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Ley 18838

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Ley 18838

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  • Encabezado
  • TITULO PRELIMINAR
    • Artículo 1
  • TITULO I De la Organización
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
  • TITULO II De la Competencia
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 13 BIS
    • Artículo 14
    • Artículo 14 BIS
    • Artículo 14 TER
  • TITULO III De las Concesiones y del Procedimiento para Otorgarlas
    • PARRAFO 1º De las Concesiones
      • Artículo 15
      • Artículo 15 BIS
      • Artículo 15 TER
      • Artículo 15 QUÁTER
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • PARRAFO 2º Del Procedimiento
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 23 BIS
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
  • TITULO IV Del Patrimonio del Consejo Nacional de Televisión
    • Artículo 32
  • TITULO V De las Sanciones
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 40 BIS
  • TITULO VI Normas Sobre Personal
    • Artículo 41
    • Artículo 42
  • TITULO FINAL Disposiciones Varias
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
  • ARTICULOS TRANSITORIOS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo

Ley 18838 CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 18838

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Promulgación: 29-SEP-1989

Publicación: 30-SEP-1989

Versión: Última Versión - 14-JUN-2024

Materias: CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION (CHILE)

Resumen: El Consejo Nacional de Televisión es un servicio público autónomo, funcionalmente descentralizado, dotado de pers ... ver más >>

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CREA EL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISION

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley


    TITULO PRELIMINAR
    Artículo 1°.- El Ley 20750
Art. 1 N° 1 a)
D.O. 29.05.2014
Consejo Nacional de Televisión, en adelante "el Consejo", es la institución autónoma de rango constitucional creada por el inciso sexto del numeral 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, cuya misión es velar por el correcto funcionamiento de todos los servicios de televisión que operan, u operen a futuro, en el territorio nacional. Estará dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propio, y se relacionará con el Presidente de la República por intermedio del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
    Al Consejo Ley 20750
Art. 1 N° 1 b)
D.O. 29.05.2014
Nacional de Televisión no le serán aplicables las normas generales o especiales, dictadas o que se dicten para regular a la Administración del Estado, tanto centralizada como descentralizada, salvo lo dispuesto en el decreto ley N° 1.263, de 1975, y en la ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, y en el Título VI de la presente ley.
    Para los Ley 20750
Art. 1 N° 1 c)
D.O. 29.05.2014
efectos de velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, tendrá su supervigilancia y fiscalización, en cuanto al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen, salvo en las materias técnicas normadas y supervisadas por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.
    Se entenderá por Ley 20750
Art. 1 N° 1 d)
D.O. 29.05.2014
correcto funcionamiento de estos servicios el permanente respeto, a través de su programación, de la democracia, la paz, el pluralismo, el desarrollo regional, el medio ambiente, la familia, la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud, los pueblos originarios, la dignidad humana y su expresión en la igualdad de derechos y trato entre hombres y mujeres, así como el de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
    De igual modo, Ley 21675
Art. 60 N° 1
D.O. 14.06.2024
es parte del correcto funcionamiento de los servicios de televisión la especial protección contra la divulgación de imágenes y situaciones que presenten a mujeres, niñas o grupos de mujeres o niñas de forma estereotipada o que, de cualquier manera, normalice situaciones de violencia de género.
    Para efectos de esta ley, se entenderá por pluralismo el respeto a la diversidad social, cultural, étnica, política, religiosa, de género, de orientación sexual e identidad de género, siendo deber de los concesionarios y permisionarios de servicios de televisión, regulados por esta ley, la observancia de estos principios.
    Asimismo, se entenderá que el correcto funcionamiento de esos servicios comprende el acceso público a su propuesta programática y que en la difusión de ella, en la forma y de la manera que cada concesionario determine, se cautelen los derechos y principios a que hacen referencia los incisos anteriores.
    De igual manera, el correcto funcionamiento de estos servicios comprende el cabal cumplimiento, por parte de los concesionarios y permisionarios, de las leyes Nos 17.336, 20.243 y del Capítulo IV, del Título II del Libro I, del Código del Trabajo.
    También se podrá considerar correcto funcionamiento, entre otras cosas, la incorporación de facilidades de acceso a las transmisiones para personas con necesidades físicas especiales, la transmisión de campañas de utilidad pública a que hace referencia la letra m) del artículo 12, y la difusión de programación de carácter educativo, cultural o de interés nacional.



