Ley 18857
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Ley 18857 INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y AL CODIGO PENAL
MINISTERIO DE JUSTICIA
INTRODUCE MODIFICACIONES AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL Y AL CODIGO PENAL
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo primero.- Introdúcense en los títulos I y II del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el artículo 1°, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Los tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio, salvo los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional.";
2.- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"Artículo 2°.- No se aplicarán en el territorio nacional las leyes penales y de procedimiento de otros países, sin perjuicio de su consideración previa cuando sea necesaria para determinar la aplicación de las leyes patrias.";
3.- Sustitúyese el artículo 3°, por el siguiente:
"Artículo 3°.- La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que para cada caso esté indicada en el Código Penal, sin perjuicio de lo establecido en el Libro IV de este Código.
Las sentencias extranjeras no se ejecutarán en Chile, en cuanto impongan penas.
Sin embargo, si la sentencia penal extranjera recae sobre crímenes o simples delitos perpetrados fuera del territorio de la República que queden sometidos a la jurisdicción chilena, la pena o parte de ella que el reo hubiere cumplido en virtud de tal sentencia, se computará en la que se le impusiere de acuerdo con la ley nacional, si ambas son de similar naturaleza y, si no lo son, se atenuará prudencialmente la pena.
Tendrá también valor en Chile el fallo condenatorio extranjero para determinar la calidad de reincidente o delincuente habitual del reo.
La sentencia absolutoria pronunciada en el extranjero tendrá valor en Chile para todos los efectos legales, a menos que recaiga sobre algún delito cometido en el territorio nacional o en los demás lugares sometidos a la jurisdicción chilena, o sobre alguno cometido en el extranjero y que deba juzgarse en Chile.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales:";.
4.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5°, por el siguiente:
"Pueden ejercitarse separadamente ante el tribunal civil correspondiente las acciones para perseguir las responsabilidades civiles proveniente del hecho punible, salvo la que tenga por objeto la mera restitución de una cosa, que deberá ser deducida, precisamente, ante el juez que conozca del respectivo proceso penal.";
5.- Sustitúyese el artículo 6°, por el siguiente:
"Artículo 6.- Cualquiera que sea el tribunal llamado a conocer de un juicio criminal, los jueces letrados con competencia penal y los demás jueces que tengan esta competencia, aunque sólo sea respecto de delitos menores, faltas o contravenciones, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de dar inmediato aviso al tribunal a quien por ley corresponda el conocimiento de la causa.
Con todo, las primeras diligencias que los tribunales referidos en el inciso anterior deban practicar en recintos militares o policiales, deberán llevarse a efecto por intermedio de los Tribunales Militares de la correspondiente jurisdicción.
Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o de carabineros.";
6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 7°, por el siguiente:
"Considéranse como primeras diligencias: dar protección a los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación de los delincuentes, decretar el arraigo de los inculpados cuando proceda y detenerlos en su caso, procediendo a la detención con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 2° y 5° del Título IV, Primera Parte del Libro Segundo.";
7.- Sustitúyese el artículo 9°, por el siguiente:
"Artículo 9°.- La competencia criminal no puede, en caso alguno, ser prorrogada por la simple voluntad de las partes.";
8.- Sustitúyese el epígrafe del Título II por el siguiente:
"DE LA ACCION PENAL Y DE LA ACCION CIVIL EN EL PROCESO PENAL.";
9.- Sustitúyese el artículo 10, por el siguiente:
"Artículo 10.- Se concede acción penal para impetrar la averiguación de todo hecho punible y sancionar, en su caso, el delito que resulte probado.
En el proceso penal podrán deducirse también, con arreglo a las prescripciones de este Código, las acciones civiles que tengan por objeto reparar los efectos civiles del hecho punible, como son, entre otras, las que persigan la restitución de la cosa o su valor, o la indemnización de los perjuicios causados.
En consecuencia, podrán intentarse ante el juez que conozca del proceso penal las acciones civiles que persigan la reparación de los efectos patrimoniales que las conductas de los procesados por sí mismas hayan causado o que puedan atribuírseles como consecuencias próximas o directas, de modo que el fundamento de la respectiva acción civil obligue a juzgar las mismas conductas que constituyen el hecho punible objeto del proceso penal.";
10.- Sustitúyese el artículo 12, por el siguiente:
"Artículo 12.- Cuando se ejercite sólo la acción civil respecto de un hecho punible que no puede perseguirse de oficio, se considerará extinguida por ese hecho la acción penal.";
11.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 14, por el siguiente:
"Extinguida la acción civil no se entiende extinguida por el mismo hecho la acción penal para la persecución del hecho punible.";
12.- Sustitúyese el artículo 18, por el siguiente:
"Artículo 18.- No podrán ser ejercidas por el Ministerio Público ni por otra persona que no fuere la ofendida o su representante legal, las acciones que nacen de los delitos siguientes:
1.- El retardo o la denegación a los particulares, de la protección o servicios que deba dispensarles un empleado público en conformidad a las leyes reglamentos;
2.- La comunicación fraudulenta de secretos de la fábrica en que el culpable ha estado o está empleado;
3.- El estupro, que puede también ser perseguido por los padres o abuelos de la persona ofendida, aun cuando no la representen legalmente;
4.- El adulterio, que sólo da acción al marido contra la mujer no divorciada perpetuamente y contra el adúltero, caso en el cual la querella debe iniciarse y seguirse precisamente contra ambos culpables, a menos que falleciere uno de ellos;
5.- El tener el marido una manceba dentro de la casa conyugal, o fuera de ella con escándalo, delito que debe perseguirse por la mujer en la forma indicada en el número precedente;
6.- El matrimonio del menor llevado a efecto sin el consentimiento de las personas designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario llamado a autorizarlo; acción que se entiende abandonada cuando la acusación no se entablare en el término de dos meses después de tenerse noticia de la celebración del matrimonio;
7.- La provocación a duelo y el denuesto o descrédito público inferido a otro por no haberlo aceptado;
8.- La calumnia y la injuria contra personas privadas, delitos que pueden, además, ser perseguidos por el cónyuge, los hijos, nietos, padres, abuelos y hermanos legítimos y por los hijos y padres naturales del ofendido, que se encuentre moral o físicamente imposibilitado. Si ha muerto el ofendido, las mismas personas, y además sus herederos, pueden deducir las acciones correspondientes, y
9.- La falta descrita en el número 11 del artículo 496 del Código Penal.";
13.- Sustitúyese el artículo 19, por el siguiente:
"Artículo 19.- No puede procederse de oficio en las causas de violación y de rapto, sin que a lo menos se haya denunciado el hecho a la justicia o a la policía por la persona ofendida, por sus padres, abuelos o guardadores, o por quien tuviere su tuición o su cuidado.
Si la persona ofendida, a causa de su edad o estado moral, no pudiere hacer por sí misma la denuncia, ni tuviere padres, abuelos, guardadores o persona encargada de su tuición o cuidado, o si éstas estuvieren imposibilitadas o implicadas en el delito, podrá el Ministerio Público denunciar el hecho y deducir la acción civil para los efectos de obtener la indemnización establecida en el artículo 370 del Código Penal.
Iniciado el procedimiento, no se suspenderá sino por las mismas causas por las que debe suspenderse en los juicios que se siguen de oficio y, además, por haberse verificado el matrimonio de la ofendida con el ofensor.";
14.- Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:
"Artículo 20.- Los empleados públicos tienen derecho a exigir que se entable acción para que se persiga la responsabilidad por las injurias y calumnias de que se les hiciere objeto con motivo del desempeño de sus funciones, en la forma prevista en el Estatuto Administrativo.
Si no les fuera aplicable ese Estatuto, deberá deducirse la acción por el Ministerio Público, a requerimiento de la persona ofendida.
Los agentes diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación tienen el derecho indicado en este artículo, aun respecto de las calumnias o injurias que les fueren inferidas en su carácter privado. El requerimiento al Ministerio Público deberá hacerlo el propio afectado.
Deducida la denuncia o querella, el procedimiento se seguirá de acuerdo con las reglas del juicio ordinario de acción pública.
Lo dicho en los incisos anteriores no obsta a lo dispuesto en leyes especiales.
Para los efectos indicados en este artículo, actuará, aun en la primera instancia, el fiscal de la Corte de Apelaciones correspondiente.";
15.- Sustitúyese el artículo 25, por el siguiente:
"Artículo 25.- La intervención del querellante que ha ejercitado la acción pública no obsta a la del Ministerio Público, ni la de éste a la de aquél.
Sin embargo, el querellante o las otras partes del juicio no podrán oponerse a las diligencias probatorias que solicite el Ministerio Público.";
16.- Agrégase el siguiente artículo 26 bis:
"Artículo 26 bis.- Los fiscales de las Cortes de Apelaciones podrán intervenir en la primera instancia en todos los juicios criminales de acción pública, cuando juzguen conveniente su actuación.
El Fiscal de la Corte Suprema podrá ordenar a los Fiscales de las Cortes de Apelaciones que actúen en la primera instancia para efectos determinados o durante toda la tramitación de uno o más juicios, y en este último caso tendrán las mismas facultades y obligaciones que este Código señala al Ministerio Público en dicha instancia.
Siempre que un Ministro, en carácter de juez de primera instancia, deba conocer de uno o más delitos, se entenderá designado para actuar en todas las instancias del proceso el Fiscal de la Corte correspondiente.";
17.- Suprímese en el artículo 32, la oración final:
"e indemnización de los perjuicios causados al querellado";
18.- Sustitúyese el artículo 37, por el siguiente:
"Artículo 37.- La acción penal pública se suspende, con arreglo al Derecho Internacional:
1.- Cuando el inculpado es entregado a los tribunales de la República por la vía de la extradición y la convención diplomática ha limitado los efectos de la persecución:
2.- Cuando, entregado el reo de un delito, se trata de procesarlo además por otro delito diferente del que ha motivado la extradición; y
3.- Cuando el inculpado es arrestado a bordo de un buque que ha hecho arribada forzosa bajo bandera amiga o neutral.
En este último caso no se suspende el procedimiento iniciado contra individuos que, cubiertos con aquella bandera, se encuentren en hostilidad contra el Gobierno de la República, o que hayan sido inculpados de crímenes o simples delitos contra la seguridad exterior o interior del estado.";
19.- Sustitúyese el artículo 40, por el siguiente:
"Artículo 40.- La acción civil puede entablarse contra los responsables del hecho punible, contra los terceros civilmente responsables y contra los herederos de unos y otros.";
20.- Agrégase en el artículo 41, el siguiente inciso:
"En cuanto a la prescripción de la acción civil, se estará además a lo dispuesto en los artículos 103 bis y 450 bis.";
Artículo segundo.- Introdúcense en los Títulos III y IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones:
1.- Agrégase al Título III el siguiente párrafo que comprenderá los artículos 42, 42 bis, y 43:
"1. Aplicación de la ley".;
2.- Sustitúyese el artículo 42, por el siguiente:
"Artículo 42.- A nadie se considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado; pero el imputado deberá someterse a las restricciones que con arreglo a la ley se impongan a su libertad o a sus bienes durante el proceso.
El reo condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero, y en los Títulos III y VII del Libro III.";
3.- Agrégase el siguiente artículo 42 bis:
"Artículo 42 bis.- No se podrá citar, arrestar, detener, someter a prisión preventiva, separar de su domicilio o arraigar a ningún habitante de la República, sino en los casos y en la forma señalados por la Constitución y las leyes y sólo en estas mismas condiciones se podrá allanar edificios o lugares cerrados, interceptar, abrir o registrar comunicaciones y documentos privados.";
4.- Sustitúyese el artículo 43, por el siguiente:
"Artículo 43.- Son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.";
5.- Agrégase al Título III el siguiente párrafo segundo que comprenderá los artículos 44 a 66:
"2. Reglas generales sobre el proceso";
6.- Sustitúyese el artículo 44, por el siguiente:
"Artículo 44.- No hay días ni horas inhábiles para las actuaciones del proceso, ni se suspenden los términos por la interposición de días feriados.
No obstante, cuando un plazo de días concedido a las partes para recurrir o hacer uso de cualquier derecho, aunque sea término fatal, venza en día feriado, se considerará ampliado el término hasta las doce de la noche del día siguiente hábil.
El feriado judicial establecido en el Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al procedimiento criminal.";
7.- Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"Artículo 51.- Los secretarios de los juzgados del crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas.
Las rebeldías de trámites deberán ser declaradas por el secretario del juzgado de oficio o a petición de parte, según proceda.";
8.- Agrégase el siguiente artículo 53 bis A:
"Artículo 53 bis A.- En todo proceso penal en que se exija juramento a los testigos, peritos u otras personas, se permitirá que formulen una promesa con las mismas solemnidades exigidas a aquél. La violación de esta promesa producirá los efectos que las leyes señalan a la violación del juramento.";
9.- Agrégase el siguiente artículo 53 bis B:
"Artículo 53 bis B.- No se requerirá la intervención de los representantes legales para que los incapaces presten declaración como inculpados o testigos, ni para que sean procesados o participen en los demás actos del procedimiento criminal, sin perjuicio de las normas relativas a su responsabilidad civil.";
10.- Sustitúyese el artículo 54, por el siguiente:
"Artículo 54.- En general, el derecho a recurrir en contra de una resolución judicial corresponde al agraviado por ella.
El Ministerio Público puede también recurrir en favor del inculpado o reo. Puede además intervenir en cualquier estado de todo recurso deducido por las otras partes del juicio, a fin de impetrar las soluciones que estime conforme con la ley y las finalidades del proceso penal.";
11.- Agrégase el siguiente artículo 54 bis:
"Artículo 54 bis.- Son apelables las sentencias definitivas de primera instancia en causa criminal y las interlocutorias del mismo grado que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.
Lo son también las demás resoluciones respecto de las cuales la ley concede el recurso y, en general, las que causen gravamen irreparable.
La adhesión a la apelación sólo será admisible en los casos contemplados en el inciso primero y dentro del plazo a que se refiere el artículo 513.";
12.- Agrégase al artículo 55, el siguiente inciso segundo:
"No obstante, el tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá, en cualquier tiempo, rectificar las sentencias en los casos previstos en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, especialmente si se han cometido errores en la determinación del tiempo que el reo ha permanecido detenido o en prisión preventiva.";
13.- Sustitúyese el artículo 56, por el siguiente:
"Artículo 56.- De las sentencias interlocutorias, de los autos y de los decretos puede pedirse reposición al juez que los pronunció.
