónimas o en comandita por acciones, corresponden a retiros o distribuciones de rentas gravadas con los referidos impuestos, sin distinguir o considerar su origen o fuente o si se trata o no de sumas no gravadas o exentas, aplicándose en todo lo demás las normas de esta ley que afectan a los contribuyentes mencionados en el referido inciso primero del artículo 20° bis, salvo las excepciones que contempla este artículo.
Cuando los contribuyentes acogidos a este artículo pongan término a su giro, deberán tributar por las rentas que resulten de comparar el capital propio inicial y sus aumentos con el capital propio existente al término de giro. Sin embargo, las empresas podrán optar por distribuir dichas rentas por partes iguales en los últimos cinco años anteriores al término de giro o en los que tenga de existencia si ésta es inferior, aplicando las normas de los párrafos cuarto y quinto del número 1° del artículo 54°, en todo lo que fuere pertinente.
Los montos de los capitales propios se determinarán aplicando las reglas generales de esta ley; con las siguientes excepciones:
a) El capital propio inicial y sus aumentos se reajustarán de acuerdo con el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio o del mes anterior a aquél en que se efectuó la inversión o aporte, según corresponda, y el último día del mes anterior al término de giro.
b) El valor de los bienes físicos del activo inmovilizado existentes al término de giro se determinará reajustando su valor de adquisición de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de adquisición y el último día del mes anterior al del término de giro y aplicando la depreciación normal en la forma señalada en el N° 5° del artículo 31°.
c) El valor de los bienes físicos del activo realizable se fijará respecto de aquellos bienes en que exista factura, contrato, convención o importación para los de su mismo género, calidad y características en los doce meses calendario anteriores a aquél en que se produzca el término de giro, considerando el precio más alto que figure en dicho documento o importación; respecto de aquellos bienes a los cuales no se les puede aplicar la norma anterior, se considerará el precio que figure en el último de aquellos documentos o importación, reajustado en la misma forma señalada en la letra anterior.
d) Respecto de los productos terminados o en proceso, su valor se determinará aplicando a la materia prima las normas de la letra anterior y considerando la mano de obra por el valor que tenga en el último mes de producción, excluyéndose las remuneraciones que no correspondan a dicho mes.
Lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 14° se aplicará también a los retiros que se efectúen para invertirlos en otras empresas incluso en las acogidas a este régimen.
La opción que confiere este artículo afectará a la empresa y a todos los socios, accionistas y comuneros y deberá ejercitarse por años calendario completos dando aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del mismo plazo en que deben declararse y pagarse los impuestos de retención y los pagos provisionales obligatorios, de esta ley, correspondientes al mes de enero del año en que se desea ingresar a este régimen especial, o al momento de iniciar actividades.
En el caso en que esta opción se ejercite después de la iniciación de actividades, el capital propio inicial se determinará al 1° de enero del año en que se ingresa a este régimen y no comprenderá las rentas o utilidades sobre las cuales no se hayan pagado todos los impuestos, ya sea que correspondan a las empresas, empresarios socios o accionistas.
Las empresas que no estén constituidas como sociedades anónimas podrán efectuar disminuciones de capital sin quedar afectos a impuestos cuando no tengan rentas. Para estos efectos deberán realizar las operaciones indicadas en los incisos segundo y tercero de este artículo para determinar si existen o no rentas y en caso de existir, las disminuciones que se efectúen se imputarán primero a dichas rentas y luego al capital.
Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en este artículo no estarán obligados a llevar el detalle de las utilidades tributarias y otros ingresos que se contabilizan en el Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, practicar inventarios, aplicar la corrección monetaria a que se refiere el artículo 41, efectuar depreciaciones y a confeccionar el balance general anual.