    TITULO I
    De la Organización
    Artículo 2°.- El Consejo estará integrado por 11LEY 19131
Art. único
2.-
miembros, designados de la siguiente forma:
    a) Un Consejero de libre designación del Presidente de la República, cuya idoneidad garantice el debido pluralismo y aLey 20750
Art. 1 N° 2 a)
D.O. 29.05.2014
decuado funcionamiento del Consejo, que se desempeñará como Presidente del mismo.
    b) Diez Consejeros designados por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado. El Presidente hará la proposición en un solo acto, cautelando que en la integración del Consejo se respete el pluralismo y la paridad de género.
    El Senado se pronunciará sobre el conjunto de las proposiciones,Ley 20750
Art. 1 N° 2 b)
D.O. 29.05.2014
en sesión especialmente convocada al efecto, y su aprobación requerirá del voto favorable de la mayoría de los Senadores en ejercicio. De no reunirlos, se tendrá por rechazada.
    Antes de procederse a la votación, podrá impugnarse fundadamente una o varias de las proposiciones, siempre que el fundamento se refiera a calidades personales del o de los impugnados y no se trate de motivos exclusivamente políticos. La o las impugnaciones se votarán previamente y, de aceptarse alguna, se suspenderá la votación sobre la proposición en su conjunto hasta que ésta esté completa, sin impugnaciones individuales de carácter personal.
    Aprobada una o más impugnaciones, el Presidente de la República tendrá el derecho, por una sola vez, de retirar toda la proposición y formular una nueva o bien proceder únicamente a reemplazar la o las designaciones impugnadas. Este derecho deberá ser ejercido dentro de los 8 días hábiles siguientes a la fecha en que se le hubiere comunicado la o las impugnaciones aceptadas por el Senado. Efectuada la nueva proposición, Ley 20750
Art. 1 N° 2 c)
D.O. 29.05.2014
se procederá en la forma señalada en el inciso precedente, con la salvedad de que no podrá impugnarse a personas que hubiesen figurado con anterioridad en la nómina y que no hubiesen sido objeto de impugnación, en su oportunidad. De formularse y acogerse una nueva impugnación individual de carácter personal, el Presidente de la República sólo podrá efectuar la proposición de reemplazo del o de los impugnados dentro del plazo antes señalado. Las impugnaciones individuales de carácter personal se aprobarán o rechazarán por la mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio. En toda nueva proposición el Presidente deberá cautelar el pluralismo y la paridad de género en su integración.
    Completa que sea la proposición y de no existir impugnaciones individuales de carácter personal, se procederá a votarla en su conjunto. En caso de rechazarse en su conjunto, el Presidente, manteniendo estrictamente el pluralismo de la integración, someterá al Senado una nueva proposición, pudiendo repetir nombres o insistir con los mismos nombreLey 20750
Art. 1 N° 2 d)
D.O. 29.05.2014
s, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere comunicado el rechazo respectivo. Esta nueva proposición se sujetará a las normas antes establecidas.
    El Consejero a que se refiere la letra a) permanecerá en el cargo hasta 30 días después del cese de funciones del Presidente de la República que lo designó.
    Los diez Consejeros a que se refiere la letra b) durarán 8 años en sus cargos, podrán ser designados por nuevos períodos, y se renovarán por mitades, cada 4 años.
    Los Consejeros deLey 20750
Art. 1 N° 2 e)
D.O. 29.05.2014
berán ser personas de relevantes méritos personales y profesionales, tales como: ser una persona que cuente con una reconocida trayectoria en el ámbito de la sociedad civil, de la cultura, de las artes o de las comunicaciones; haber sido agraciado como Premio Nacional en cualquiera de sus menciones; ser miembro de alguna de las Academias del Instituto de Chile; haber sido parlamentario; ser o haber sido profesor universitario; ser o haber sido director o rector de establecimientos de Educación Media o Superior de reconocido prestigio nacional, o ser una persona representativa de los pueblos originarios. El nombramiento se hará mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de Gobierno.
    Será Ley 20889
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 21.01.2016
aplicable a todos los funcionarios y Consejeros del Consejo Nacional de Televisión el principio de probidad administrativa que establece el artículo 52 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Asimismo, los Consejeros, el Secretario General, el Secretario Ejecutivo y los directivos deberán realizar las declaraciones de patrimonio e intereses, en la forma y en las oportunidades que establece la ley Nº 20.880, sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses.
    Las vacantes que se produzcan serán llenadas de acuerdo con el procedimiento señalado en las letras a) y b). La proposición deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes de producida la vacante. El reemplazante durará en funciones por el tiempo que reste para completar el período del Consejero reemplazado.