La reposición sólo puede solicitarse dentro de tercero día y para ser admitida deberá estar siempre fundada.
El tribunal se pronunciará de plano, pero podrá conferir traslado si se ha deducido contra una sentencia interlocutoria o en un asunto cuya complejidad aconseje oír a la otra parte.
Cuando la reposición se interponga respecto de una resolución que también es susceptible de apelación y no se deduzca a la vez este recurso para el caso de que la reposición sea denegada, se entenderá que la parte renuncia a la apelación.
La reposición no tiene efecto suspensivo, salvo cuando contra la misma resolución proceda también la apelación en este efecto.";
14.- Sustitúyese el artículo 61, por el siguiente:
"Artículo 61.- Cuando se otorgue el recurso en ambos efectos, se remitirán los autos originales al tribunal de alzada, dentro del día siguiente al de la última notificación.
Si el recurso fuere otorgado en el solo efecto devolutivo, el juez ordenará, según convenga a la rapidez y eficacia del proceso, su elevación en original, dejando las copias indispensables para continuar la tramitación, o bien la remisión de las compulsas necesarias para el conocimiento del recurso.
Las compulsas serán hechas por la Secretaría. Para confeccionarlas, podrán adicionarse copias mecanografiadas, fotocopiadas o reproducidas de otra manera semejante, que estén en poder del tribunal o proporcionen las partes, de escritos, de documentos o de otras piezas del proceso, siempre que dichas copias se encuentren debidamente autentificadas por el Secretario. El juez señalará un plazo para hacer las compulsas, el que no podrá exceder de cinco días.
En los casos a que se refiere este artículo no se aplicará lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
En uno y otro caso se adoptarán las precauciones necesarias para que se mantengan en secreto los antecedentes reservados.";
15.- Sustitúyese el artículo 62, por el siguiente:
"Artículo 62.- Denegado el recurso, o concedido siendo improcedente u otorgado en el solo efecto devolutivo o en los efectos devolutivo y suspensivo, pueden las partes ocurrir de hecho ante el tribunal que debe conocer de la apelación, con el fin de que resuelva si ha lugar o no el recurso deducido o si debe ser otorgado en ambos efectos o en uno solo.
El recurso de hecho se fallará en cuenta con los autos originales, si están en la Secretaría del tribunal o se pidieren para decidirlo, o con el informe del juez.";
16.- Agrégase el siguiente artículo 62 bis:
"Artículo 62 bis.- El querellante y las partes civiles no podrán suspender el conocimiento de las apelaciones o las consultas relativas a la libertad provisional de los inculpados o reos, y sólo por razones que calificará el tribunal podrán suspender la vista en asuntos incidentales cuando hay algún detenido o reo preso en la causa.
Si en juicio criminal se recusa a un abogado integrante, el Presidente de la Corte deberá proveer a su inmediato reemplazo, para la misma audiencia, por un ministro u otro integrante.";
17.- Agrégase al artículo 63, el siguiente inciso:
"Cuando en un mismo expediente principal o de compulsas hubiere varias apelaciones en estado de ser vistas, las partes se considerarán emplazadas respecto de todas, las que serán conocidas conjuntamente. No regirá esta regla en la vista de asuntos agregados extraordinariamente a la tabla, respecto de otros que deban figurar en ella en la forma común.";
18.- Agrégase el siguiente artículo 63 bis:
"Artículo 63 bis.- En las apelaciones incidentales, sólo se admitirá nueva prueba documental, siempre que sea agregada antes de la vista de la causa.
Los autos originales sólo se pedirán para resolver el recurso y, en tal caso, no se retendrán por más de dos días hábiles y uno más por cada cien fojas.
Para decidir las apelaciones en estos asuntos, la Corte o Sala podrá solicitar de otros tribunales, aun telefónicamente, por sí o por medio del secretario o del relator, el envío de expedientes o documentos, o pedir informes escritos o verbales a los jueces o a los funcionarios auxiliares de la jurisdicción sobre datos de interés para la decisión.
Podrá también llamar al reo para interrogarlo, a cualquier empleado judicial que sirva dentro del territorio jurisdiccional para que dé las explicaciones o informaciones que se le soliciten, y a los policías y peritos que hayan actuado, con el mismo objeto.
Estará asimismo facultada para trasladarse a cualquier tribunal u oficina del orden judicial o a establecimientos carcelarios o policiales con el objeto de hacer indagaciones, revisar libros, documentos, especies o locales, cuando ello fuere necesario o útil para la decisión del asunto o para establecer la corrección o incorrección de los procedimientos.
Se podrá comisionar a uno de los miembros de la Corte o Sala para los efectos señalados en los dos incisos precedentes.
Si se descubriere alguna infracción a la ley penal o falta a la disciplina, se dará cuenta inmediata al Presidente de la Corte.";
19.- Agrégase el siguiente artículo 63 bis A:
"Artículo 63 bis A.- La duración de los alegatos de los abogados, por cada parte, se limitará a una hora en las apelaciones y consultas de la sentencia definitiva y a media hora en los asuntos incidentales. El tribunal podrá, sin embargo, autorizar una prórroga hasta por el doble de la duración de los alegatos.
El tribunal resolverá las apelaciones y consultas relativas a la libertad provisional sin oír el alegato del abogado del inculpado o reo si después de escuchada la relación no lo estima necesario para concederla. No tendrá efecto esta regla cuando se anuncie el representante del Ministerio Público o el abogado del querellante para alegar.";
20.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 64, por el siguiente:
"Todo inculpado o reo que se encuentre privado de libertad se presume pobre para todos los efectos legales,";
21.- Agrégase al Título III el siguiente párrafo tercero, que comprenderá el artículo 67:
"3. Derechos del inculpado";
22.- Sustitúyese el artículo 67, por el siguiente:
"Artículo 67.- Todo inculpado, sea o no querellado, y aún antes de ser reo en la causa, podrá hacer valer, hasta la terminación del proceso, los derechos que le acuerden las leyes y los que el tribunal estime necesarios para su defensa.
En especial podrá:
1.- Designar abogado patrocinante y procurador;
2.- Presentar pruebas destinadas a desvirtuar los cargos que se le imputen;
3.- Rendir información sumaria de testigos para acreditar su conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente;
4.- Pedir que se active la investigación;
5.- Solicitar conocimiento del sumario, en conformidad a las reglas generales;
6.- Solicitar reposición de la orden de detención librada en su contra;
7.- Apelar de la resolución que niegue lugar al sobreseimiento o sobresea sólo temporalmente, y 8.- Intervenir ante los tribunales superiores en los recursos contra la resolución que niega lugar a someterlo a proceso y en los recursos y consultas relativas al sobreseimiento.
Los derechos en el proceso penal del simple inculpado menor de dieciocho años pueden ser ejercidos por sus padres o guardadores y los del demente por su curador. Si no existieren tales representantes o estuvieren en concepto del juez inhabilitado y no se hubiere designado abogado y procurador, el juez, una vez prestada la indagatoria, podrá designarles a los que corresponda de acuerdo con las reglas previstas en el Título XVII del Código Orgánico de Tribunales, aunque el inculpado se encuentre en libertad.";
23.- Agrégase al Título III el siguiente párrafo cuarto que comprenderá los artículos 68 a 73:
"4. Nulidades procesales";
24.- Sustitúyese el artículo 68, por el siguiente:
"Artículo 68.- Regirán las disposiciones relativas a nulidades procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto puedan aplicarse al juicio penal y no fueren contrarias a las que se prescriben en este párrafo.";
25.- Sustitúyese el artículo 69, por el siguiente:
"Artículo 69.- Sólo pueden anularse los actos procesales cuando la violación de las normas que los establecen esté sancionada con la nulidad o se refiera a un acto o trámite declarado esencial por la ley.
Se entiende siempre establecido bajo sanción de nulidad el cumplimiento de las disposiciones concernientes a la intervención del Ministerio Público en los actos en que ella es obligatoria; y a la intervención, patrocinio y representación del reo, en los casos y formas establecidos por la ley.";
26.- Sustitúyese el artículo 70, por el siguiente:
"Artículo 70.- No puede pedir la nulidad procesal la parte que sea causante del vicio ni aquella a quien no le afecta.
El Ministerio Público podrá solicitarla dentro de su competencia.";
27.- Sustitúyese el artículo 71, por el siguiente:
Artículo 71.- Las partes sólo podrán pedir incidentalmente la nulidad de los trámites y actos procesales en las siguientes oportunidades:
1.- La de aquellos realizados en el sumario, durante él, o en el plazo señalado en el artículo 401 o en los escritos fundamentales del plenario, y
2.- La de trámites y actos realizados en el plenario, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del vicio.";
28.- Agrégase el siguiente artículo 71 bis:
"Artículo 71 bis.- Las nulidades quedan subsanadas si las partes no las oponen en las oportunidades establecidas en el artículo anterior; cuando las partes que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y cuando, no obstante el vicio de que adolezca el acto, éste haya conseguido su fin respecto de todos los interesados.";
29.- Sustitúyese el artículo 72, por el siguiente:
"Artículo 72.- La declaración de nulidad de un acto lleva consigo la de los actos consecutivos que de él emanan o dependen.
El tribunal, al declarar la nulidad, determinará concretamente cuales son los actos a los que se extiende y, siéndole posible, ordenará que se renueven, se rectifiquen o ratifiquen.
El tribunal corregirá de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. No podrá, sin embargo, subsanar las actuaciones viciadas en razón de haberse realizado fuera del plazo fatal indicado por la ley.
La rectificación, ratificación o corrección de una diligencia practicada en el sumario, decretada con posterioridad a su término, se cumplirá, cuando sea posible, durante el plenario o como medida para mejor acierto del fallo.
Las resoluciones que resuelven sobre la nulidad son apelables, pero el recurso se concederá sólo en el efecto devolutivo.";
30.- Sustitúyese el artículo 73, por el siguiente:
"Artículo 73.- Declarada la nulidad de una notificación judicial, las partes se entenderán notificadas de la resolución a que aquella actuación se refiere por el sólo ministerio de la ley, transcurridos tres días desde que se notifique por el estado diario la resolución que acoge la nulidad, o desde que se notifique el cúmplase de ella, si ha sido dictado por un tribunal superior.
No obstante, el reo preso y el Ministerio Público serán notificados nuevamente en la forma prevista en el artículo 66.";
31.- Modifícase el epígrafe del Título IV, que comprenderá los artículos 74 a 75 bis, por el siguiente:
"DE LA POLICIA":
32.- Sustitúyese el artículo 74, por el siguiente:
"Artículo 74.- La Policía de Investigaciones de Chile deberá cumplir en sus respectivos territorios jurisdiccionales las órdenes y resoluciones emanadas de los Tribunales de justicia y también fuera de ellos, cuando éstos así lo dispongan.
Carabineros de Chile, deberá desempeñar las funciones indicadas precedentemente en aquellos lugares en que no exista Policía de Investigaciones y, aun existiendo, cuando el tribunal así lo resuelva.
Gendarmería de Chile deberá cumplir las órdenes y resoluciones de los Tribunales de Justicia respecto de los delitos cometidos en el interior de los establecimientos penales, sin perjuicio que el Tribunal pueda encomendar su cumplimiento a Carabineros de Chile o a la Policía de Investigaciones.
El personal de las instituciones indicadas, cuando cumpla órdenes o resoluciones judiciales actuará de conformidad a lo dispuesto en este Código.";
33.- Agrégase el siguiente artículo 74 bis:
"Artículo 74 bis.- No obstante las atribuciones que correspondan al Presidente de la República, el personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en cuanto auxiliar de la administración de justicia, quedará sujeto a la jurisdicción correccional y económica de los tribunales de justicia respectivos, sin perjuicio de la intervención de los tribunales superiores que corresponda.";
34.- Agrégase el siguiente artículo 74 bis A:
"Artículo 74 bis A.- Los funcionarios de las instituciones indicadas en el artículo 74, sólo podrán cumplir, en lo que se refiere a la investigación de los delitos, las órdenes emanadas de anterioridad competente. Estas órdenes deberán constar siempre por escrito y serán exhibidas a la persona a quien afecten al efectuarse su cumplimiento, cualquiera que sea la autoridad de que provengan o la persona contra quien se dicten, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 260, 261, 262 y 282 y en el siguiente inciso.
El juez que conoce de un proceso podrá designar funcionarios determinados de las instituciones señaladas en el artículo 74, para que se hagan cargo preferentemente de la investigación de delitos de especial gravedad o complejidad, o para el cumplimiento de órdenes judiciales.";
35.- Agrégase el siguiente artículo 74 bis B:
"Artículo 74 bis B.- Se prohibe a todo funcionario de las instituciones indicadas en el artículo 74 dar informaciones sobre los resultados de las pesquisas que practiquen y de las órdenes que deban cumplir.
El juez podrá dar conocimiento a los funcionarios investigadores de los datos del proceso que estime conducentes al éxito de las indagaciones que se les encarguen. Asimismo, podrá proporcionarles copia de los informes, autopsias y demás pericias, cuando sean solicitadas por los jefes de las unidades que tengan a su cargo la investigación del caso.
Los funcionarios que hayan tomado conocimiento de datos del proceso o recibido copias de los informes indicados en el inciso precedente, quedan obligados a no revelarlos.
La infracción de las disposiciones de los incisos primero y tercero de este artículo será sancionada con reclusión o presidio menor en su grado mínimo a medio, a menos que los hechos constituyan otro delito sancionado con igual o mayor pena.";
36.- Sustitúyese el artículo 75, por el siguiente:
"Artículo 75.- El Fiscal de la Corte Suprema tendrá la supervigilancia del cumplimiento de las órdenes judiciales y podrá, en tal carácter, por sí o por medio de los oficiales del Ministerio Público, recabar informes, hacer inspecciones, prescribir órdenes para que los decretos judiciales sean legal y oportunamente acatados, practicar indagaciones y recibir declaraciones sin juramento, con el objeto de hacer efectiva la responsabilidad funcionaria o penal de los infractores.", y
37.- Agrégase el siguiente artículo 75 bis:
"Artículo 75 bis.- Ejecutoriada una sentencia que imponga la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, el juez determinará los lugares prohibidos al penado, mientras quede sujeto a esa vigilancia, y también las obligaciones que le imponga conforme al artículo 45 del Código Penal.".