No obstante, los contribuyentes acogidos a lo dispuesto en el inciso primero, que en los tres ejercicios comerciales consecutivos anteriores tengan un promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro superior a 250 unidades tributarias mensuales, continuarán acogidos a este régimen pero sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, salvo en lo relativo al Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Utilidades Acumuladas, debiendo en todo caso determinar el primer capital propio inicial en la forma señalada en el inciso tercero. Las obligaciones que se establezcan por las circunstancias anotadas, se mantendrán mientras el contribuyente se encuentre acogido al régimen optativo , aunque disminuya el promedio mensual de ventas, servicios u otros ingresos de su giro.
También podrán optar por ingresar al régimen tributario establecido en este artículo y en iguales condiciones, los contribuyentes cuyas ventas, servicios u otros ingresos de su giro cumplan con los requisitos del inciso anterior.
Los contribuyentes que no puedan determinar el promedio mensual por no tener ventas, prestaciones de servicios u otros ingresos de su giro en alguno de los tres últimos ejercicios comerciales, podrán ingresar al régimen optativo si su capital propio inicial no es superior al monto equivalente a 200 unidades tributarias mensuales del mes de diciembre del año al que ingresen. Los contribuyentes que tengan un capital propio superior a 200 unidades tributarias mensuales, también podrán ingresar al régimen optativo, pero en las mismas condiciones que los contribuyentes que tengan un promedio mensual superior a 250 unidades tributarias mensuales de ventas, servicios u otros ingresos de su giro, en los primeros tres ejercicios comerciales.
Los contribuyentes que hayan optado por este régimen solo podrán volver al que les corresponda con arreglo a las normas de esta ley después de estar sujetos a lo menos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al régimen opcional, para lo cual deberán dar aviso al Servicio de Impuestos Internos en el mes de octubre del año anterior a aquél en que deseen cambiar de régimen. Estos contribuyentes deberán pagar los impuestos que resulten aplicando las normas de los incisos segundo y tercero de este artículo, como si pusieran término a su giro al 31 de diciembre del año en que den el aviso. Sin embargo, en el caso que el nuevo régimen sea aquel a que se refiere el artículo 20° bis, podrán acogerse a sus normas respecto de las sumas que excedan al capital propio inicial y sus aumentos. Asimismo, estos contribuyentes solo podrán volver al régimen opcional de este artículo después de estar sujetos durante tres ejercicios comerciales consecutivos al sistema común que les corresponda."
3.- Agrégase al final del primer párrafo del artículo 20, después de la palabra "sobre", lo siguiente: "las siguientes rentas o cantidades que se señalan a continuación o en el artículo 20 bis".
4.- Agrégase el siguiente artículo 20° bis:
"Artículo 20° bis.- El impuesto de primera categoría establecido en el artículo 20°, en el caso de los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, se aplicará anualmente solo sobre los retiros en dinero o especies que efectúen los empresarios o socios y las cantidades distribuidas a cualquier título por las sociedades anónimas y en comandita por acciones constituidas en Chile, respecto de sus accionistas.
Tratándose de los contribuyentes individuales y de aquellos referídos en el artículo 58°, número 1°, de sociedades de personas y en comandita por acciones, en la parte que corresponda al socio gestor, los retiros se gravarán hasta completar el monto total de las utilidades tributables en la primera categoría percibidas o devengadas incluyendo las del ejercicio, debiendo imputarse el exceso de dichos retiros a otros ingresos o a cantidades no afectas al impuesto de esta categoría ni al impuesto global complementario o adicional.
Respecto de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los accionistas, se gravará la totalidad de las cantidades distribuidas a cualquier título, aún cuando excedan las utilidades tributables percibidas o devengadas de primera categoría, incluyendo las del ejercicio, pero pudiendo imputarse el exceso a aquellas cantidades distribuidas que no quedan afectas al impuesto global complementario o adicional en virtud de lo dispuesto en el párrafo sexto del número 1°, del artículo 54° y en el número 2) del artículo 58°, según corresponda, las que tampoco estarán gravadas con el impuesto de esta categoría.
Para los efectos de la declaración anual de las cantidades retiradas o distribuidas, éstas deberán reajustarse de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al retiro o distribución y el último día del mes anterior al del balance.