    Artículo 3°.- El Consejo Ley 20750
Art. 1 N° 3
D.O. 29.05.2014
tendrá un Secretario General, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. Este profesional será ministro de fe respecto de las actuaciones del Consejo,
NOTA
y tendrá las demás facultades y atribuciones que el Consejo le designe, siempre que no sean de carácter administrativo.
    Asimismo, el Consejo tendrá un Secretario Ejecutivo, que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio, y que tendrá las facultades y atribuciones a que hace referencia el artículo 14 ter de esta ley.


NOTA
      El artículo 3 de la ley 21005, publicada el 07.04.2017, establece que los cargos de Secretario Ejecutivo, Secretario General y demás directivos del Consejo Nacional de Televisión serán seleccionados conforme con la normativa aplicable a los altos directivos públicos de segundo nivel jerárquico, contenida en el párrafo 3° del título VI de la ley N° 19.882, y fija la integración del comité de selección. El referido mecanismo de selección, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la misma ley, regirá a partir del decimoctavo mes siguiente a la fecha de entrada en vigencia de el o los decretos con fuerza de ley a que se refiere su artículo sexto transitorio, es decir, a contar del 03.01.2018, fecha de publicación del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2017, del Ministerio Secretaría General de Gobierno, que fija la planta de personal del Consejo Nacional de Televisión.
    Artículo 4°.- El Consejo tendrá un VicepresidenteLEY 19131
Art. único
4.-
que será elegido o removido, en su caso, con el voto conforme de siete Consejeros en ejercicio. El Vicepresidente subrogará al Presidente en caso de ausencia o impedimento de éste.

  Artículo 5°.- El Consejo sesionará con la mayoríaLEY 19131
Art. único
N° 5 y 6
D.O. 08.04.1992
de sus miembros en ejercicio y adoptará sus acuerdos por la mayoría de sus miembros presentes. Ello no obstante, se requerirá la concurrencia de quórum especiales para adoptar acuerdos sobre las siguientes materias:
    1.- Voto conforme de siete de Ley 20750
Art. 1 N° 4 a)
D.O. 29.05.2014
sus miembros en ejercicio para: designar y remover al Vicepresidente del Consejo; designar y remover al Secretario Ejecutivo del mismo; designar y remover al Secretario General del Consejo; declarar la caducidad de una concesión o decretar una suspensión de transmisiones; recabar de la Corte Suprema la declaración de existencia de alguna de las causales c), d) y e) contempladas en el inciso primero del artículo 10 de esta ley.
    2.- Voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio para: adquirir, gravar y enajenar bienes raíces; modificar u otorgar una concesión; sancionar a una concesionaria con cualquier sanción que no sea la de suspensión de transmisiones o caducidad de la concesión; y acoger una recusación en el caso del artículo 9°.
    El Consejo sesionará en forma ordinaria o extraordinaria. Son sesiones ordinarias aquellas que determine el propio Consejo para días y horas determinadas, en las cuales se tratarán todas las materias que el Presidente incluya en la tabla respectiva, la que deberá ser comunicada a los Consejeros con no menos de 24 horas de anticipación a la fecha de la sesión. ElLey 20750
Art. 1 N° 4 b)
D.O. 29.05.2014
Consejo determinará el número de sesiones ordinarias mensuales que requiera, no pudiendo ser inferior a dos.
    Son sesiones extraordinarias aquéllas en que el Consejo es convocado especialmente por el Presidente del mismo para conocer exclusivamente de aquellas materias que motivan la convocatoria. Esta podrá ser a iniciativa del Presidente o a requerimiento escrito de cuatro Consejeros, a lo menos. La citación a sesión extraordinaria deberá hacerse con una anticipación no inferior a 48 horas y deberá contener expresamente las materias a tratarse en ella.