Artículo tercero.- Introdúcense en los Títulos I y II de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones:
1.- Agrégase en el artículo 79, el siguiente inciso segundo:
"Todo aquel a quien se notifica una resolución tiene derecho a sacar copia de ella.";
2.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 83, por el siguiente:
"Son obligados a recibir la denuncia no solamente el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, sino también cualquier tribunal que ejerza jurisdicción en materia criminal y los funcionarios de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones. Todos ellos deben trasmitir inmediatamente la denuncia al tribunal que juzguen competente.";
3.- Modifícase el artículo 84, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el N° 2, por el siguiente:
"2° Los miembros de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y de Gendarmería, todos los delitos que presencien o lleguen a su noticia. Las Fuerzas Armadas están también obligadas a formular denuncia respecto de todos los delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones, ante los tribunales de justicia;"
b) Sustitúyese el N° 4, por el siguiente:
"4° Los jefes de puertos, aeropuertos, estaciones de trenes o buses o de otros medios de locomoción o de carga, los capitanes de naves mercantes o aeronaves comerciales que naveguen en el mar o en el espacio territorial, y los conductores de los trenes, buses u otros medios de transporte o carga, los delitos que se cometan durante el viaje, en el recinto de una estación, puerto o aeropuerto o a bordo de un buque o aeronave, y", y
c) Sustitúyese el N° 5, por el siguiente:
"5° Los jefes de establecimientos hospitalarios o de clínicas particulares y, en general, los profesionales en medicina, odontología, química, farmacia y otras ramas relacionadas con la conservación o restablecimiento de la salud, y los que ejerzan profesiones auxiliares de ellas, que noten en una persona o en un cadáver señales de envenenamiento o de otro crimen o simple delito.";
4.- Sustítúyese el artículo 85, por el siguiente:
"Artículo 85.- Las personas indicadas en el artículo anterior deberán hacer la denuncia dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que tengan conocimiento del hecho criminal. Respecto de los capitanes de naves o aeronaves, se contará este plazo desde que arriben a cualquier puerto o aeropuerto de la República.";
5.- Agrégase al artículo 86, el siguiente inciso:
"Si el que ha omitido la denuncia es un miembro de las Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones o Gendarmería que ha debido obrar de acuerdo con lo establecido en el N° 2 del artículo 84, se comunicará la infracción al juzgado correspondiente.";
6.- Agrégase al artículo 88, el siguiente inciso:
"No obstante, no será nulo el procedimiento iniciado por delito de acción pública como consecuencia de la denuncia de alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior.";
7.- Sustitúyese el artículo 92, por el siguiente:
"Artículo 92.- Los tribunales no darán curso a denuncias hechas por personas desconocidas ni a delaciones, a no ser que contengan datos precisos que hagan verosímil que se ha cometido el hecho denunciado o delatado. En tal caso procederá el juez, previamente, a verificar los datos con el mayor secreto, procurando no comprometer la reputación de la persona inculpada.";
8.- Agrégase al artículo 93, el siguiente inciso:
"El querellante puede intervenir durante el sumario presentando todas las pruebas que obren en su poder y solicitando que se practiquen todas aquellas diligencias que creyere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y el juez ordenará que se lleven a efecto las que estime conducentes.";
9.- Modifícase el artículo 94, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el N° 3, por el siguiente:
"3° El nombre, apellido, profesión u oficio y residencia del querellado, o una designación clara de su persona, si el querellante ignorare aquellas circunstancias. Si se ignorar dichas determinaciones, siempre se podrá deducir querella para que se proceda a la investigación del delito y al castigo del o los culpables;".
b) Sustitúyese el N° 7, por el siguiente:
"7° La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas, se proceda a la citación o detención del presunto culpable, o a exigirle la fianza de libertad provisional, y de que se decrete el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria, el embargo o medidas precautorias para asegurar la responsabilidad pecuniaria del querellado; todo esto según proceda de derecho; y";
10.- Sustitúyese el artículo 95, por el siguiente:
"Artículo 95.- La querella sólo podrá deducirse hasta el momento que quede ejecutoriada la resolución que declara cerrado el sumario.";
11.- Sustitúyese el artículo 100, por el siguiente:
"Artículo 100.- No están obligados a rendir fianza de calumnia:
1° El ofendido ni sus herederos o representantes legales;
2° En los delitos de homicidio o lesiones graves, el cónyuge del ofendido, sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales; ni sus parientes colaterales legítimos hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad; ni su adoptante ni su adoptado.
3° El que se querella por el delito de falsificación de moneda que tenga curso legal, o de falsificación de documentos de crédito emitidos por organismos o empresas del Estado, sociedades anónimas, bancos comerciales o instituciones financieras, y
4° Los oficiales del Ministerio Público y los representantes del Consejo de Defensa del Estado, de las Municipalidades, de la Contraloría General de la República y de los servicios fiscales, semifiscales y de administración autónoma, en las querellas que interpusieren en carácter de tales.";
12.- Reemplázase el artículo 101, por el siguiente:
"Artículo 101.- Las personas designadas en los tres primeros números del artículo precedente serán responsables del delito de calumnia en los mismos casos en que lo sería cualquier otro querellante.";
13.- Agrégase el siguiente artículo 102 bis:
"Artículo 102 bis.- Cuando no se diere curso a una querella en que se persiga un delito de acción pública por defectos en la forma de interponerla, el juez la considerará una denuncia para los efectos de decidir la iniciación del sumario.";
14.- Agrégase el siguiente artículo 103 bis:
"Artículo 103 bis.- El ejercicio de la acción civil durante el sumario, debidamente cursada, interrumpe la prescripción.
No obstante, si dicha acción no se formalizare en conformidad a lo prescrito en el artículo 428, continuará la prescripción como si no se hubiere interrumpido.";
15.- Agréganse al artículo 104, los siguientes incisos:
"Los incidentes que promuevan durante el sumario las partes civiles se tramitarán en ramo separado y no retardarán la marcha del proceso penal.
Las apelaciones que las partes civiles interpongan se concederán, cuando procedan, siempre en lo devolutivo.", y
16.- Sustitúyese el artículo 105, por el siguiente:
"Artículo 105.- Sin esperar denuncia, ni querella alguna, deberá el juez competente instruir sumario de oficio, siempre que, por conocimiento personal, por avisos confidenciales, por notoriedad o por cualquier otro medio, llegare a su noticia la perpetración de un crimen o simple delito de acción pública.".
Artículo cuarto.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el título III de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal:
1.- Sustitúyese el epígrafe del Título III, por el siguiente:
"DE LA COMPROBACION DEL HECHO PUNIBLE Y AVERIGUACION DEL DELINCUENTE";
2.- Sustitúyese el artículo 108, por el siguiente:
"Artículo 108.- La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario.";
3.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 110, por el siguiente:
"Las informaciones que la policía proporcione sobre hechos en que haya intervenido, que se relaten en las comunicaciones o partes que se envíen a los tribunales, tendrán el mérito de un antecedente que el juez apreciará conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que pueda citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos sobre estos hechos, o para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio también del derecho de los inculpados para solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree o contrainterrogue.";
4.- Sustitúyese el artículo 111, por el siguiente:
"Artículo 111.- El delincuente puede ser determinado por uno o más de los medios expresados en el artículo que precede, y además por la confesión de él mismo acorde con los datos que comprueben el hecho punible";
5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 112, por el siguiente:
"Cuando el delito que se persigue haya dejado rastros o señales, el juez procederá personalmente a tomar nota de ellos, y describirá detalladamente en el proceso los que puedan servir para determinar el hecho punible o la persona del delincuente.";
6.- Sustitúyese el artículo 113, por el siguiente:
"Artículo 113.- Siempre que fuere necesario para el esclarecimiento de los hechos, el juez hará levantar el plano del lugar, retratar a las personas que hayan sido objeto del delito, o poner en autos el diseño de los efectos o instrumentos del mismo, que fueren encontrados.
Para los mismos fines, podrá también disponer la fotografía, filmación o grabación y, en general, la reproducción de imágenes, voces o sonidos por los medios técnicos que estime convenientes. Asimismo, podrá valerse de resultados obtenidos por la utilización de aparatos destinados a desarrollar exámenes o demostraciones científicas o por medio de la computación. Regirá, para estos efectos, lo que disponen los dos últimos incisos del artículo siguiente.";
7.- Agrégase el siguiente artículo 113 bis:
"Artículo 113 bis.- Podrán admitirse como pruebas películas cinematográficas, fotografías, fonografías, y otros sistemas de reproducción de la imagen y del sonido, versiones taquigráficas y, en general, cualquier medio apto para producir fe, Estos medios podrán servir de base a presunciones o indicios.
La admisión como prueba de los elementos de juicio a que se refiere este artículo se decretará con citación, cuando fuere ofrecida por una de las partes; pero en el sumario podrán tenerse en consideración aunque esté pendiente el plazo de citación o cualquiera objeción sobre ellas.
El juez determinará la forma cómo ha de dejarse constancia en el proceso de estas pruebas, cuando hicieren necesarias operaciones técnicas especiales para ello o para su realización. Para tal efecto, podrá designar un asesor técnico que desarrolle y explique la prueba, de entre los que ejercieren los oficios especializados. Si la prueba fuere ofrecida por una de las partes y el juez lo estimare conveniente, ésta suministrará el personal e instrumentos necesarios para llevar a cabo la demostración, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas. En todo caso, si el tribunal cuenta con los instrumentos requeridos y no es necesaria la cooperación de un técnico, procederá a realizar la prueba por sí mismo.
Se certificará, después de verificada la operación, el día y la hora en que se verificó, el nombre y dirección de los que intervinieron en ella, y el lugar, la persona, cosa, suceso o fenómeno que se reproduce o explica, y el juez deberá tomar las medidas necesarias para evitar que puedan ser alterados los originales de estas pruebas.";
8.- Sustitúyese el artículo 116, por el siguiente:
"Artículo 116.- Si no hubieren quedado huellas de la perpetración del delito, el juez hará constar por cualquier medio de prueba el hecho de haber sido cometido, con las circunstancias que sirvan para graduar la pena, y acreditará, del mismo modo, la preexistencia de la cosa cuya substracción fuere materia del sumario.";
9.- Agréganse al artículo 117, los siguientes incisos:
"Lo establecido en los dos incisos precedentes no se opone al uso de instrumentos de reproducción o captación de sonidos o de imágenes, como medios auxiliares para levantar el acta.
Si el juez necesita dejar testimonio, como complemento de una diligencia, de la existencia o contenido de documentos públicos, oficiales, protocolizados o incorporados a registros públicos que se encuentren en otras oficinas, podrá cometer al secretario la inspección de ellos y el levantamiento del acta correspondiente, la cual tendrá el mismo mérito, que si hubiere sido hecha por el tribunal.
Lo prescrito en el inciso anterior no obsta a que el juez recabe directamente, del funcionario correspondiente, las copias que estime necesarias para agregarlas al proceso.";
10.- Sustitúyese el artículo 119, por el siguiente:
"Artículo 119.- Las diligencias deben extenderse sin abreviaturas, sin dejar blancos y sin raspar el papel para hacer enmiendas. Pero si fuere necesario enmendar o interlinear una o más palabras, el secretario rubricará al margen enfrente de las enmendaturas o interlineaciones, y las salvará al fin de la diligencia, antes de las firmas.";
11.- Agrégase el siguiente artículo 120 bis:
"Artículo 120 bis.- Las órdenes de investigar que el juez curse a la Policía de Investigaciones, Carabineros de Chile o Gendarmería, en sus caso, facultan a estos organismos para practicar las diligencias que el juez determine y las siguientes, salvo expresa exclusión o limitación:
1° Conservar las huellas del delito y hacerlas constar:
2° Recoger los instrumentos usados para llevar a cabo el hecho delictuoso, salvo en cuanto sea necesario mantenerlos en el lugar en que fueron encontrados para su examen personal por el juez:
3° Hacer constar el estado de las personas, cosas o lugares mediante inspecciones o con los medios a que se refiere el artículo 113 u otras operaciones aceptadas por la policía científica y requerir la intervención de organismos especializados en la investigación, según la naturaleza del delito;
4° Citar a los testigos presenciales del hecho delictuoso investigado para que comparezcan al tribunal a primera audiencia, entregándoles una boleta o comprobante de la citación. Si el testigo no compareciere, el juez podrá ordenar su arresto para obtener la comparecencia;
5° Consignar sumariamente las declaraciones que se allanaren a prestar el inculpado o los testigos, y 6° Proceder a la citación del inculpado.";
12.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 121, por el siguiente:
"En los casos de muerte causada por vehículos en la vía pública, y sin perjuicio de las facultades que corresponden al juez competente, efectuará la descripción a que se refiere el inciso anterior y ordenará el levantamiento del cadáver un oficial de Carabineros, asistido por un funcionario del mismo servicio, quien actuará como testigo. Se levantará un acta de lo obrado, que firmarán ambos funcionarios, la que se agregará al proceso.";
13.- Sustitúyese el artículo 122, por el siguiente:
"Artículo 122.- La identificación del occiso se hará mediante informes papilares, dactiloscópicos o de otro tipo, o por testigos que, a la vista de él, den razón satisfactoria de su conocimiento. Si existe alguna persona a quien se impute el delito, debe ser confrontada con el cadáver para que lo reconozca, siempre que sea posible esta diligencia.";
14.- Sustitúyese el artículo 123, por el siguiente:
"Artículo 123.- Si no se pudiere identificar en la forma indicada y el estado del cadáver lo permitiere, será expuesto, por lo menos durante veinticuatro horas, en un lugar que tenga acceso al público, y en un cartel fijado allí mismo, se expresarán el sitio, hora y día en que fue encontrado y el nombre del juez que instruye el sumario, a fin de que los que tuvieren algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del difunto y a la averiguación del delito y sus circunstancias, lo comuniquen al juez de la causa.";
15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 126, por el siguiente:
"Los médicos deben expresar en su informe las causas inmediatas que hubieren producido la muerte, las que le hubieren dado origen y, con la mayor aproximación posible, la data de ella.";
16.- Sustitúyese el artículo 127, por el siguiente:
"Artículo 127.- Las autopsias se harán en un local dependiente del Servicio Médico Legal del Estado; donde no lo hubiere, se practicarán en las dependencias que para este fin existan en los Hospitales o Cementerios respectivos y, a falta de los anteriores, en el lugar donde ordene el juez.
Cuando haya necesidad de practicar un reconocimiento a cadáveres en estado de descomposición, éste se hará en los cementerios de las correspondientes ciudades, y si no existe un depósito apropiado para tal intervención médico-legal, en el sitio que determine el juez.";
17.- Sustitúyese el artículo 128, por el siguiente:
"Artículo 128.- Corresponderá practicar las autopsias a los médicos que se indican en el artículo 221 bis.
