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Ley 18834

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Ley 18834

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    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 7 BIS
    • Artículo 8
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    • Artículo 10
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    • Artículo 13
    • Artículo 13 BIS
    • Artículo 14
  • TITULO II De la Carrera Funcionaria
    • Párrafo 1º del Ingreso
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 16 BIS
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 19 BIS
      • Artículo 20
    • Párrafo 2º Del empleo a Prueba
      • Artículo 20 BIS
    • Párrafo 3º De la Capacitación
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • Párrafo 4 De las Calificaciones
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
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      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
    • Párrafo 5º De las Promociones
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 54 BIS
  • TITULO III De las Obligaciones Funcionarias
    • Párrafo 1º Normas Generales
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
    • Párrafo 2º de la Jornada de Trabajo
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
    • Párrafo 3º de las Destinaciones, Comisiones de Servicio y Cometidos Funcionarios
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
    • Párrafo 4º de la Subrogación
      • Artículo 73
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      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
    • Párrafo 5º de las Prohibiciones
      • Artículo 78
    • Párrafo 6º de las Incompatibilidades
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
  • TITULO IV De los Derechos Funcionarios
    • Párrafo 1º Normas Generales
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
    • Párrafo 2º. de las Remuneraciones y Asignaciones
      • Artículo 88
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    • Párrafo 3º. de los Feriados
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    • Párrafo 4.º de los Permisos
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  • TITULO V De la Responsabilidad Administrativa
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    • Artículo 139
  • TITULO VI De la Cesación de Funciones
    • Artículo 140
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  • TITULO VII Extinción de la Responsabilidad Administrativa
    • Artículo 151
    • Artículo 152
    • Artículo 153
  • TITULO FINAL Disposiciones Varias
    • Artículo 154
    • Artículo 155
    • Artículo 156
    • Artículo 157
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
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    • Artículo 18 Transitorio
    • Artículo 19 Transitorio
    • Artículo 20 Transitorio
    • Artículo 21 Transitorio
  • Artículo FINAL
  • Promulgación
  • Anexo

Esta norma ha sido refundida por DFL-29

Ley 18834 APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18834

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Refundido por

Promulgación: 15-SEP-1989

Publicación: 23-SEP-1989

Versión: Última Versión - 18-MAR-2005

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
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LEY NUM. 18.834
APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO
NOTA:
    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

NOTA:
      El DFL 29, Hacienda, publicado el 16.03.2005, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la presente ley.
    TITULO I
    Normas Generales
    Artículo 1°.- Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575.
    Artículo 2°.- Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1°. Respecto de las demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.
    Artículo 3°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:
    a) Cargo público:
    Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa.
    b) Planta de personal:
    Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°.
    c) Empleo a contrata:
    Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.
    d) Sueldo:
    Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.
    e) Remuneración:
    Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.
    f) Carrera funcionaria:
    Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.
    Artículo 4°.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.
    Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.
    Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días.LEY 19154
Art. 2°, 1.-
    El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirva en tal calidad en el caso que éste se encontrare vacante; cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración, o cuando el titular haga uso de licencia médica. Con todo, en el caso de licencias maternales y licencias médicas que excedan de 30 días, la designación podrá efectuarse con la remuneración correspondiente a un grado inferior al del cargo que se suple.
    En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.
    Siempre que el financiamiento se enmarque dentro deLEY 18959
Art. 6°
los recursos presupuestarios asignados al respectivo Servicio, no regirán las limitaciones que establecen los incisos tercero y cuarto de este artículo, respecto de las suplencias que se dispongan en unidades unipersonales; ni en aquellos servicios que realizan sus actividades ininterrumpidamente durante las 24 horas del día, incluso sábados, domingos y festivos.LEY 19154
Art.1°, 1.-

    El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas de este Título.
    Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.

    Artículo 5°. Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.
    Artículo 6°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.
    Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianzaLEY 19154
Art. 2º Nº 2
D.O. 03.08.1992
del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento:
    a) Los cargos de la planta de la Presidencia de la República;
    b) En los Ministerios, los Secretarios Regionales Ministeriales y los Jefes de División o Jefaturas deLEY 19882
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 1 a y b)
D.O. 23.06.2003
niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura ministerial, cualquiera sea su denominación;
    c) En los servicios públicos, los jefes superiores
NOTA:
de los servicios, los subdirectores, los directores regionales o jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominación.
    Se exceptúan los rectores de las Instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza y los estatutos orgánicos propios de cada Institución.