El impuesto de primera categoría que se aplique, en la forma dispuesta en este artículo, a las cantidades que el empresario individual o socios de sociedades de personas retiren para invertirlas en otras empresas en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 14°, constituirá para éstos un pago provisional de aquellos referidos en el artículo 88°, para todos los efectos de esta ley, considerándose como efectuado en el último mes del ejercicio en que se realizó el retiro. Igual tratamiento tendrá el impuesto que grave las cantidades retiradas o percibidas por personas jurídicas o por los contribuyentes a que se refiere el N° 1) del artículo 58°, afectas a este mismo tributo de primera categoría.".
5.- En el artículo 21°:
a) En el inciso tercero, sustitúyese el guarismo "40%" por "35%", reemplázase la expresión "de los impuestos de esta ley" por "de los impuestos de primera categoría, de este artículo", y suprímese la parte final que dice: "pudiendo dar de abono al pago de este impuesto, el de primera categoría que afecte a dichas cantidades.", sustituyendo la coma (,) que la antecede, por un punto (.).
b) Sustitúyese el inciso cuarto por el siguiente:
"En el caso de sociedades anónimas que sean socias de sociedades de personas, no se aplicará el impuesto de primera categoría a la participación efectiva que les corresponda en una sociedad sujeta a renta presunta, teniendo el impuesto que haya afectado a dicha renta el carácter de pago provisional del término del ejercicio, sin perjuicio de la aplicación del impuesto del inciso anterior a aquellas partidas que de acuerdo con los incisos primero y segundo de este artículo deban considerarse retiradas de las sociedades de personas, salvo los impuestos de primera categoría y territorial, pagados, calculando el referido tributo sobre la parte que corresponda a la sociedad anónima.".
c) En el inciso quinto, sustitúyese el guarismo "40%" por "35%.".
6.- En el artículo 31°:
a) Suprímese en el párrafo segundo del número 3°.-, la última parte que empieza con las palabras "En el caso que las pérdidas absorban..."
b) Agrégase el siguiente número:
"11°.- Los gastos incurridos en la investigación científica y tecnológica en interés de la empresa aún cuando no sean necesarios para producir la renta bruta del ejercicio, pudiendo ser deducidos en el mismo ejercicio en que se pagaron o adeudaron o hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos."
7.- En el artículo 54°:
a) En el N° 1°, intercálase como párrafo segundo, el siguiente: "Las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis.", pasando a ser tercero el actual segundo y así sucesivamente.
b) En el párrafo segundo del número 1°.- sustitúyense las frases que siguen a la palabra "utilidades" y a la coma que la sigue, por las siguientes: "salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestatario."
8.- En el Número 3) del artículo 56°, suprímese la frase "sobre las cantidades referidas en el inciso primero del artículo 21°," e intercálase después de las palabras "sociedades de personas", anteponiendo una coma (,) lo siguiente: " no afectas a las normas de los artículos 14° bis y 20° bis,".
9.- En el artículo 62°:
a) Agrégase el siguiente inciso como inciso cuarto, pasando a ser quinto y sexto los actuales cuarto y quinto: "las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21°, se entenderán retiradas por los socios, sean personas naturales o jurídicas, en proporción a su participación en las utilidades, salvo que dichas cantidades tengan como beneficiario a un socio o bien que se trate de préstamos, casos en los cuales se considerarán retiradas por el socio o prestario."
b) Agrégase el siguiente inciso final:
"Formarán también parte de la renta imponible de este impuesto las cantidades retiradas de acuerdo al artículo 14° bis."
10.- En el artículo 63°:
a) En el inciso primero, suprímese toda la última parte que sigue al punto seguido(.), que pasa a ser punto aparte (.).
b) En el inciso segundo intercálase, después de las palabras "sociedad de personas" la siguiente frase entre comas (,): "no afecta a las normas de los artículos 14° bis y 20° bis".
11.- En el artículo 65°:
a) Sustitúyese en el número 4° la expresión "percibidas o devengadas" por "percibidas, devengadas o retiradas,".
b) Derógase el inciso penúltimo.