En los lugares en que no haya facultativos que practiquen la autopsia judicial reconocerán el cadáver el juez y dos testigos, y éstos extenderán sus certificaciones con los pormenores indicados en el artículo 126, en cuanto les sea posible. El juez preferirá como testigos a dentistas, veterinarios, profesores, matronas, enfermeras u otras personas que tengan alguna idoneidad para el caso.";
18.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 129, por el siguiente:
"Estos objetos quedarán depositados en poder del secretario, quien los guardará en caja o lugar cerrado y sellado y no los sacará durante el proceso sino cuando sea necesario practicar su examen y en la cantidad que baste para ese fin.";
19.- Sustitúyese el artículo 132, por el siguiente:
"Artículo 132.- En el caso de presunción de muerte causada por atropellamiento de algún vehículo, el facultativo tendrá especial cuidado de investigar si existen en el cadáver señales que manifiesten que la muerte se había producido con anterioridad o si fue resultado de las lesiones ocasionadas por el atropello.";
20.- Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:
"Artículo 133.- Si se pesquisa el delito de infanticidio, el juez tratará de acreditar, por los medios legales y especialmente por informe de facultativos, si la presunta madre estuvo embarazada, cuál fue la época probable del parto, si la criatura nació viva y en estado de poder vivir fuera del seno materno, las causas que probablemente han producido la muerte, las horas que permaneció viva, y si en el cadáver se notan lesiones.";
21.- Agrégase al artículo 134, el siguiente inciso:
"Cuando el feto muerto en el vientre materno no hubiere sido expulsado, se averiguará también si por acción provocada se puso fin al desarrollo intrauterino.";
22.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 137, por el siguiente:
"Trasladándose en seguida a ese establecimiento, acompañado de uno o más facultativos, averiguará el sitio donde fue sepultado el cadáver, lo hará exhumar y lo identificará en la forma dispuesta por el artículo 122, siendo ello posible, o con el testimonio de las personas que lo inhumaron o de otras que puedan reconocer al difunto.";
23.- Sustitúyese el artículo 138, por el siguiente:
"Artículo 138.- Toda persona a cuyo cargo inmediato se encuentre un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado, dará en el acto cuenta al juzgado del crimen de la entrada de cualquier individuo que tenga lesiones corporales, indicando brevemente el estado del paciente y la exposición que hagan el o las personas que le hubieren conducido acerca del origen de dichas lesiones y del lugar y estado en que se le hubiere encontrado.
En ausencia del jefe del establecimiento, dará cuenta el que le subrogue en el momento de entrada del enfermo.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo se castigará con la pena que señala el artículo 494 del Código Penal.";
24.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 139, por el siguiente:
"Si en el lugar no hubiere médico, el reconocimiento será hecho por el juez, asociado de dos testigos y se pondrá en autos testimonio de lo que observaren. Se considerará especialmente a los testigos que tengan alguna de las calidades mencionadas en el artículo 128.";
25.- Sustitúyese el artículo 142, por el siguiente:
"Artículo 142.- Mientras lo haga necesario la gravedad de sus lesiones, el herido deberá ser atendido y permanecer en los servicios hospitalarios del Estado, a menos que tuviere derecho o medios para ser atendido por su cuenta en un establecimiento particular.";
26.- Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:
"Artículo 143.- No siendo necesaria la hospitalización del herido, si careciere de medios para proveer por su cuenta a su curación será atendido en alguno de los establecimientos indicados en el artículo precedente.";
27.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 145, por el siguiente:
"Los médicos que asistan al herido en un hospital u otro establecimiento público o privado semejante o fuera de él, darán parte de su estado en los períodos que el juez señale, y si el herido falleciere o sanare, comunicarán inmediatamente el hecho al mismo juez.";
28.- Agrégase al artículo 146, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero:
"En los delitos de hurto o robo pueden servir de testigos para acreditar la preexistencia el cónyuge, los parientes o los empleados del personal del servicio de la víctima, sin que les afecten las inhabilidades fundadas en los vínculos correspondientes.";
29.- Agrégase al artículo 147, el siguiente inciso final:
"Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 455 del Código Penal.";
30.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 149, por el siguiente:
"Antes de agregarlo al proceso o de ordenar su custodia, se levantará un acta en la que se expresará el estado material del instrumento y se enunciarán todas las circunstancias que puedan indicar la falsedad o alteración, pudiendo agregarse su fotocopia autorizada.";
31.- Sustitúyese el artículo 155, por el siguiente:
"Artículo 155.- En los casos de incendio, deberá el juez inquirir si el fuego ha tenido origen en la casa o establecimiento de algún comerciante.
Si así fuere y no se descubriere al autor desde el primer momento, hará tomar los libros y papeles del comerciante, averiguará si el establecimiento incendiado estaba o no asegurado, el monto del seguro, y el valor del edificio, mercaderías o muebles objeto del seguro, existentes en la casa o establecimiento en el momento del incendio.
Lo dicho es sin perjuicio de las normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.";
32.- Sustitúyese el artículo 156, por el siguiente:
"Artículo 156.- Los tribunales pueden decretar la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, sea público o particular, cuando hubiere indicio de encontrarse allí el inculpado o procesado, o efectos o instrumentos del delito, o libros, papeles o cualesquiera otros objetos que puedan servir para descubrir un delito o comprobarlo.
El registro deberá hacerse en el tiempo que media entre las siete y las veintiuna horas; pero podrá verificarse fuera de estas horas en casas de juego o de prostitución, o habitada por personas que se hallen sujetas a la vigilancia de la autoridad, o en lugares a que el público tenga libre entrada, como los hoteles y cafés, o en los casos de delitos flagrantes, o cuando urja practicar inmediatamente la diligencia. En este último caso, el decreto será fundado.";
33.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 158, por el siguiente:
"Tratándose de recintos militares o policiales, las
diligencias a que se refiere el inciso anterior deberán cumplirse por intermedio de los Tribunales Militares de la correspondiente jurisdicción.";
34.- Sustitúyese el artículo 159, por el siguiente:
"Artículo 159.- Para la entrada y registro de las casas y naves que, conforme al Derecho Internacional, gozan de inviolabilidad, el juez pedirá su consentimiento al respectivo agente diplomático por oficio, en el cual le rogará que conteste dentro de veinticuatro horas. Este será remitido por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Si el agente diplomático negare su consentimiento o no contestare en el término indicado, el juez lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores. Mientras el Ministro no conteste manifestando el resultado de las gestiones que practique el juez se abstendrá de entrar al lugar indicado; pero adoptará las medidas de vigilancia que se expresan en el artículo 162.
En casos urgentes y graves, podrá el juez solicitar la autorización al agente diplomático directamente o por intermedio del secretario, que certificará el hecho de haberse concedido.";
35.- Sustitúyese el artículo 160, por el siguiente:
"Artículo 160.- Para el registro de los locales consulares o partes de ellos que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, se deberá recabar el consentimiento del jefe de la oficina consular o de una persona que él designe, o del jefe de la misión diplomática del mismo Estado.
Regirá, en lo demás, lo dispuesto en el artículo precedente.";
36.- Sustitúyese el inciso final del artículo 161, por el siguiente:
"Si no se hallare a nadie, se hará constar esta circunstancia en el acta de la diligencia.";
37.- Sustitúyese el artículo 162, por el siguiente:
"Artículo 162.- Desde el momento en que el juez decrete la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del inculpado o reo o la substracción de instrumentos, efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hubieren de ser objeto del registro.";
38.- Suprímese el inciso segundo del artículo 165, pasando el actual inciso tercero a ser inciso segundo y final;
39.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 167, por el siguiente:
"El registro se practicará en un solo acto; pero podrá suspenderse cuando no fuere posible continuarlo, debiendo reanudarse apenas cese el impedimento.";
40.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 171, por el siguiente:
"Si la persona que los tenga o bajo cuya custodia o autoridad estén, rehúsa la exhibición, podrá ser apremiada del mismo modo que el testigo que se niega a prestar declaración, salvo que fuere de aquéllas a quienes la ley autoriza para negarse a declarar como testigo.";
41.- Sustitúyese el artículo 172, por el siguiente:
"Artículo 172.- Podrá el juez, siempre que sus ocupaciones no le permitan proceder por sí mismo, encargar al secretario, acompañado de la fuerza pública si fuere necesario, la entrada y registro en lugar cerrado de que se trata en el presente párrafo.
Los papeles objeto del registro sólo podrá examinarlos el juez y no el secretario comisionado, a menos que sea expresamente autorizado.";
42.- Sustitúyese el artículo 176, por el siguiente:
"Artículo 176.- Podrá el juez ordenar la retención de la correspondencia privada, sea postal, telegráfica o de otra clase, que el procesado o inculpado remitiere o recibiere, y la de aquella que, por razón de especiales circunstancias, se presuma que emana de él o le está dirigida, aún bajo nombre supuesto, siempre que se pueda presumir que su contenido tiene importancia para la investigación. También podrá emitir esta orden el juez respecto de cualquier otro objeto que remitiere o recibiere el procesado.
El decreto del juez se hará saber a los jefes de los respectivos servicios de comunicaciones para que lleven a efecto la retención de la correspondencia, que entregarán bajo recibo al secretario del juzgado.";
43.- Sustitúyese el artículo 177, por el siguiente:
"Artículo 177.- El juez podrá, asimismo, ordenar que por cualquier empresa de telégrafos o cables, o de otros sistemas de comunicación semejantes, se le faciliten copias de los telegramas, cablegramas o comunicaciones transmitidos o recibidos por ella, si lo estimare conveniente para el descubrimiento o comprobación de algún hecho de la causa. Podrá, además, exigir las versiones que existieren de las transmisiones por radio o televisión.";
44.- Sustitúyese el artículo 178, por el siguiente:
"Artículo 178.- La apertura y registro de la correspondencia de que tratan los dos artículos precedentes, se decretará por resolución fundada, en la cual se determinará con la precisión posible la correspondencia que debe ser objeto de esta medida.";
45.- Derógase, el artículo 179;
46.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 181, por el siguiente:
"La que hubiere sido extraída de servicios de comunicaciones será devuelta a ellos después de cerrada y escrita nuevamente la dirección que antes tenía, dándoseles para su resguardo el certificado correspondiente.";
47.- Sustitúyese el artículo 183, por el siguiente:
"Artículo 183.- Las disposiciones de este párrafo no obstan a las atribuciones que las leyes confieren a la autoridad administrativa en materia de allanamientos; pero desde que la autoridad judicial comience a obrar en un proceso, aquella se abstendrá de toda medida que con él se relaciones, a menos que sea expresamente requerida por el juez de la causa.";
48.- Sustitúyese el artículo 184, por el siguiente:
"Artículo 184.- Para que los instrumentos públicos sean eficaces en juicio, se requiere:
1° Que los traídos al proceso, sean puestos en conocimiento de la otra parte y cotejados con los originales, si los hubiere, si alguno de los interesados solicitare esta diligencia.
Tratándose de documentos originales o que carecen de matriz, podrá pedirse, para que sean eficaces, que se reconozcan por el funcionario autorizante y, si no pudieren ser reconocidos por éste, el cotejo de firma o letra en la forma prevista en el artículo 188. El juez decretará esta diligencia si no la ha ordenado de oficio sólo cuando los instrumentos tengan trascendencia para el resultado del proceso;
2° Que los testimonios o certificados sean expedidos por el funcionario determinado por la ley, por el encargado del archivo o registro en que se hallen los originales, o por el secretario de la causa, y 3° Que, si no se presenta íntegro el instrumento, se le adicione, a petición de cualquiera de los interesados o de oficio, con las otras partes de él que tengan relación con el proceso.";
49.- Sustitúyese el artículo 185, por el siguiente:
"Artículo 185.- El cotejo de instrumentos públicos se hará por el juez o por el secretario de la causa, cuando el primero lo ordene.";
50.- Sustitúyese el artículo 187, por el siguiente:
"Artículo 187.- Los instrumentos privados deben ser reconocidos por las personas que los han escrito o firmado. Este reconocimiento se efectuará en la forma de una confesión o de una declaración de testigos, según emanare de alguna de las partes o de otra persona.
Empero, si pareciere que la exhibición de estos instrumentos a tales personas hubiere de frustrar las diligencias del sumario, se podrá entretanto establecer la procedencia u origen de dichos instrumentos por declaraciones de testigos o por cualquier otro medio probatorio.";
51.- Sustitúyese el artículo 192, por el siguiente:
"Artículo 192.- Las personas comprendidas en el número 1° del artículo precedente, prestarán su declaración por medio de informe, expresando que lo hacen bajo el juramento o promesa que la ley exige a los testigos; pero los miembros y fiscales de los tribunales superiores no declararán sin permiso de la Corte respectiva, quien no lo concederá si juzga que sólo se trata de establecer una causal de recusación contra el miembro o fiscal de ella, cuya declaración se solicita.
Podrán también ser examinados en su domicilio o en su residencia oficial, previo aviso y fijación de día y hora, siempre que el juez de la causa lo estimare necesario para los efectos a que se refiere el inciso segundo del artículo 198, para lo cual dictará un auto motivado ordenado la práctica de la diligencia.
Las personas comprendidas en el número 2° declararán también por medio de informe, si se prestan a ello voluntariamente y al efecto, se les dirigirá oficio respetuoso por intermedio del Ministerio respectivo. El chileno que ejerza en el país funciones diplomáticas por encargo de un Gobierno extranjero, no podrá negarse a informar.
Los comprendidos en los números 3° y 4° serán examinados en su propia morada por el juez de la causa, acompañado del secretario.
El privilegio a que se refieren este artículo y el anterior es esencialmente renunciable, compareciendo a declarar ante el tribunal. Si informaren, deberán hacerlo en el término de diez días contados desde la remisión del oficio correspondiente, hecho que se certificará en el proceso. Si no lo hicieren dentro de dicho plazo, deberán comparecer a declarar, previa citación.
Si en concepto del juez no fuere necesaria la comparecencia personal de un jefe de servicio de la Administración del Estado a declarar sobre hechos relativos a esas instituciones, podrá limitarse a recabar de ellos un informe escrito prestado bajo juramento o promesa, el que se apreciará conforme a las reglas de la prueba testimonial.
