Ley 18876
Ley 18876 ESTABLECE EL MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCION Y OPERACION DE ENTIDADES PRIVADAS DE DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 05-DIC-1989
Publicación: 21-DIC-1989
Versión: Intermedio - de 26-AGO-1999 a 19-DIC-2000
ESTABLECE EL MARCO LEGAL PARA LA CONSTITUCION Y OPERACION DE ENTIDADES PRIVADAS DE DEPOSITO Y CUSTODIA DE VALORES
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
Artículo 1°.- Las empresas de depósito de valores que esta ley regula, en adelante las empresas o la empresa, se constituirán como sociedades anónimas especiales, y tienen como objeto exclusivo recibir en depósito valores de oferta pública de las entidades a que se refiere el artículo 2° y de facilitar las operaciones de transferencia de dichos valores, de acuerdo a los procedimientos contemplados en esta misma ley.
Pueden ser objeto del depósito a que se refiere esta ley, los valores de oferta pública inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, la Superintendencia, los emitidos por el Banco Central de Chile, por los bancos y sociedades financieras, los que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general y los emitidos o garantizados por el Estado.
Corresponde a la Superintendencia velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las empresas, de acuerdo a las facultades que le confiere su ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.
Artículo 2°.- Sólo pueden ser depositantes las siguientes entidades:
a.- El Fisco de Chile, a través de la Tesorería General de la República;
b.- La Corporación de Fomento de la Producción;
c.- Los agentes de valores;
d.- Los corredores de bolsa;
e.- Las bolsas de valores;
f.- Los bancos, sociedades financieras y demás instituciones autorizadas para operar en Chile, de acuerdo a la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras;
g.- Las administradoras de fondos mutuos;
h.- Las administradoras de fondos de pensiones;
i.- Las compañías de seguros y de reaseguros establecidas en Chile;
j.- Los fondos de inversión;
k.- Los fondos de inversión de capital extranjero;
l.- Las demás que autorice la empresa.
Artículo 3°.- El contrato de depósito se perfecciona mediante la entrega de los valores a la empresa, la que los registrará en la cuenta correspondiente del respectivo depositante. La entrega se hará mediante las formalidades propias de la transferencia de dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate.
El contrato constará por escrito y se ajustará a las normas de la presente ley, de su reglamento y del reglamento interno de la respectiva empresa de depósito.
Artículo 4°.- La empresa de depósito llevará una cuenta individual para cada depositante, en la cual registrará, en ítem separados, cada clase de valores homogéneos que aquél mantenga en depósito. Para los efectos de esta ley se entienden como valores homogéneos los que sean idénticos en cuanto a tipo, especie, clase, serie y emisor.
Los valores que sean gravados con derechos reales o queden sujetos a embargo o medida precautoria, serán registrados en ítem separados en la cuenta del respectivo depositante, y no se les considerará homógeneos respecto de los demás de su mismo tipo, especie, clase, serie y emisor.
Artículo 5°.- En las relaciones entre la empresa y el depositante, éste es el propietario de los valores depositados a su nombre. Ante el emisor de los valores y terceros, salvo las excepciones que se contemplan en esta ley, la empresa es considerada dueña de los valores que mantiene en depósito, lo que no significa que elLEY 19623
Art. 2º Nº 1
D.O. 26.08.1999 depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.
Art. 2º Nº 1
D.O. 26.08.1999 depositante o su mandante, en su caso, dejen de tener el dominio de los valores depositados, para el ejercicio de los derechos políticos y patrimoniales, cuando corresponda.
No obstante, podrán decretarse embargos y medidas precautorias sobre todo o parte de los valores que un determinado depositante mantenga en depósito y la empresa procederá a registrarlos en la forma que establece el artículo anterior.
Artículo 6°.- La empresa cumplirá su obligación de restitución entregando, al depositante o a quien éste le indique por escrito, valores homogéneos. La restitución se hará mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del valor que se restituya.
Los valores afectos a embargos, medidas precautorias, prenda o derechos reales, no serán transferidos ni restituidos sin la autorización escrita de la persona en cuyo favor están establecidos, o del juez en subsidio.
Artículo 7°.- Entre depositantes de una misma empresa, las transferencias de valores depositados que sean consecuencia de las operaciones que se se realicen entre ellos, se efectuarán, mediante cargo en la cuenta de quien transfiere y abono en la del que adquiere, en base a una comunicación escrita o por medios electrónicos que los interesados entreguen a la empresa. Esta comunicación, ante la empresa, será título suficiente para efectuar tal transferencia.
Artículo 8°.- Las transferencias en favor de terceros que no sean depositantes en la empresa se efectuarán mediante las formalidades propias de la transferencia del dominio, según sea la naturaleza del título de que se trate, con cargo a los valores disponibles que el depositante tenga en cuenta. El depositante comunicará a la empresa por escrito o por vía electrónica el nombre del beneficiario. Esta comunicación ante la empresa, constituirá título suficiente para efectuar tal transferencia.
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Texto Original
De 21-DIC-1989
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