NOTA:
    EL Artículo séptimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que la modificación a esta norma, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley, que determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en el artículo 7° bis, de ese mismo cuerpo legal, como consecuencia de la modificación introducida este artículo, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.
    Artículo 7° bis: Los cargos de jefes deLEY 19882
Art. VIGESIMO
SEPTIMO Nº 2
D.O. 23.06.2003
departamento y los de niveles de jefaturas jerárquicos equivalentes de los ministerios y servicios públicos, serán de carrera y se someterán a las reglas especiales que se pasan a expresar:
NOTA:

    a) La provisión de estos cargos se hará mediante concursos en los que podrán participar los funcionarios de planta y a contrata de todos los ministerios y servicios regidos por este Estatuto Administrativo que cumplan con los requisitos correspondientes, que se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción y que no estén afectos a las inhabilidades establecidas en el artículo 50. En el caso de los empleos a contrata se requerirá haberse desempeñado en tal calidad, a lo menos, durante los tres años previos al concurso;
    b) Como resultado del concurso, el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de a lo menos tres ni más de cinco candidatos pertenecientes a la planta del ministerio o servicio que realice el concurso, que hubieren obtenido los mejores puntajes respecto del cargo a proveer. En el evento que no haya un número suficiente de candidatos de planta idóneos para completar dicha terna, ésta se completará con los contratados y los pertenecientes a otras entidades, en orden decreciente según el puntaje obtenido. Para los efectos de estos concursos, el comité de selección estará constituido de conformidad al artículo 18 y sus integrantes deberán tener un nivel jerárquico superior a la vacante a proveer. Con todo, en los casos en que no se reúna el número de integrantes requerido, el jefe superior del servicio solicitará al ministro del ramo que designe los funcionarios necesarios para este efecto.

    c) A falta de postulantes idóneos, una vez aplicado el procedimiento anterior, deberá llamarse a concurso público;

    d) La permanencia en estos cargos de jefatura será por un período de tres años. Al término del primer período trienal, el jefe superior de cada servicio, podrá por una sola vez, previa evaluación del desempeño del funcionario, resolver la prórroga de su nombramiento por igual período o bien llamar a concurso.

    Los funcionarios permanecerán en estos cargos mientras se encuentren calificados en lista N° 1, de distinción;

    e) Los funcionarios nombrados en esta calidad, una vez concluido su período o eventual prórroga, podrán reconcursar o reasumir su cargo de origen, cuando proceda, y

    f) En lo no previsto en el presente artículo, estos concursos se regularán, en lo que sea pertinente, por las normas del Párrafo 1° del Título II.

NOTA:
    EL Artículo séptimo transitorio de la LEY 19882, publicada el 23.06.2003, dispone que la presente norma, respecto de cada ministerio y servicio, entrarán en vigencia a contar del día primero del mes siguiente al de la publicación del correspondiente decreto con fuerza de ley, que determine separadamente para cada uno de los ministerios y servicios regidos por el Estatuto Administrativo, los actuales cargos que pasarán a tener la calidad prevista en este artículo, como consecuencia de la modificación introducida al artículo 7º, de este mismo cuerpo legal, cualquiera sea la denominación y grado que tengan en las respectivas plantas de personal.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 18-MAR-2005
18-MAR-2005
Intermedio
De 16-MAR-2005
16-MAR-2005 17-MAR-2005
Intermedio
De 20-DIC-2003
20-DIC-2003 15-MAR-2005
Intermedio
De 23-JUN-2003
23-JUN-2003 19-DIC-2003
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 22-JUN-2003
Intermedio
De 14-DIC-1999
14-DIC-1999 30-MAY-2002
Intermedio
De 02-DIC-1998
02-DIC-1998 13-DIC-1999
Texto Original
De 23-SEP-1989
23-SEP-1989 01-DIC-1998

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que aprueba Estatuto Administrativo. /Rol:79 /Fecha:12.09.1989

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