Las personas a que se refiere el inciso precedente y aquellas no comprendidas en el artículo 191, respecto de quienes leyes especiales prescriban que prestarán su declaración por oficio, estarán obligadas a concurrir al tribunal, si éste estima que la declaración que hubieren hecho mediante informe es insuficiente para los fines de la investigación.";
52.- Sustitúyese el artículo 195, por el siguiente:
"Artículo 195.- La citación se practicará por un agente de policía. Podrá también llevarse a efecto por cualquier ministro de fe o empleado del tribunal comisionado para ello, quien podrá exigir de la persona citada que firme en la misma boleta y que, en caso de impedimento para concurrir, anote la causa que lo motiva. El encargado de la diligencia, que no fuere ministro de fe, podrá llevar un testigo que dé testimonio de haberse efectuado, cuando la persona a quien se notifica no quisiere o no pudiere firmarla.";
53.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 198, por el siguiente:
"Si el testigo reside en un lugar distinto de aquel en que tiene su territorio jurisdiccional el tribunal que instruye el sumario, será examinado por el juez de letras o de policía local a quien se cometa la diligencia, en virtud de exhorto en que se expresen los hechos, citas y preguntas acerca de los cuales deba ser interrogado.";
54.- Agrégase al artículo 199, el siguiente inciso final.
"No obstante, los funcionarios del servicio diplomático o consular chileno que se encuentren en el extranjero, deberán declarar por oficio, si así lo ordena el juez. El oficio se dirigirá por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores al jefe de aquellos servicios, según corresponda, para que proceda a darle cumplimiento en un breve plazo y devolver lo obrado por la misma vía.";
55.- Sustitúyese el artículo 203, por el siguiente:
"Artículo 203.- Todo testigo, antes de ser interrogado, prestará juramento o promesa de decir la verdad sobre lo que fuere preguntado, sin añadir ni ocultar nada de lo que conduzca al esclarecimiento de los hechos.
No se tomará juramento ni promesa a los menores de dieciséis años, a las personas indicadas en el número 1° del artículo 201, ni a aquellos de quienes se sospeche que hayan tomado parte en los delitos que se investigan, en calidad de autores, cómplices o encubridores.";
56.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 204, por el siguiente:
"Inmediatamente después de haber prestado juramento o promesa el testigo, el juez le instruirá de la obligación que tiene de ser veraz y de las penas con que la ley castiga el delito de falso testimonio en causa criminal.";
57.- Sustitúyese el artículo 221, por el siguiente:
"Artículo 221.- El juez pedirá informe de peritos en los casos determinados por la ley, y siempre que para apreciar algún hecho o circunstancia importante, fueren necesarios o convenientes conocimientos especiales de alguna ciencia, arte u oficio.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que exista un servicio público costeado con fondos fiscales o municipales destinado a practicar actuaciones o diligencias periciales de la naturaleza de las requeridas por el tribunal para el proceso, deberá encargarse de preferencia a dicho servicio evacuar el respectivo dictamen pericial y en caso de que alguno de los empleados de esa oficina sea designado nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá remuneración especial por esta labor.
Si en la comuna o agrupación de comunas no existiere dicho servicio, los peritajes se encargarán de preferencia a los servicios o empresas fiscales, semifiscales, de administración autónoma o municipales que tengan idoneidad para practicarlos; pero si alguno de sus funcionarios fuere designado nominativamente para llevar a cabo la pericia, tendrá derecho a honorarios.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el tribunal podrá, cuando fuere necesario, designar peritos que figuren en las listas a que se refiere el inciso siguiente.
Las listas de peritos serán propuestas cada dos años por la Corte de Apelaciones respectiva, previa determinación del número de peritos que en su concepto deban figurar en cada especialidad.
En el mes de octubre del final del bienio correspondiente, se elevarán estas listas a la Corte Suprema, la cual formará las listas definitivas, pudiendo suprimir o agregar nombres sin expresar causa.
Estas listas definitivas de peritos serán publicadas en el Diario Oficial en la primera quincena del mes de enero y regirán durante dos años desde la fecha de su publicación.
Se entenderá que pertenecen de pleno derecho a las listas los institutos científicos de las universidades, las personas que los integren y las que profesen docencia universitaria, aunque no figuren en ellas.
Con todo, el juez podrá designar como peritos a otras personas.
El Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Justicia, fijará, periódicamente y cuando lo estime conveniente, el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso cuarto de este artículo.";
58.- Agrégase el siguiente artículo 221 bis:
"Artículo 221 bis.- En los casos de autopsia o examen médico, el juez deberá designar al legista correspondiente, a menos que existan razones que aconsejen el nombramiento de un perito diverso en determinado caso, las que se expondrán en auto motivado.
En los lugares en que los médicos legistas no tuvieren la especialidad precisa que requiera el informe, se designará otro u otros peritos, según las reglas establecidas en el artículo 221.";
59.- Sustitúyese el artículo 224, por el siguiente:
"Artículo 224.- En los juicios en que se ejercite la acción pública, el nombramiento de perito corresponde al juez, quien habrá de designar como tal, en los casos de autopsia o examen médico, al facultativo que lo sea de la ciudad o, a falta de éste, al de la Municipalidad respectiva, a menos de existir razones especiales que aconsejen la designación de otro y que se expondrán en auto motivado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, puede cada parte nombrar a su costa, un perito que se asocie al designado por el juez, salvo que, en concepto del tribunal, la intervención de estos peritos pudiera perjudicar al éxito de las investigaciones. Los trámites de nombramiento y aceptación del cargo no retardarán en este caso el reconocimiento, y sólo podrá nombrarse un perito por todos los querellantes y otro por las demás partes, y cuando aquéllos o éstas sean varios. No obstante, el juez, por motivos calificados, podrá aceptar un mayor número de peritos por cada parte y determinar si deben actuar en forma separada o asociados.";
60.- Sustitúyese el artículo 225, por el siguiente:
"Artículo 225.- Si las partes hicieren uso de la facultad que les concede el inciso segundo del artículo anterior, manifestarán al juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener dichos peritos título profesional conferido conforme a la ley, salvo el caso de excepción indicado en el artículo 222.
En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de iniciada la diligencia pericial.
El juez resolverá sobre la admisión de estos peritos breve y sumariamente, procediendo en la forma determinada para las recusaciones en el artículo 234.";
61.- Sustitúyese el artículo 226, por el siguiente:
"Artículo 226.- El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio o de notificación.
La notificación podrá hacerse en casos urgentes, y previo decreto del juez, por un oficial del tribunal o por un agente de policía.";
62.- Sustitúyese el artículo 227, por el siguiente:
"Artículo 227.- Toda persona designada como perito está obligada a aceptar el encargo que se le confía, siempre que esté oficialmente comisionada para este objeto, como el médico legista, o que tenga título oficial, o que ejerza públicamente la ciencia, arte, u oficio cuyo conocimiento se juzga necesario para el informe pericial.
Las personas que no se hallaren en ese caso o que tengan algún impedimento, deberán exponer su excusa al juez, dejándose constancia en el acto de la notificación o manifestándola por escrito presentado en el mismo día.";
63.- Sustitúyese el artículo 231, por el siguiente:
"Artículo 231.- Los peritos nombrados por el tribunal podrán ser recusados por las partes en virtud de una causa legal. Los que fueren designados por las partes podrán ser tachados del mismo modo que los testigos, durante el plenario.";
64.- Sustitúyese la causa 1a del artículo 232, por la siguiente:
"1a El parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo con el querellante o con el querellado o el reo;";
65.- Sustitúyese el artículo 234, por el siguiente:
"Artículo 234.- Cuando la causa alegada fuere una de las señaladas en el artículo 232 y el perito la reconozca como cierta, el tribunal podrá tenerlo por recusado y designar otro perito de inmediato, si estima que el fundamento reconocido es suficiente para configurarla.
Si el perito no la reconoce o el juez estima que el motivo aceptado es insuficiente, ordenará que se agregue a los autos la prueba documental de que haya hecho mención el recusante y mandará que comparezcan los testigos indicados, notificando previamente a las partes la resolución correspondiente y fijado para ello un plazo de hasta diez días.
En el día y hora fijados y en presencia de las partes que concurran, examinará en forma legal a los testigos, acerca de la existencia de la causa de recusación. Con el mérito de estas declaraciones o el de la prueba instrumental rendida, se pronunciará sin más trámites sobre la recusación; y si da lugar a ella, procederá a nombrar nuevo perito.
Si la causa no fuere una de las designadas en el artículo 232, o si no se ofreciere prueba para acreditarla, el juez rechazará de plano la recusación. Las resoluciones a que se refiere este artículo no son apelables.";
66.- Sustitúyese el artículo 236, por el siguiente:
"Artículo 236.- Las personas que por razón de su cargo están llamadas a desempeñar ordinariamente las funciones de perito, prestarán una sola vez juramento o promesa de buen desempeño del encargado en la forma que se indica en el inciso siguiente, ante el juez del crimen, y si hubiere dos o más en la comuna o agrupación de comunas, ante el del Primer Juzgado. De este juramento o promesa se pondrá testimonio en el libro de decretos económicos y será comunicado a los otros jueces para su debida constancia en el libro indicado del respectivo tribunal.
Los demás peritos prestarán juramento o promesa ante un ministro de fe, de que emitirán su parecer con imparcialidad, en el menor tiempo posible y conforme a los principios de la ciencia o reglas del arte u oficio que profesan, y de que guardarán reserva sobre los datos y conclusiones de su informe.";
67.- Sustitúyese el inciso final del artículo 237, por el siguiente:
"Si las circunstancias lo exigieren, y sin perjuicio del informe definitivo, el juez podrá pedir a los peritos un preinforme provisorio, del que se dejará constancia en autos en la forma de una declaración.";
68.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 240, por el siguiente:
"El juez de oficio o a instancia de las partes presentes en el reconocimiento, podrá hacer a los peritos, cuando produzcan de palabra sus conclusiones, las preguntas que estimare pertinentes; o pedirles, cuando las produzcan por escrito, las aclaraciones necesarias.";
69.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 241, por el siguiente:
"Podrá además el juez, si lo creyere indispensable, remitir los informes periciales a alguna corporación científica del Estado o particular para que, examinando detenidamente las diversas conclusiones formuladas, emita su parecer acerca de las cuestiones debatidas, con arreglo a los principios de la ciencia que les sean aplicables.";
70.- Derógase el artículo 243;
71.- Sustitúyese el artículo 244, por el siguiente:
"Artículo 244.- El informe pericial deberá ser presentado al juez dentro del quinto día a contar desde que se notifique a los peritos su nombramiento; pero si se necesitare de más tiempo para preparar el informe, el juez señalará un plazo razonable para que le sea presentado. Con todo, podrá exigir que en un plazo menor se le presente un informe provisorio.
En caso de desobediencia, podrá el juez aplicarles una multa de medio a dos ingresos mínimos, junto con prescindir de su informe, y decretará el nombramiento de nuevos peritos. Las medidas aplicadas serán comunicadas a la Corte de Apelaciones para los efectos de la formación de las listas a que se refiere el artículo 221.", y
72.- Sustitúyese el artículo 245, por el siguiente:
"Artículo 245.- Cuando los peritos nombrados por el juez en los juicios en que se ejercita la acción pública, no desempeñaren el encargo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 221, tendrán derecho por los servicios que se les encomienden, a un honorario que será tasado por el juez de la causa y pagado por el Fisco, quien podrá repetir contra la parte que sea condenada en las costas del juicio.
De la solicitud de cobro de honorarios de los peritos, se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud, que se presentará por separado y no necesitará cumplir con los requisitos de designación de abogado patrocinante y apoderado, deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que no haya abogado-procurador fiscal, se notificará al presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al abogado-procurador fiscal de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior se aumentará con el emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las notificaciones de la resolución judicial que regule los honorarios y el plazo para interponer la apelación.
Sólo será necesario el trámite de la consulta para las resoluciones que ordenen el pago de honorarios por una cantidad superior a diez unidades tributarias mensuales para cada perito. De la consulta y de la apelación conocerá la Corte de Apelaciones, en cuenta, salvo que el tribunal autorice alegatos, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación.
Cuando se cobren honorarios por pericias médico-legales de acuerdo con los montos determinados en el arancel a que se refiere el inciso final del artículo 221, las solicitudes deberán presentarse directamente al Servicio Médico Legal, acompañadas de dos copias del informe evacuado y de una certificación del tribunal que las decretó, que acredite el hecho de haberse evacuado el informe en los términos indicados en la respectiva solicitud.
El Servicio Médico Legal, en representación del Fisco, procederá a pagar los honorarios devengados y comunicará tal circunstancia por oficio al Consejo de Defensa del Estado y al juzgado respectivo, para los efectos previstos en el inciso primero.".
Articulo quinto.- Modifícase el Título IV del Libro Segundo, Primera Parte, del Código de Procedimiento Penal, en la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el artículo 247, por el siguiente:
"Artículo 247.- Para el efecto de que el inculpado preste declaración y para que, sometido a proceso comparezca a los demás actos del juicio, el juez se limitará a citarlo cuando tenga domicilio conocido y el delito que se le imputa fuere alguno de los siguientes:
1° Cualquiera infracción sancionada con pena de falta;
2° Delitos que la ley pene únicamente con inhabilitación para cargos u oficios públicos o profesiones titulares, o con suspensión de ellos, o con multa, y
3° Simples delitos que la ley pene con una sanción privativa o restrictiva de libertad no superior a la de una temporal menor en su grado mínimo.
