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Ley 18876

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Ley 18876

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  • Encabezado
  • TITULO I Del Contrato de Depósito y de las Disposiciones
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 14 BIS
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TITULO II De la Empresa y de los Depositantes
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • TITULO III Fiscalización Interna de las Empresas
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • TITULO IV De la Regularización, Disolución y Liquidación de las Empresas.
    • 1º DEFICIT DE PATRIMONIO Y GARANTIAS
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
    • 2º DISOLUCION
      • Artículo 40
    • 3º LIQUIDACIÓN
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
  • TITULO V Disposiciones Varias
    • Artículo 47
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 50
    • Artículo 51
    • Artículo 52
    • Artículo 53
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Ley 18876 ESTABLECE EL MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCION Y OPERACION DE ENTIDADES PRIVADAS DE DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES

MINISTERIO DE HACIENDA

Ley 18876

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Promulgación: 05-DIC-1989

Publicación: 21-DIC-1989

Versión: Intermedio - de 10-OCT-2014 a 25-OCT-2016

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    ESTABLECE EL MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCION Y OPERACION DE ENTIDADES PRIVADAS DE DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES

    La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    TITULO I

    Del Contrato de Depósito y de las Disposiciones
    Artículo 1°.- Las empresas de depósito de valores que esta ley regula, en adelante las empresas o la empresa, se constituirán como sociedades anónimas especiales, y tienen como objeto exclusivo recibir en depósito valores de oferta pública de las entidades a que se refiere el artículo 2° y de facilitar las operaciones de transferencia de dichos valores, de acuerdo a los procedimientos contemplados en esta misma ley. Asimismo, las empresas de depósito podránLEY 20190
Art. 10 Nº 1 a)
D.O. 05.06.2007
realizar las actividades complementarias al objeto antes señalado que determine la Superintendencia de acuerdo a norma de carácter general.
    Pueden ser objeto del depósito a que se refiereLEY 20190
Art. 10 Nº 1 b)
D.O. 05.06.2007
esta ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, la Superintendencia, los emitidos por los bancos o por el Banco Central de Chile, los emitidos o garantizados por el Estado y, en general, cualquier otro valor que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general.
    Corresponde a la Superintendencia velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las empresas, de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.

    Artículo 2°.- Sólo pueden ser depositantes las siguientes entidades:
    a.- El Fisco de Chile, a través de la Tesorería General de la República, y el Banco CentralLEY 19705
Art. 11 Nº 1 a)
D.O. 20.12.2000
de Chile, conforme a las facultades y atribuciones que le confiere la legislación vigente;
    b.- La Corporación de Fomento de la Producción;
    c.- Los agentes de valores;
    d.- Los corredores de bolsa;
    e.- Las bolsas de valores;
    f.- Los bancos, sociedades financieras y demás instituciones autorizadas para operar en Chile, de acuerdo a la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras;
    g.- Las administradoras de fondos mutuos;
    h.- Las administradoras de fondos de pensiones;
    i.- Las compañías de seguros y de reaseguros establecidas en Chile;
    j.- Las administradoras de Fondos de Inversión;LEY 19705
Art. 11 Nº 1 b)
D.O. 20.12.2000
    k.- Las administradoras de Fondos de Inversión de Capital Extranjero o su representante legal, si corresponde;
    l.- Las administradoras de Fondos para la Vivienda;Ley 20345
Art. 46 Nº 1
D.O. 06.06.2009
    m.- Las sociedades administradoras de sistemas de compensación y liquidación de instrumentos financieros, y
    n.- Las demás que autorice la empresa.

    Artículo 3°.- El contrato de depósito se perfecciona mediante la entrega de los valores a la empresa, la que los registrará en la cuenta que corresponda, de las que mantenga el depositante respectivo. La entrega se haráLEY 20190
Art. 10 Nº 2 a)
D.O. 05.06.2007
mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate.
    El contrato constará por escrito y se ajustará a las normas de la presente ley, de su reglamento y del reglamento interno de la respectiva empresa de depósito.
    No obstante lo anterior, cuando los valores que seLEY 20190
Art. 10 Nº 2 b)
D.O. 05.06.2007
entreguen en depósito sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta constituida de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, tal entrega se podrá hacer mediante una instrucción dada a la empresa por el depositante a través de los medios escritos o electrónicos que señale el reglamento interno, y ejecutada por la empresa o su filial, mediante anotaciones simultáneas, tanto en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante, como en el registro del emisor respectivo.