12.- En el inciso segundo del artículo 70°, suprímese la siguiente parte final: "Aquellas utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría se gravarán, además, con el impuesto del Título II o IV de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, según sea procedente.".
13.- En la parte final del párrafo primero del número 4° del artículo 74°, intercálase después de la palabra "utilidades" la oración "o de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refiere el artículo 14° bis".
14.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 78° la expresión "y 5" por "5 y 6", anteponiendo una coma (,).
15.- En el artículo 79° sustitúyese la coma (,) que existe entre las palabras "cuenta" y "puesta" por una "o", y elimínase la frase "o contabilizada como gasto".
16.- En el artículo 84°:
a) Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) 10% sobre el total de las cantidades retiradas o distribuidas a que se refieren los artículos 14° bis y 20° bis.".
b) En la letra g) reemplázase la frase "sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a)" por "no siendo aplicable en este caso lo dispuesto en la letra a)".
Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 69° de la ley N° 18.681:
a) Agrégase al final del inciso quinto, después de la palabra "corresponda" la siguiente frase, anteponiendo un punto y coma (;) "pero el exceso que se determine podrá deducirse de los mismos impuestos que corresponda pagar por los ejercicios siguientes, reajustado de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance".
b) Intercálase el siguiente inciso décimo tercero pasando a ser décimo cuarto el actual décimo tercero:
"También podrán acogerse a las disposiciones de este artículo los contribuyentes de la primera categoría de la Ley de la Renta que declaren sus rentas efectivas determinadas mediante contabilidad simplificada. Para estos efectos, los desembolsos que efectúen y que den derecho al crédito deducible del impuesto de la primera categoría, no se deberá declarar en el impuesto global complementario o adicional.".
Artículo 3°.- Agrégase el siguiente inciso segundo al artículo 76° del decreto ley N° 825, de 1974, pasando a ser tercero el actual inciso segundo:
"Las diferencias de ingresos que en virtud de las disposiciones legales determine el Servicio de Impuestos Internos a los contribuyentes de esta ley, se considerán ventas o servicios y quedarán gravados con los impuestos del Título II y III, según el giro principal del negocio, salvo que se acredite que tienen otros ingresos provenientes de actividades exentas o no afectas a los referidos tributos.".
Artículo 4°.- Lo dispuesto en los artículos 1° y 3° regirá a contar del 1° de enero de 1989; en consecuencia, las modificaciones contenidas en los números 1.-, letra a), 2.-, 3.-, 4.-, 5.-, 6.-, 7.-, 8.-, 9.- y 10.- del artículo 1° se aplicarán a partir del año tributario 1990.
Asimismo, las modificaciones que el artículo 2° introduce a la ley N° 18.681, regirán desde el 1° de enero de 1989, con efecto también desde el año tributario 1990.
Artículo 1°.- Los contribuyentes que opten por ingresar al régimen del artículo 14° bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que tengan rentas acumuladas respecto de las cuales se haya pagado el impuesto de primera categoría, tendrán derecho a un crédito equivalente al monto del impuesto pagado que podrán imputar debidamente reajustado considerando el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor determinado entre el mes anterior al del pago y el mes anterior al de la imputación, a los impuestos anuales de primera categoría que deban pagar por los retiros que se efectúen. Para estos efectos, deberán presentar una declaración jurada al Servicio de Impuestos Internos, dentro del plazo de ciento ochenta días de ingresar al sistema, incluyendo los datos que este Servicio requiera para una mayor información y control sobre la materia.
Artículo 2°.- Los contribuyentes que declaren susLEY 18897
ART 3° impuestos a la renta acogidos a las normas del artículo 20 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito equivalente al 10% calculado sobre las rentas o cantidades que tributaron con el impuesto de primera categoría, originadas a contar del 1° de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no se han distribuido o retirado a esa fecha. Dicho crédito se podrá recuperar del impuesto a la renta que corresponda pagar desde el año tributario 1990, imputándolo al impuesto anual de primera categoría, reajustando previamente el crédito señalado en la forma prevista en el N° 1, inciso primero, del artículo 41 de la Ley de la Renta. Los referidos contribuyentes que tengan pérdida en la determinación de la renta líquida de primera categoría, podrán recuperar como pago provisional del último mes del ejercicio, del crédito a que tengan derecho, la cantidad equivalente al 10% de la citada pérdida.