Lo dicho en los dos últimos números no se aplicará a los casos en que la detención o prisión, en vista de lo que aparece en el sumario, se considere indispensable para la seguridad personal del ofendido o para que no se frustren las investigaciones que deban practicarse, según las circunstancias del delito o las condiciones personales del imputado; más, llenados estos fines, el inculpado o reo será puesto en libertad.";
2.- Sustitúyese el artículo 248, por el siguiente:
"Artículo 248.- La citación a que se refiere el artículo precedente se hará en la forma prevenida en los artículos 194, 195 y 196 y contendrá, además, el apercibimiento de que, si el inculpado o procesado no comparece, se librará contra él orden de detención o de prisión, según los casos.";
3.- Sustitúyese el artículo 249, por el siguiente:
"Artículo 249.- Si el citado con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, el juez hará efectivo el apercibimiento despachando la orden correspondiente.";
4.- Agrégase después del epígrafe del párrafo 2, "De la detención", antes del artículo 251, lo siguiente:
"I. Régimen General";
5.- Modifícase el artículo 254, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el número 2, por el siguiente:
"2° Por orden de un Intendente Regional o Gobernador Provincial en los casos que designe la ley;", y b) Sustitúyese el número 4, por el siguiente:
"4° Por cualquiera persona, cuando se trate de un delincuente sorprendido in fraganti, para el solo efecto de conducirlo ella misma o por medio de la policía, ante el juez competente.";
6.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 256, por el siguiente:
"Los jueces de letras y los jueces que practican las primeras diligencias del sumario podrán también dictar órdenes de detención en los casos expresados en los artículos 6° y 7° de este Código, conformándose a las disposiciones del presente Título.";
7.- Sustitúyese el artículo 258, por el siguiente:
"Artículo 258.- Los Intendentes Regionales y Gobernadores Provinciales podrán dictar orden de detención, siempre que estimen fundadamente que hay verdadero peligro en dejar burlada la acción de la justicia por la demora en recabarla de la autoridad judicial, para aprehender y poner de inmediato a disposición de dicha autoridad a los presuntos culpables de los siguientes delitos:
1° Crímenes y simples delitos contra la seguridad exterior y soberanía del Estado, o contra la seguridad interior, previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal y en la Ley de Seguridad del Estado;
2° Falsificación de monedas, papel moneda, instrumentos de crédito del Estado, de establecimientos públicos y sociedades anónimas o de bancos e instituciones financieras legalmente autorizadas;
3° Crímenes o simples delitos de tráfico de estupefacientes;
4° Crímenes o simples delitos que la ley tipifique como conductas terroristas;
5° Crímenes y simples delitos de sustracción y secuestro de personas, y
6° Cualquier crimen o simple delito perseguible de oficio cometido en la sala o recinto en que el Intendente Regional o Gobernador Provincial desempeña sus funciones y en los momentos en que las ejerce.";
8.- Sustitúyese el artículo 259, por el siguiente:
"Artículo 259.- Los alcaldes podrán dictar orden de detención contra los responsables de los delitos señalados en los números 4°, 5° y 6° del artículo precedente, cuando la demora en recabarla de la autoridad competente pueda dejar burlada la acción de la justicia.
Las personas aprehendidas por estos funcionarios serán puestas inmediatamente a disposición del tribunal que corresponda.";
9.- Modifícase el artículo 260, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Los agentes de policía estarán obligados a detener a todo delincuente de crimen o simple delito a quien se sorprenda in fraganti.";
b) Sustitúyese el número 2, por el siguiente:
"2° Al que se fugare estando detenido o preso;", y c) Sustitúyese el número 3, por el siguiente:
"3° Al que anduviere con dizfraz o de otra manera que dificulte o disimule su verdadera identidad y rehusare darla a conocer;";
10.- Sustitúyese el artículo 261, por el siguiente:
"Artículo 261.- La policía podrá detener al que sorprenda in fraganti cometiendo una falta, si no tuviere un domicilio conocido ni rindiere caución en la forma prevista por el artículo 266, de que comparecerá a la presencia judicial en la audiencia inmediata sin necesidad de otra citación.";
11.- Sustitúyese el artículo 262, por el siguiente:
"Artículo 262.- Cualquiera persona puede detener a un delincuente a quien sorprenda infraganti, para el efecto de ponerlo de inmediato y directamente o por medio de la policía, a disposición del juez a quien corresponda el conocimiento del negocio.";
12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 265, por el siguiente:
"Si, por no ser hora de despacho o por otra causa, el detenido por delito flagrante no fuere conducido en el acto ante el juez, el jefe de la unidad policial o de la casa de detención que recibiere al detenido, hará que la persona que lo conduzca le deje por escrito y bajo su firma una exposición del hecho que motivó la aprehensión y la designación de su propio domicilio.";
13.- Sustitúyese el artículo 266, por el siguiente:
"Artículo 266.- Si el delito flagrante que se imputa a la persona detenida fuere alguno de los mencionados en el artículo 247, el funcionario que la reciba la pondrá en libertad, intimándole que comparezca ante el juez competente a primera hora de la audiencia inmediata, si el aprehendido tuviere domicilio conocido o ejerciere alguna profesión o industria, o si persona de responsabilidad y vecina del lugar se comprometiere por escrito a que el aprehendido obedecerá la intimación y se obligare a pagar como fiador, en caso de que éste no comparezca, una suma equivalente a media unidad tributaria si se tratare una falta y a una unidad tributaria si se tratare de una falta, y a una unidad tributaria si se tratare de un simple delito.
La caución podrá consistir en un depósito de dinero hecho por ella o por otra persona, ascendente a un cuarto de unidad tributaria si se tratare de un simple delito.
Podrá también constituirse como una fianza nominal de persona cuya solvencia calificará el mismo funcionario o tribunal.
Se facilitarán al detenido los medios racionales y expeditos que propusiere para acreditar las circunstancias o presentar al fiador de que se habla en el inciso precedente.";
14.- Agrégase al final del inciso primero del artículo 267, suprimiendo el punto, la siguiente frase:
"o antes si éste así lo ordena.";
15.- Agrégase al artículo 269, el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero;
"En todo caso, el juez podrá ordenar que en cualquier momento se le pongan a su disposición.";
16.- Sustitúyese el artículo 270, por el siguiente:
"Artículo 270.- El jefe de policía ante quien sean conducidas las personas que sus agentes detengan en conformidad a los números 3° y 4° del artículo 260, mantendrá la detención de estas personas o las pondrá en libertad, según las explicaciones que den de su conducta y según los antecedentes que hayan motivado su detención. Lo dicho es sin perjuicio de proceder en la forma que indica el artículo 266, si el hecho imputado es alguno de los que se señalan en el artículo 247.
Si las mantiene detenidas, se observará lo prescrito en el primer inciso del artículo precedente.";
17.- Agrégase el siguiente artículo 270 bis:
"Artículo 270 bis.- El plazo máximo de la detención en los casos de los artículos 267 y 269 será de veinticuatro horas para el del delito flagrante y de cuarenta y ocho horas en los demás.
Antes de vencer estos plazos, deberá ponerse al detenido a disposición del juez, sin perjuicio de que pueda tener lugar, en su caso, el régimen especial establecido en el artículo 272 bis.";
18.- Sustitúyese el acápite primero del inciso primero del artículo 272, por el siguiente:
"La detención no podrá durar en ningún caso más de cinco días, contados desde que el aprehendido sea puesto a disposición del tribunal, y terminará, aún antes de ese plazo, en los casos siguientes:";
19.- Agrégase entre los artículos 272 y 272 bis, el siguiente epígrafe:
"II.- Plazos excepcionales de detención.";
20.- Agrégase el siguiente artículo 272 bis:
"Artículo 272 bis.- El juez podrá, por resolución fundada, ampliar hasta un total de cinco días el plazo de cuarenta y ocho horas de detención ordenada o practicada por cualquiera otra autoridad.
Cuando se investiguen hechos calificados por la ley como conductas terroristas, el juez podrá ampliar el plazo de cuarenta y ocho horas hasta un total de diez días.
Tanto la petición de ampliación, que en su caso hiciere la Policía como la orden del juez, deberán constar por escrito.
La petición de ampliación será considerada denuncia para todos los efectos legales.
El juez podrá denegar la ampliación sin expresar causa; o concederla por resolución fundada, si estima que la ampliación es útil para el éxito de las indagaciones, mediante orden escrita y firmada en que se mencione el nombre del detenido, el período que durará la detención y el nombre y grado del Jefe de Policía bajo cuya responsabilidad quedará el detenido.
El juez podrá revocar en cualquier momento la ampliación que hubiere concedido y ordenar que se le envíe el detenido inmediatamente a su disposición sin expresar motivo; determinar el lugar de la detención; disponer que se le lleve a su despacho para interrogarlo; decretar exámenes médicos, pudiendo recaer la designación en cualquier facultativo de su confianza; levantar la incomunicación o establecer un régimen de incomunicación determinado; visitar al detenido; y hacerse informar acerca de las pesquisas realizadas y las que se verifiquen durante la detención.
Expirada la autorización del juez, el detenido será siempre y de inmediato llevado a su presencia y disposición.
Estos plazos se contarán desde la detención ordenada o practicada por otra autoridad, y sólo podrán prorrogarse hasta el número de días que falten para completar los cinco o los diez a que se refiere este artículo.
Tanto la petición como una copia de la orden deberá siempre agregarse al proceso; otra copia expedida por el juez, deberá ser entregada al detenido tan pronto como sea recibida la orden por la policía.";
21.- Sustitúyese el epígrafe del párrafo 3 por el siguiente:
"DEL PROCESAMIENTO Y LA PRISION PREVENTIVA";
22.- Sustitúyese el artículo 274, por el siguiente:
"Artículo 274.- Después que el juez haya interrogado al inculpado, lo someterá a proceso, si de los antecedentes resultare:
1° Que está justificada la existencia del delito que se investiga, y
2° Que aparecen presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor.
El juez procesará al inculpado por cada uno de los hechos punibles que se le imputen, cuando concurran las circunstancias señaladas.";
23.- Sustitúyese el artículo 275, por el siguiente:
"Artículo 275.- La resolución en que el inculpado sea sometido a proceso o mandado poner en libertad será fundada y expresará si se han reunido o no las condiciones determinadas en el artículo 274.
La que lo somete a proceso enunciará, además, los antecedentes tenidos en consideración y describirá sucintamente los hechos que constituyan las infracciones penales imputadas.
En la misma resolución, el juez ordenará la filiación del reo por el servicio correspondiente y concederá la excarcelación al procesado, fijando en su caso la cuantía de la fianza, cuando el delito por el cual se le enjuicia haga procedente ese beneficio en alguna de las formas previstas en los artículos 357 o 359, a menos que exista motivo para mantenerlo en prisión preventiva, el que deberá expresar.
Si fuere necesario, las decisiones a que se refiere el inciso precedente podrán ser dictadas en resoluciones separadas.";
24.- Sustitúyese el artículo 276, por el siguiente:
"Artículo 276.- La resolución de que trata el artículo anterior será notificada en persona al procesado y personalmente o mediante oficio al jefe de la casa de detención, si aquél se encontrare detenido.
Si el procesado se encontrare en libertad, se le citará o se despachará en su contra orden de prisión, según corresponda.
Cuando estuviere en libertad provisional, se le citará para notificarlo, si no se hubieren alterado en el procesamiento las circunstancias que hicieron procedente la excarcelación.";
25.- Sustitúyese el artículo 277, por el siguiente:
"Artículo 277.- Por el procesamiento la detención se convierte en prisión preventiva.";
26.- Sustitúyese el artículo 278, por el siguiente:
"Artículo 278.- El procesado es parte en el proceso penal y deben entenderse con él todas las diligencias del juicio. Su defensa es obligatoria.
En el acto de ser notificado de la resolución que lo somete a proceso, el encausado debe indicar el nombre del abogado y del procurador a quienes confía su defensa y representación, si antes no lo hubiere hecho, bajo apercibimiento de quedarle designados el abogado y el procurador de turno.
La designación por el procesado de abogado y procurador particulares en el acto de la notificación se comunicará a éstos mediante notificación personal, por cédula o por carta certificada, debiendo entenderse que han aceptado el mandato si no lo rechazan dentro de segundo día.
Una vez aceptada expresa o tácitamente, la defensa por el abogado particular es obligatoria para él y no podrá abandonarla. En caso de renuncia, deberá no obstante evacuar todos los actos de defensa mientras esté vigente el término de emplazamiento desde la notificación de su renuncia, a menos que antes se haya designado otro defensor.
En la misma forma indicada en el inciso tercero se comunicará su designación al abogado y procurador de turno, quienes se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales y demás leyes que rijan la comparecencia en juicio, y estarán obligados a actuar aunque el reo se encuentre libre, debiendo ser remunerados por él si no gozare del beneficio de pobreza.
Se permitirá la defensa personal del procesado por el solo hecho de tener el título de abogado.
De las diligencias de que tratan los incisos precedentes se podrá testimonio en el proceso y se expresará el nombre del abogado y del procurador que el reo haya escogido o que le sean designados de oficio.";
27.- Agrégase el siguiente artículo 278 bis:
"Artículo 278 bis.- El auto de procesamiento puede ser dejado sin efecto o modificado durante todo el sumario, de oficio o a petición de parte; pero el juez no podrá hacerlo desde que se ha concedido apelación en contra de él, ni sin nuevos antecedentes probatorios cuando haya sido revisado por la vía de ese recurso.";
28.- Agrégase el siguiente artículo 279 bis:
"Artículo 279 bis.- Podrá el juez no someter a proceso al inculpado y disponer su libertad aunque aparezcan reunidos los requisitos para procesarlo, cuando al tiempo de cumplirse el plazo de la detención judicial o al pronunciarse sobre la respectiva solicitud, hubiere adquirido la convicción de que con los antecedentes hasta entonces acumulados se encuentra establecido alguno de los motivos que dan lugar al sobreseimiento definitivo previstos en los números 4° a 7° del artículo 408, sin perjuicio de continuar las indagaciones del sumario hasta agotarlas.
Con el mérito de nuevos antecedentes, podrá el juez durante todo el sumario dejar sin efecto el auto fundado que haya dictado y procesar al inculpado, a petición de parte o de oficio. Si no ocurriere así hasta el término del sumario, el juez dictará sobreseimiento en favor del imputado, ordenando su consulta cuando fuere procedente.
El que no fuere sometido a proceso en virtud de esta disposición, conservará su calidad de inculpado y podrá hacer uso de los derechos que a éste se le confieren. Antes de ser puesto en libertad, deberá designar domicilio y quedará obligado a presentarse a todos los actos del sumario para que fuere llamado. Además, el juez podrá decretar su arraigo en el territorio nacional mientras dure el proceso y ordenar que se presente periódicamente al tribunal.";
29.- Sustitúyese el número 5 del artículo 281, por el siguiente:
"5° La determinación de la cárcel o lugar público de detención a donde deba conducirse al aprehendido, o de su casa cuando así se hubiere decretado.";
30. Sustitúyese el artículo 286, por el siguiente:
"Artículo 286.- Siempre que se trate de aprehender a un empleado público o a un individuo de las Fuerzas Armadas o Carabineros, se dará aviso, al tiempo de expedirse el mandamiento, al jefe de la persona que se manda a aprehender.