    Artículo 4°.- La empresa de depósito llevará una cuenta individual para cada depositante, en la cual registrará, en ítem separados, cada clase de valores homogéneos que aquél mantenga en depósito. Para los efectos de esta ley se entienden como valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor.
    Los valores que sean gravados con derechos reales o queden sujetos a embargo o medida precautoria, serán registrados en ítem separados en la cuenta del respectivo depositante, y no se les considerará homógeneos respecto de los demás de su mismo tipo, especie, clase, serie y emisor.
    Artículo 5°.- En las relaciones entre la empresa y el depositante, éste es el propietario de los valores depositados a su nombre. Ante el emisor de los valores y terceros, salvo las excepciones que se contemplan en esta ley, la empresa es considerada dueña de los valores que mantiene en depósito, lo que no significa que elLEY 19623
Art. 2º Nº 1
D.O. 26.08.1999
depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.

    Los valores que se encuentren depositados en laLey 20345
Art. 46 Nº 2
D.O. 06.06.2009
empresa, sólo podrán ser objeto de embargos, medidas prejudiciales o precautorias u otras limitaciones al dominio por obligaciones personales del depositante, cuando fueren de su propiedad y así lo identificare la cuenta respectiva. Si los valores se encontraren depositados por encargo de terceros en cuentas que identifiquen el nombre del mandante, sólo podrán ser objeto de las resoluciones antes indicadas por obligaciones contraídas por los señalados mandantes. Tratándose de valores depositados por el depositante a nombre propio, pero por cuenta de terceros no identificados frente a la empresa, tales embargos o medidas sólo podrán hacerse efectivas en el registro que dicho depositante lleve de conformidad al artículo 179 de la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores.

    Artículo 6°.- La empresa cumplirá su obligaciónLEY 20190
Art. 10 Nº 4 a)
D.O. 05.06.2007
de restitución entregando valores homogéneos, al depositante o a quien éste le indique por los medios escritos o electrónicos que señale el reglamento interno. La restitución se hará mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del valor que se restituya.
    No obstante lo anterior, cuando los valores que seLEY 20190
Art. 10 Nº 4 b)
D.O. 05.06.2007
entreguen sean acciones de sociedades anónimas o cuotas de fondos de inversión, cuyos respectivos registros de accionistas o aportantes sean administrados por la empresa o por una filial de ésta constituida de acuerdo con el artículo 23 de esta ley, bastará para efectuar la restitución con las anotaciones simultáneas que haga la empresa o su filial, tanto en la cuenta que corresponda de las que mantenga el depositante, como en el registro del emisor respectivo.
    Los valores afectos a embargos, medidas precautorias, prenda o derechos reales, no serán transferidos ni restituidos sin la autorización escrita de la persona en cuyo favor están establecidos, o del juez en subsidio.

    Artículo 7°.- Entre depositantes de una misma empresa, las transferencias de valores depositados que sean consecuencia de las operaciones que se se realicen entre ellos, se efectuarán, mediante cargo en la cuenta de quien transfiere y abono en la del que adquiere, en base a una comunicación escrita o por medios electrónicos que los interesados entreguen a la empresa. Esta comunicación, ante la empresa, será título suficiente para efectuar tal transferencia.
    Artículo 8°.- Las transferencias en favor de terceros que no sean depositantes en la empresa se efectuarán mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate, con cargo a los valores disponibles que el depositante tenga en cuenta. El depositante comunicará a la empresa por escrito o por vía electrónica el nombre del beneficiario. Esta comunicación ante la empresa, constituirá título suficiente para efectuar tal transferencia.
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26-OCT-2016 02-FEB-2023
Intermedio
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10-OCT-2014 25-OCT-2016
Intermedio
De 06-JUN-2009
06-JUN-2009 09-OCT-2014
Intermedio
De 05-JUN-2007
05-JUN-2007 05-JUN-2009
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 04-JUN-2007
Intermedio
De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 30-MAY-2002
Intermedio
De 26-AGO-1999
26-AGO-1999 19-DIC-2000
Texto Original
De 21-DIC-1989
21-DIC-1989 25-AGO-1999
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Proyectos de Modificación (2)

1.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
2.- Modifica diversos cuerpos legales para modernizar la gestión pública e incentivar la productividad de la actividad económica (Boletín N° 11598-03)

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