ART 3° impuestos a la renta acogidos a las normas del artículo 20 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, tendrán derecho a un crédito equivalente al 10% calculado sobre las rentas o cantidades que tributaron con el impuesto de primera categoría, originadas a contar del 1° de enero de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1988 y que no se han distribuido o retirado a esa fecha. Dicho crédito se podrá recuperar del impuesto a la renta que corresponda pagar desde el año tributario 1990, imputándolo al impuesto anual de primera categoría, reajustando previamente el crédito señalado en la forma prevista en el N° 1, inciso primero, del artículo 41 de la Ley de la Renta. Los referidos contribuyentes que tengan pérdida en la determinación de la renta líquida de primera categoría, podrán recuperar como pago provisional del último mes del ejercicio, del crédito a que tengan derecho, la cantidad equivalente al 10% de la citada pérdida.
Para acogerse a lo dispuesto en el inciso anterior, deberá registrarse en la declaración anual del impuesto de primera categoría que se presente a contar del año tributario 1990, el saldo del crédito a que se tenga derecho, deduciendo incluso el monto que se hubiere recuperado en el mismo ejercicio.
NOTA: 1.-
La modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 18.897, rige, según lo dispone su artículo 2°, desde el año tributario 1990.
La modificación introducida por el artículo 3° de la Ley N° 18.897, rige, según lo dispone su artículo 2°, desde el año tributario 1990.
Artículo 3°.- Las cantidades que puedan deducirse como crédito en los términos a que se refiere el artículo 3° transitorio de la Ley N° 18.293, deberán ser declarados en el Servicio de Impuestos Internos conjuntamente con la primera declaración anual de impuesto a la renta que deban hacer las sociedades respectivas a contar de la fecha de publicación de esta ley.
Dicho crédito deberá aplicarse a todo dividendo gravado con el impuesto global complementario o adicional que reciban los accionistas, aunque no se trate de rentas que hayan estado afectas al impuesto que establecía el artículo 21° de la Ley de la Renta reemplazado por el N° 10 del artículo 1° de la ley 18.293.
Las cantidades que constituyan el crédito señalado en este artículo, deberán imputarse en el mismo orden en que rigieron las tasas respectivas y se determinará el monto a deducir aplicando sobre el dividendo declarado el porcentaje de 40%, 30% o 15%, según corresponda.
Los referidos créditos que resulten al 31 de diciembre de cada año se reajustarán en la forma establecida en el inciso final del artículo 33° de la Ley de la Renta, deduciendo los créditos utilizados reajustados en la parte que proceda.
Artículo 4°.- Sólo por el año comercial 1989, y en sustitución del plazo dispuesto en el inciso quinto del artículo 14° bis, que se incorpora a la Ley de la Renta por el Artículo 1°.- de esta ley, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 1988 cumplan con los requisitos que dicho artículo exige, podrán acogerse de pleno derecho al régimen optativo que ese artículo establece, dando cuenta de este hecho en la declaración anual de renta que deben hacer por el ejercicio comercial del año 1989. Estos contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales obligatorios de los seis primeros meses del ejercicio, sobre los retiros o distribuciones determinados en la misma forma que se establece para los contribuyentes del artículo 20° bis de la Ley de la Renta, pagando la diferencia que resulte en la fecha que corresponda a la declaración del pago provisional obligatorio del mes de julio de 1989, reajustada según la variación de la unidad tributaria mensual vigente en el mes siguiente y en el que debía hacerse cada pago del citado tributo.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 10-ENE-1990
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10-ENE-1990 | |||
Texto Original
De 14-ENE-1989
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14-ENE-1989 | 09-ENE-1990 |
Comparando Ley 18775 |
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