Si esta persona tuviere a su cargo caudales o efectos públicos, se llenarán además las formalidades prescritas por las leyes del ramo para asegurar dichos caudales y la formación de la correspondiente cuenta.";
31.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 288, por el siguiente:
"Podrá el juez, además, decretar el allanamiento de la casa en que haya sospecha fundada de que se encuentre; y se procederá entonces con arreglo a lo dispuesto en los artículos 173 y 174.";
32.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 291, por el siguiente:
"Si la aprehensión hubiere sido efectuada sin orden judicial por un particular, por un Alcalde o por la policía, el detenido será puesto a disposición del juez al tiempo de comunicarle la detención. Si ésta hubiere sido decretada por un Intendente o Gobernador, el inculpado será puesto a disposición del juez, con todos los antecedentes relativos a la detención, en el menor plazo posible; el cual nunca podrá exceder de cuarenta y ocho horas.";
33.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 292, por el siguiente:
"Si la separación no fuere posible, dispondrá el juez de que no se reúnan en un mismo departamento personas de diferente sexo, ni los reos de un mismo proceso, y de que los jóvenes y los no reincidentes se hallen separados de los de edad madura y de los reincidentes.";
34.- Agrégase al artículo 293, el siguiente inciso segundo:
"El detenido o preso, aunque se encuentre incomunicado, tiene el derecho de que se informe por la policía o por el tribunal a cuya disposición estuviere, a su familia, a su abogado o a la persona que él indique, el hecho de su detención o prisión.";
35.- Sustitúyese el artículo 305, por el siguiente:
"Artículo 305.- En el proceso se pondrá testimonio de toda medida con que se agrave la restricción de la libertad impuesta a un detenido o procesado, especificándose el día en que la medida hubiere comenzado a aplicarse y aquel en que hubiere sido suspendida.";
36.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 305 bis C, por el siguiente:
"Producen también arraigo de pleno derecho las sentencias condenatorias que impongan penas privativas o restrictivas de libertad que deban cumplirse en el país mientras no se ejecuten o extingan y aun en los casos en que el condenado se encuentre en libertad condicional o esté suspendida la ejecución de la pena en virtud de alguno de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216.";
37.- Sustitúyense los incisos tercero y cuarto del artículo 305 bis D, por los siguientes:
"Si el arraigado no regresa dentro del plazo señalado por el juez, se hará efectiva la caución sin más trámite, a beneficio de la Junta de Servicios Judiciales.
El quebrantamiento del arraigo será sancionado con prisión en su grado máximo o presidio menor en su grado mínimo. Se entiende que este delito se comete en Chile, sea que se haya burlado el arraigo judicial o de pleno derecho ausentándose del territorio nacional, sea que el arraigado no haya retornado al país en el plazo debido.";
38.- Sustitúyese el artículo 305 bis E, por el siguiente:
"Artículo 305 bis E.- La comunicación de arraigo al organismo que corresponda deberá contener todos los antecedentes que permitan individualizar correctamente al arraigado.";
39.- Sustitúyese el artículo 305 bis F, por el siguiente:
"Artículo 305 bis F.- El querellante que a sabiendas solicite y obtenga una medida de arraigo infundada, será responsable de todos los perjuicios que con ella se causaren, con independencia de la responsabilidad criminal que pueda corresponderle con arreglo a la ley. La acción civil para reclamar la indemnización de dichos perjuicios, deberá interponerse ante el tribunal que conoció del arraigo y se tramitará y resolverá como incidente conforme lo disponen los artículos 89 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.".
Articulo sexto.- Modifícase el Título V de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, de la siguiente forma:
1.- Sustitúyese el epígrafe del Título V, por el siguiente:
"DEL PROCEDIMIENTO DE AMPARO";
2.- Sustitúyese el artículo 313, por el siguiente:
"Artículo 313.- El oficial del Ministerio Público que no dedujere querella en el plazo indicado en el artículo 311, será objeto siempre de suspensión disciplinaria de su cargo hasta por treinta días, para cuyo efecto se elevarán los antecedentes en original o copia, al superior jerárquico correspondiente,";
3.- Agrégase el siguiente artículo 313 bis:
"Artículo 313 bis.- Cuando la Corte comprobare que el arresto, detención o prisión arbitraria o la irregularidad que dio lugar al recurso existió al momento de su interposición, pero que con posterioridad fue puesto en libertad el detenido o preso o se subsanaron los defectos reclamados, acogerá el amparo para los efectos de declarar la existencia de la infracción y hacer uso de sus facultades disciplinarias, o de las medidas que se indican en los artículos 311 y 313.";
4.- Sustitúyese el artículo 316, por el siguiente:
"Artículo 316.- La resolución que libre la Corte de Apelaciones en este recurso será apelable para ante la Corte Suprema, pero sólo en el efecto devolutivo cuando sea favorable al recurrente de amparo.
La apelación deberá interponerse en el perentorio término de veinticuatro horas.", y
5.- Agrégase el siguiente artículo 317 bis:
"Artículo 317 bis.- La negativa o demora injustificada de cualquiera autoridad en dar cumplimiento a las órdenes dictadas por la Corte de Apelaciones en el conocimiento de un recurso de amparo, sujetarán al culpable a las penas determinadas en el artículo 149 del Código Penal. En todos estos casos el Ministerio Público está obligado a perseguir la responsabilidad de los infractores.".
Artículo séptimo.- Introdúcense, en el articulado de los Títulos VI, VII y VIII de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, las modificaciones siguientes:
1.- Agrégase el siguiente artículo 318 bis:
"Artículo 318 bis.- Es derecho del imputado libre presentarse ante el juez a declarar; en su ejercicio, nadie podrá impedirle el acceso al tribunal.
El juez dejará constancia expresa en los autos de la presentación voluntaria, la cual no impedirá que se disponga su detención con posterioridad a la declaración.";
2.- Sustitúyese el artículo 319, por el siguiente:
"Artículo 319.- Todo detenido debe ser interrogado por el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que hubiere sido puesto a su disposición.
Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de lo que establece el artículo 272 bis.
Si la detención ha tenido lugar con motivo de un delito flagrante, el juez procederá conforme lo prescribe el artículo 264.";
3.- Sustitúyese el artículo 321, por el siguiente:
"Artículo 321.- La primera declaración del inculpado o procesado comenzará con un interrogatorio de identificación, al cual deberá siempre responder. Se le preguntará su nombre, apellido paterno y materno, su apodo si lo tuviere, su edad, lugar de nacimiento y de su residencia actual, estado, profesión, oficio o modo de vivir, ha sido procesado anteriormente, por qué delito, en qué juzgado, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo de su detención. Se le interrogará también sobre los lugares donde trabaja y se dejará constancia de los números de teléfonos por medio de los cuales sea posible comunicarse con él y de los datos que arroje su cédula de identidad, la que deberá exhibir.
Si es menor, deberá indicar el nombre de los padres o de las personas a cuyo cuidado se encuentre, y todos los datos necesarios para verificar su edad.";
4.- Sustitúyese el artículo 322, por el siguiente:
"Artículo 322.- Las demás preguntas que se dirijan al inculpado o procesado tendrán por objeto la averiguación de los hechos y de la participación que en ellos hubiere cabido a él u a otras personas.
Según la naturaleza y circunstancias del delito, se le preguntará también acerca de los bienes que tiene y de los ingresos que percibe; el nombre, estado y profesión de las personas con quienes vive, las labores específicas a que está dedicado y demás circunstancias personales y domésticas que puedan influir en la determinación de los móviles del delito.
El juez informará al inculpado cual es el hecho que se le atribuye y podrá hacerle saber las pruebas que existieren en su contra, invitándola en seguida a manifestar cuanto tenga por conveniente para su descargo o aclaración de los hechos, según lo previsto en el artículo 329, y a indicar las pruebas que estime oportunas. Si las circunstancias exigieren explicaciones de su conducta que puedan establecer su inculpabilidad o culpabilidad o la de otras personas imputadas en el delito que se investiga, el juez procurará insertar literalmente las preguntas y respuestas que versaren sobre esta materia.";
5.- Sustitúyese el artículo 327, por el siguiente:
"Artículo 327.- Si el inculpado, rehúsa contestar, o se finge loco, sordo o mudo, y el juez en estos últimos casos, llegare a suponer con fundamento la simulación, sea por sus observaciones personales, sea por el testimonio de testigos o el dictamen de uno o más peritos, se limitará a hacer notar al inculpado que su actitud no impedirá la prosecución del proceso y que puede producir el resultado de privarle de algunos de sus medios de defensa.";
6.- Sustitúyese el artículo 330, por el siguiente:
"Artículo 330.- El inculpado o procesado podrá dictar por sí mismo su declaración bajo la dirección del juez. Si no lo hiciere, la dictará éste, procurando en lo posible emplear las mismas palabras de que aquél se hubiere valido.
El inculpado podrá, asimismo, leer la declaración una vez escrita, y el juez le advertirá que tiene este derecho. Si no usare de él la leerá en alta voz el secretario a su presencia. Si agrega o corrige alguna parte de su declaración, se consignará al final sin alterar lo escrito.
El juez podrá ordenar que la declaración del inculpado se recoja mediante versión taquigráfica o en aparatos de estenotipia o fonograbadores.
Los taquígrafos o estenotipistas presentarán juramento de ser veraces y de no revelar el secreto del sumario, y deberán traducir el texto inmediatamente.
Si la versión es fonograbada, tendrá el inculpado derecho a oírla, y de ampliar o de declarar sus dichos de inmediato. Se levantará un acta en que se transcriba la versión fonograbada bajo la vigilancia del secretario, salvo que el juez quisiere controlarla personalmente. El declarante, en ambos casos, tendrá derecho a cerciorarse del acta y firmarla.
El texto taquigráfico se guardará en la custodia del secretario. Lo mismo se hará con la versión fonograbada si el juez lo estima necesario; pero podrá hacerla desaparecer si se ha transcrito la declaración y el inculpado ha aceptado la transcripción.
Igual sistema podrá adoptar el juez, si lo estima conveniente, con respecto a las declaraciones de los testigos.";
7.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 333, por el siguiente:
"Artículo 333.- Si el examen del inculpado se prolongare mucho tiempo, o si se le ha hecho un número de preguntas tan considerable que llegare a perder la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen y se le concederá el descanso prudente y necesario para recuperar la calma.";
8.- Deróganse los artículos 337, 338 y 339;
9.- Sustitúyese el inciso final del artículo 343, por el siguiente:
"Antes del reconocimiento, el juez interrogará al testigo, preguntándole si conocía al inculpado y desde qué fecha, si lo había visto personalmente o en imagen, invitándolo a que lo describa en sus rasgos más característicos, y cuidará de que no reciba indicación alguna de que pueda deducir cuál es la persona a quien va a señalar.";
10.- Sustitúyese el artículo 345, por el siguiente:
"Artículo 345.- Los alcaides de las cárceles y los jefes de los lugares de detención, tomarán las precauciones necesarias para que los presos o detenidos, no hagan en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento; y si en los establecimientos expresados hubiere traje reglamentario, conservarán el que lleven dichos presos o detenidos al ingresar en ellos, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces sea necesario para diligencias de reconocimiento.";
11.- Sustitúyese el artículo 346, por el siguiente:
"Artículo 346.- De la diligencia del reconocimiento se extenderá acta circunstanciada, que firmarán con el juez y secretario, el testigo y el inculpado o reo si pudieren hacerlo.";
12.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 347, por el siguiente:
"Si se originare alguna duda acerca de la identidad del inculpado o reo, el juez tratará de acreditar dicha identidad por cuantos medios fueren conducentes a ese objeto, en especial mediante un informe del Servicio de Registro Civil e identificación.";
13.- Agrégase el siguiente artículo 347 bis:
"Artículo 347 bis.- Si el inculpado expresa ser menor de dieciocho años o esta circunstancia es conocida o presumida por otro medio, el juez mandará agregar al proceso su certificado de nacimiento, practicando, al efecto, las diligencias del caso.
Los jueces podrán encomendar, aun telefónicamente, a otros jueces, a las autoridades de Investigaciones o de Carabineros del lugar donde haya sido inscrito el nacimiento del presunto menor, que se constituyan en las oficinas del Registro Civil para determinar la fecha del nacimiento y la comunique por la misma vía o por otra, y de la información así obtenida se dejará constancia en la causa. Podrán también obtener esta información directamente del Oficial Civil, por las vías más rápidas, incluso por teléfono o radio.
No encontrándose la inscripción, el juez hará lo posible por agregar, en los mismos términos que preceden, el certificado de parto o su fe de bautismo y oirá al Consejo Técnico de la casa de Menores correspondiente, o al funcionario que se haya designado en su lugar; en su defecto, pedirá dictamen a algún facultativo y recibirá las informaciones de parientes o conocidos del menor, a fin de determinar su edad, sobre el cual dictará resolución expresa.
Si es ostensible que el inculpado es menor de dieciséis años, se le pondrá de inmediato y provisionalmente a disposición del Juez de Menores, sin perjuicio de practicar las diligencias previstas en los incisos anteriores, y de proceder en consecuencia según fuere el resultado de las mismas.";
14.- Agrégase el siguiente artículo 347 bis A:
"Artículo 347 bis A.- En ningún caso la declaración acerca de si el menor ha obrado o no con discernimiento prevista en la Ley de Menores, podrá ser demorada más de quince días. Si el Juez de Menores no ha recibido los informes técnicos correspondientes, prescindirá de ellos para formular la declaración.
La internación del menor con estos fines será considerada privación de libertad para todos los efectos legales y no impedirá al juez del crimen otorgarle la excarcelación, si fuere procedente, de acuerdo con las reglas generales.";
15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 348, por el siguiente:
"Si el juez advirtiere en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de facultativos en el establecimiento en que se hallare detenido, o en uno para enfermos mentales, si fuere más a propósito o si aquél está en libertad.";
16.- Sustitúyese el artículo 349, por el siguiente:
"Artículo 349.- El inculpado o encausado será sometido a examen mental siempre que se le atribuya algún delito que la ley sancione con presidio o reclusión mayor en su grado máximo u otra superior; o cuando fuere sordomudo o mayor de setenta años, cualquiera sea la penalidad del delito que se le atribuye.";
17.- Agrégase el siguiente artículo 350 bis:
"Artículo 350 bis.- Si por la declaración indagatoria o por otro medio se supiere que el inculpado ha sido sometido a proceso en otra ocasión, se hará agregar a los autos un certificado del secretario del Juzgado que tuvo a su cargo el proceso, o del archivero judicial, en el que conste la fecha de comisión del delito, la fecha de la sentencia o del archivo judicial, en su caso, la individualización de los reos, la parte dispositiva del fallo y el hecho de encontrarse o no ejecutoriado y si ha sido o no cumplida. Podrá, no obstante, el tribunal ordenar expresamente que se agregue copia íntegra del fallo.