NOTA:  1
    El N° 5 del artículo único de la LEY 19131, publicada en el 08.04.1992, derogó el artículo 5° de la presente norma; mientras que su N° 6 ordenó sustituir los artículos 6° y 7° por un nuevo artículo 5°, tal como aparece en este texto actualizado.
  Artículo 6°.- ELIMINADOLEY 19131
Art. único
6.-


  Artículo 7°.- ELIMINADOLEY 19131
Art. único
6.-


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14-JUN-2024
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19-OCT-2023 13-JUN-2024
Intermedio
De 03-NOV-2017
03-NOV-2017 18-OCT-2023
Intermedio
De 07-ABR-2017
07-ABR-2017 02-NOV-2017
Intermedio
De 21-ENE-2016
21-ENE-2016 06-ABR-2017
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 20-ENE-2016
Intermedio
De 29-MAY-2014
29-MAY-2014 09-OCT-2014
Intermedio
De 30-NOV-2004
30-NOV-2004 28-MAY-2014
Intermedio
De 04-ENE-2003
04-ENE-2003 29-NOV-2004
Texto Original
De 30-SEP-1989
30-SEP-1989 03-ENE-2003

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que crea el Consejo Nacional de Televisión. /Rol:81 /Fecha:28.09.1989
Exportar lista:

Proyectos de Modificación (15)

1.- Modifica la ley N°18.838, que crea el Consejo Nacional de Televisión, para reforzar la fiscalización en caso de transmisión de relatos o imágenes de hechos violentos o constitutivos de delito. (Boletín N° 15941-24)
2.- Modifica la ley N°18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, para facultar a la entidad para velar por la inclusión del lenguaje de señas en los programas infantiles, especialmente para personas con discapacidad auditiva (Boletín N° 13965-27)
3.- Proyecto de ley que establece un sistema de mensajes de alerta ante la desaparición de menores de edad. (Boletín N° 12880-15)
4.- Modifica la ley N°18.838 que Crea el Consejo Nacional de Televisión y la ley N° 19.925 sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas para regular la publicidad de bebidas alcohólicas (Boletín N° 12342-24)
5.- Modifica la ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, con el objeto de encomendar a dicho organismo la labor de difundir información sobre la rentabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones (Boletín N° 12033-13)
6.- Modifica la ley N°18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, para asegurar la exhibición de producción cinematográfica chilena en el porcentaje y horario que indica (Boletín N° 11867-24)
7.- Modifica diversos cuerpos legales, en materia de publicidad en las actuaciones judiciales. (Boletín N° 11228-07)
8.- Modifica la ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, con el objeto de promover la transmisión de mensajes contra la violencia de género en horarios y programaciones que capten una mayor audiencia masculina (Boletín N° 11014-18)
9.- Modifica la ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, con el objeto de reconocer a los municipios y a las corporaciones y fundaciones municipales la titularidad de concesiones de radiodifusión televisiva de libre recepción de cobertura local (Boletín N° 10797-19)
10.- Modifica la ley N° 18.838, que Crea el Consejo Nacional de Televisión, con el objeto de exigir a los canales de televisión la transmisión diaria de una franja de educación cívica (Boletín N° 10620-24)
11.- Crea la Superintendencia de Telecomunicaciones (Boletín N° 8034-15)
12.- Elimina la referencia a las Fuerzas Armadas en la integración del Consejo Nacional de Televisión. (Boletín N° 5807-07)
13.- Modifica la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con el objeto de que los operadores de los diversos sistemas de televisión de pago, incluyan en sus transmisiones las señales de televisión de la Cámara de Diputados y del Senado. (Boletín N° 5769-15)
14.- Regula horario de transmisión televisiva de programas para mayores de 18 años. (Boletín N° 5643-15)
15.- Modifica la ley Nº 18.838 sobre Consejo Nacional de Televisión con el objeto de prohibir el empleo de Sistemas de Medición de Audiencia en Línea (Boletín N° 3543-15)

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