Si el proceso anterior hubiere sido instruido en rebeldía del reo, o si se hallare todavía pendiente se acumularán los juicios ante el juez a quien corresponda conocer de ellos, sin perjuicio de que pueda ordenarse su sustanciación por cuerda separada.";
18. Sustitúyese el artículo 351, por el siguiente:
"Artículo 351.- Cuando los testigos o los procesados entre sí, o aquéllos con éstos, discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que tenga interés en el sumario, podrá el juez confrontar a los discordantes a fin de que expliquen la contradicción o se pongan de acuerdo sobre la verdad de lo sucedido. Procederá asimismo esta diligencia con respecto a los querellantes y meros inculpados.
No será procedente el careo de las personas que no tienen obligación de prestar declaración como testigos, salvo que hubieren consentido en declarar ni lo será tampoco con respecto a aquellas que no están obligadas a concurrir.";
19.- Reemplázase el inciso primero del artículo 352, por el siguiente:
"Para verificar el careo, el juez hará comparecer ante él a las personas cuya declaración sea contradictoria, y juramentando o tomando promesa a los que sean testigos o querellantes y exhortando a todos a decir la verdad, hará leer o leerá por sí mismo el punto en que las declaraciones se contradigan, y preguntará a cada uno de los discordantes si se ratifica en su dicho o si tiene algo que agregar o modificar a lo expuesto.";
20.- Agrégase al artículo 354, el siguiente inciso:
"El careo podrá ser recogido mediante versión taquigráfica o en aparatos de estenotipia o fonograbadores y en tal caso tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 330.", y
21.- Sustitúyese el inciso final del artículo 355, por el siguiente:
"En casos graves, y juzgándolo el juez absolutamente necesario, ordenará la comparecencia del testigo ausente a fin de practicar el careo ante él y en la forma ordinaria. Procederá también esta diligencia con respecto a los denunciantes, querellantes y meros inculpados.".
Artículo octavo.- Introdúcense, en el Título IX de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el epígrafe del Título, por el siguiente:
"DE LA LIBERTAD PROVISIONAL";
2.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 357, por el siguiente:
"Una vez averiguado que el delito de que se trata está sancionado únicamente con penas pecuniarias o privativas de derechos, o con una pena privativa o restrictiva de la libertad de duración no superior a la de presidio menor en su grado mínimo, se decretará la libertad provisional del procesado, sin exigirle caución alguna.";
3.- Suprímese en el inciso primero del artículo 360, de la siguiente frase final, sustitúyendo la coma por punto:
"siempre que el Ministerio Público no se oponga a ello.;
4.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 361, por el siguiente:
"Para los efectos de este artículo no se aceptará otra caución que hipoteca o depósito de dinero o de efectos públicos de un valor equivalente. Estas cauciones podrán ser constituidas también por terceros.";
5.- Sustitúyese el artículo 362, por el siguiente:
"Artículo 362.- Al acordar la libertad provisional en cualquiera de sus formas, podrá el juez, cuando las circunstancias lo exijan, disponer que el inculpado o reo se presente a la secretaría, en los días que le determine, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la libertad provisional, y del pago de la caución.";
6.- Sustitúyese el acápite primero del inciso primero del artículo 363, por el siguiente:
"No se concederá la libertad provisional al detenido o preso, cuando la detención o prisión sea considerada por el juez, en resolución someramente fundada, como necesaria:";
7.- Derógase el inciso segundo del artículo 365;
8.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 366, por el siguiente:
"El auto que decrete o deniegue la libertad provisional y el que fije la cuantía de la caución, si hubiere lugar a ella, serán reformables de oficio o a instancia de parte durante todo el curso de la causa.";
9.- Sustitúyese el artículo 367, por el siguiente:
"Artículo 367.- La caución tiene por objeto asegurar la presentación del inculpado o reo cuando el juez, estimando necesaria su comparecencia personal, lo citare, o cuando se tratare de llevar a efecto la ejecución de la sentencia.";
10.- Sustitúyese el artículo 368, por el siguiente:
"Artículo 368.- La cuantía de la caución será determinada por el juez, tomando en consideración la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la justicia.";
11.- Agrégase el siguiente artículo 372 bis:
"Artículo 372 bis.- Al excarcelado sin caución que fuere notificado de una citación personalmente en el domicilio señalado, o por cédula si no se le encontrare en él, y no compareciere en el término fijado por el juez, se le dejará sin efecto la libertad provisional. Si comparece o es aprehendido después, para ser excarcelado por segunda vez podrá exigírsele que rinda caución.";
12.- Sustitúyese el artículo 375, por el siguiente:
"Artículo 375.- El procedimiento ejecutivo se seguirá de oficio y sin dilación alguna, en cuaderno separado y conforme a las reglas del Título siguiente, hasta enterar en alguna institución bancaria a la orden de la Junta de Servicios Judiciales, o en dinero en la secretaría del juzgado, la suma a que ascienda la cuantía de la fianza, depósito, hipoteca o prenda mandados constituir.";
13.- Agrégase el siguiente artículo 375 bis:
"Artículo 375 bis.- Si la caución ha consistido en un depósito de dinero, y no comparece el procesado en el tiempo que se le fijare por el juez, éste hará efectiva la caución girando la cantidad consignada a la orden de la Junta de Servicios Judiciales.";
14.- Modifícase el artículo 376, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso primero, por el siguiente:
"Si el reo compareciere o fuere aprehendido dentro del mes siguiente a la fecha en que se deposite en la Junta de Servicios Judiciales la suma a que asciende la cuantía de la fianza, depósito, prenda o hipoteca constituidos, se adjudicará a la expresada institución la cuarta parte de dicha suma y se devolverá al fiador o al reo, según corresponda, la cantidad restante.", y b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"De otro modo, será adjudicada a la Junta la totalidad de dicha suma.";
15.- Sustitúyese el artículo 378, por el siguiente:
"Artículo 378.- Terminará la responsabilidad del tercero que ha constituido la caución y ésta quedará cancelada:
1° Cuando lo pidiere, presentando al procesado;
2° Cuando éste fuere reducido a prisión;
3° Cuando denunciare que el procesado intenta fugarse, siempre que la denuncia se hiciere con la oportunidad necesaria para que pueda llevarse a efecto la aprehensión;
4° Cuando recayere en el juicio sentencia firme de sobreseimiento o de absolución, o cuando, siendo ésta condenatoria, se presentare al reo a cumplir condena, y 5° Cuando falleciere el procesado estando pendiente la causa.", y
16.- Sustitúyese el artículo 379, por el siguiente:
"Artículo 379.- Hecha en todo o parte la caución, no tendrá acción el que la hubiere constituido para pedir la devolución a título de pago indebido, pero le quedará a salvo su derecho para reclamar la indemnización que corresponda, del procesado o de sus causas habientes, en conformidad a las reglas legales.".
Artículo noveno.- Introdúcense en el Título X de la Primera Parte del Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal, las siguientes modificaciones:
1.- Sustitúyese el epígrafe del Título X, por el siguiente:
"DEL EMBARGO Y DE LAS DEMAS MEDIDAS PARA ASEGURAR LA RESPONSABILIDAD PECUNIARIA DEL REO Y DE LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES.";
2.- Sustitúyese el artículo 380, por el siguiente:
"Artículo 380.- En la resolución que someta a proceso al inculpado, el juez ordenará de oficio que, si tiene bienes, se le embarguen los que sean suficientes para cubrir las costas y gastos que pueda ocasionar el juicio al Estado y el máximo de la multa señalada por la ley al delito, fijando el monto hasta el cual deba calcularse el embargo.
Para fijar esa cantidad, el juez no tomará en cuenta las responsabilidades civiles provenientes del delito, sino cuando ellas cedan en favor del Fisco.
Podrá también considerarlas a petición fundada de parte.
Cuando el delito por el cual se ordene procesar al reo sea violación, rapto, homicidio o lesiones, el juez podrá también decretar de oficio el embargo de los bienes del procesado, para asegurar todas las responsabilidades pecuniarias que se puedan pronunciar contra él, si estima que de otra manera la víctima o sus herederos no podrán hacer efectivos sus derechos.
En cualquier estado del proceso, el querellante o el actor civil podrán pedir el embargo de bienes del reo o del tercero civilmente responsable para el aseguramiento de todas las responsabilidades civiles provenientes de cualquier delito, y el juez lo decretará de acuerdo con los antecedentes que se hayan producido, determinando el monto hasta el cual ha de recaer el embargo.
La circunstancia de no encontrarse ejecutoriado el auto de procesamiento no obstará para que el embargo se decrete y se lleve a efecto.";
3.- Sustitúyese el artículo 381, por el siguiente:
"Artículo 381.- En casos graves y urgentes, o cuando sea de temer que el inculpado o el responsable civil oculten sus bienes o se desprendan de ellos, o si la persona a la cual deba afectar no es de conocida solvencia, el embargo podrá ordenarse de oficio o a petición de parte desde que aparezcan contra el inculpado fundadas sospechas de su participación en un hecho que presente caracteres de delito.";
4.- Sustitúyese el artículo 382, por el siguiente:
"Artículo 382.- Por el embargo quedan afectados bienes del procesado o inculpado, o de terceros civiles responsables, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que contra ellos puedan declararse. En tanto estas responsabilidades no se pronuncien por sentencia firme, el embargo tendrá carácter cautelar, pero ejecutoriada la sentencia los bienes embargados serán realizados para la satisfacción de aquéllas.";
5.- Sustitúyese el artículo 383.- por el siguiente:
"Artículo 383.- Tan pronto ordene el embargo, el juez despachará un mandamiento que contendrá:
1° La orden de embargar bienes de una o más personas, a quienes se individualizará, por las cantidades que se indicarán;
2° Los bienes que deberán embargarse, si el juez estima convenientes señalarlos determinadamente;
3° La designación de un depositario provisional, que podrá ser el propio inculpado o procesado, y 4° La orden de prestar el auxilio de la fuerza pública al ministro de fe o al depositario, en caso de que la soliciten.
Con el mandamiento despachado por el juez, el ministro de fe procederá al embargo de los bienes determinados en él y en seguida notificará al afectado, personalmente si es habido, por cédula si, no siéndolo, se conoce su domicilio o morada, y si ésta es desconocida, mediante un aviso que se insertará en el estado diario.
El mandamiento de embargo y las demás diligencias a que se refiere este Título deberán ser practicados en cuaderno separado por el receptor, o por el funcionario del tribunal o de policía que el juez designe como ministro de fe para estos efectos en el proceso.";
6.- Sustitúyese el artículo 384, por el siguiente:
"Artículo 384.- El mandamiento de embargo decretado ontra los bienes de la mujer casada, no divorciada ni separada de bienes, se trabará en sus bienes propios, en los de la sociedad conyugal o en los de ambos.";
7.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 386, por el siguiente:
"Si el embargo se trabare en otros bienes muebles, no semovientes, o en frutos y rentas embargables, el ministro de fe encargado del embargo los entregará bajo inventario al depositario.";
8.- Sustitúyese el inciso final del artículo 389, por los siguientes:
"La misma regla se aplicará al embargo de vehículos de la locomoción colectiva o taxis, cuando no se dispusiere su retiro de la circulación.
El embargo será inscrito sin dilación en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces o de Vehículos Motorizados, según corresponda, y no podrá exigirse pago de derechos por esta diligencia, sino cuando el reo fuere condenado.";
9.- Derógase el artículo 390;
10.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 391, por los siguientes:
"El juez autorizará la enajenación siempre que el inculpado, reo o tercero civilmente responsable, según corresponda, convenga en ello. Lo decretará contra la voluntad de éstos cuando no hubiere depositario que acepte el cargo y aun sin previa petición del depositario, cuando los gastos de administración y conservación excedieran de los productos, a menos que el pago de dichos gastos se aseguren suficientemente por el inculpado, reo, tercero civilmente responsable o por otra persona.
Igualmente, el juez decretará la enajenación de los bienes muebles sujetos a corrupción o susceptibles de próximo deterioro, y de los muebles y semovientes cuya conservación sea difícil o dispendiosa.";
11.- Sustitúyese el artículo 392, por el siguiente:
"Artículo 392.- Durante el juicio podrá el tribunal que actualmente conociere de él, ampliar o reducir el embargo y demás medidas, según los motivos que sobrevinieren para estimar que han aumentado o disminuido las responsabilidades pecuniarias del procesado.";
12.- Sustitúyese el artículo 393, por el siguiente:
"Artículo 393.- El juez podrá también, para los fines de que trata este Título y de oficio o a petición de parte, decretar en lugar del embargo o junto con él cualesquiera de las medidas precautorias previstas en el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil en la forma allí regulada.";
13.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 396, por el siguiente:
"En cualquier estado del juicio en que fuere reconocida la inocencia del procesado, se procederá a alzar inmediatamente el embargo trabado en sus bienes, o a cancelar las fianzas o levantar la prohibición de enajenar, que le hubieren sido impuestas.";
14.- Sustitúyese el artículo 397, por el siguiente:
"Artículo 397.- Las tramitaciones a que dieren origen las diligencias prescritas en este Título, se instruirán en cuaderno separado, y las medidas que el juez adoptare serán apelables sólo en el efecto devolutivo, salvo que se refieran a la realización de los bienes embargados, en cuyo caso la apelación se concederá en ambos efectos. En lo demás, el proceso sigue su curso legal.";
15.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 398, por el siguiente:
"Cuando la responsabilidad civil recaiga sobre terceras personas, el embargo y las medidas cautelares se trabará sobre bienes de éstas, y se procederá en todo de conformidad con las disposiciones de este Título.";
16.- Sustitúyese el artículo 399, por el siguiente:
"Artículo 399.- Declaradas por sentencia firme las responsabilidades civiles que deban satisfacer los procesados o los civilmente responsables, se procederá a la realización de los bienes embargados o afectos a medidas precautorias, en cuanto sea procedente, de conformidad con las reglas generales.
En todo lo que estuviere previsto en este título, se aplicarán las reglas que el Código de Procedimiento Civil establece sobre embargo, administración y procedimiento de apremio y sobre medidas precautorias, en su caso.", y
17.- Sustitúyese el artículo 400, por el siguiente:
"Artículo 400.- En los casos de quiebra del procesado o del tercero civilmente responsable, el representante del Fisco, el querellante particular y el actor civil, en su caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya fijado el juez que conoce del proceso, con arreglo a los artículo 380 y 381, y con la prelación que les corresponda, según las reglas generales.".
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 06-DIC-1989
|
06-DIC-1989 |
Comparando Ley 18857 |
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