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Ley 18962

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Ley 18962

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  • Encabezado
  • TITULO PRELIMINAR Normas Generales y Conceptos
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 6 BIS
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 9 BIS
  • TITULO I Requisitos Mínimos de la Enseñanza Básica y Media y Normas Objetivas para velar por su cumplimiento
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
    • Artículo 16
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
  • TITULO II RECONOCIMIENTO OFICIAL DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS QUE IMPARTAN ENSEÑANZA EN LOS NIVELES PARVULARIO, BASICO Y MEDIO
    • Artículo 21
    • Artículo 21 BIS
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 24 BIS
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
  • TITULO III Reconocimiento Oficial del Estado a las Instituciones de Educación Superior.
    • Párrafo 1º Normas Generales
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
    • Párrafo 2º Del Consejo Superior de Educación y del Sistema de Acreditación
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
    • Párrafo 3º Del reconocimiento oficial de las universidades
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
    • Párrafo 4º Del reconocimiento oficial de los institutos profesionales
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
    • Párrafo 5º Del reconocimiento oficial de los Centros de Formación Técnica
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
    • Párrafo 6º Del reconocimiento oficial de los títulos y grados que otorgan los establecimientos de educación superior de las Fuerzas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
  • TITULO IV Normas Finales
    • Artículo 74 (75)
    • Artículo 75
    • Artículo 76
    • Artículo 77
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
    • Artículo 81
    • Artículo 82
    • Artículo 83
    • Artículo 84
    • Artículo 85
    • Artículo 86
  • Artículos Transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo

Esta norma ha sido refundida por DFL-1

Ley 18962 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Ley 18962

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Refundido por

Promulgación: 07-MAR-1990

Publicación: 10-MAR-1990

Versión: Última Versión - 27-SEP-2005

Materias: Educación, Leyes Orgánicas Constitucionales, Ley no. 18.962

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    TITULO PRELIMINAR
    Normas Generales y Conceptos
    Artículo 1°.- La presente Ley Orgánica Constitucional fija los requisitos mínimos que deberán cumplir los niveles de enseñanza básica y enseñanza media, y asimismo regula el deber del Estado de velar por su cumplimiento. Del mismo modo norma el proceso de reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel.
    Artículo 2°.- La educación es el proceso permanente que abarca las distintas etapas de la vida de las personas y que tiene como finalidad alcanzar su desarrollo moral, intelectual, artístico, espiritual y físico mediante la transmisión y el cultivo de valores, conocimientos y destrezas, enmarcados en nuestra identidad nacional, capacitándolas para convivir y participar en forma responsable y activa en la comunidad.
    La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde, preferentemente, a los padres de familia el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho; y, en general, a la comunidad, el deber de contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
    El embarazo y la maternidad, no constituiránLEY 19688
Art. único
D.O. 05.08.2000
impedimento para ingresar y permanecer en los establecimientos de educación de cualquier nivel. Estos últimos deberán, además, otorgar las facilidades académicas del caso.
    Es también deber del Estado fomentar el desarrollo de la educación en todos los niveles, en especial la educación parvularia, y promover el estudio yLEY 19938
Art. único
D.O. 10.03.2004
conocimiento de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, fomentar la paz, estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística, la práctica del deporte y la protección eLEY 19712
Art. 77
D.O. 09.02.2001
incremento del patrimonio cultural de la Nación.
    Las infracciones a lo dispuesto en el inciso tercero precedente serán sancionadas con multas de hasta
NOTA:
50 unidades tributarias mensuales, las que podránLEY 19979
Art. 10 1)
D.O. 06.11.2004
doblarse en caso de reincidencia. Las sanciones que se impongan deberán fundarse en el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo 24 de la presente ley.

NOTA:
    El Art. 77 de la LEY 19712, dispone la modificación del inciso 3º de este artículo, sin embargo, el texto de la modificación no coincide con éste, sino con el inciso 4º.
    Artículo 3°.- El Estado tiene, asimismo, el deber de resguardar especialmente la libertad de enseñanza.
    Es deber del Estado financiar un sistema gratuito destinado a asegurar el acceso de la población a la enseñanza básica.
    Artículo 4°.- La educación se manifiesta a través de la enseñanza formal y de la enseñanza informal. La enseñanza formal es aquella que, estructurada científicamente, se entrega de manera sistemática. Está constituida por niveles que aseguran la unidad del proceso educativo y facilitan la continuidad del mismo a lo largo de la vida de las personas.
    Se entiende por enseñanza informal a todo proceso vinculado con el desarrollo del hombre y la sociedad, facilitado por la interacción de unos con otros y sin la tuición del establecimiento educacional como agencia institucional educativa. Se obtiene en forma no estructurada y sistemática del núcleo familiar, de los medios de comunicación y, en general, del entorno en la cual está inserta.

    Artículo 5°.- La enseñanza formal se denomina regular cuando sus niveles se imparten a educandos que cumplen los requisitos establecidos, de ingreso y de progreso en ella.
    Artículo 6°.- La enseñanza que se imparta en los establecimientos o instituciones educacionales no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
    Los establecimientos o instituciones educacionales, cuya enseñanza sea reconocida oficialmente, no podrán orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
    Artículo 6º bis.- La educación parvulariaLEY 19771
Art. único Nº 2
D.O. 15.11.2001
es el nivel educativo que atiende integralmente niños y niñas desde su nacimiento hasta su ingreso a la enseñanza básica, sin constituir antecedente obligatorio para ésta. Su propósito es favorecer de manera sistemática, oportuna y pertinente, aprendizajes relevantes y significativos en los párvulos, apoyando a la familia en su rol insustituible de primera educadora.
    La educación parvularia no exige requisitos mínimos para acceder a ella, ni permite establecer diferencias arbitrarias.

    Artículo 7°.- La enseñanza básica es el nivel educacional que procura fundamentalmente el desarrollo de la personalidad del alumno y su capacitación para su vinculación e integración activa a su medio social, a través del aprendizaje de los contenidos mínimos obligatorios que se determinen en conformidad a la presente ley y que le permiten continuar el proceso educativo formal.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 27-SEP-2005
27-SEP-2005
Intermedio
De 06-NOV-2004
06-NOV-2004 26-SEP-2005
Intermedio
De 10-MAR-2004
10-MAR-2004 05-NOV-2004
Intermedio
De 08-ABR-2003
08-ABR-2003 09-MAR-2004
Intermedio
De 15-NOV-2001
15-NOV-2001 07-ABR-2003
Intermedio
De 09-FEB-2001
09-FEB-2001 14-NOV-2001
Intermedio
De 05-AGO-2000
05-AGO-2000 08-FEB-2001
Intermedio
De 10-SEP-1998
10-SEP-1998 04-AGO-2000
Texto Original
De 10-MAR-1990
10-MAR-1990 09-SEP-1998

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley orgánica constitucional de enseñanza /Rol:102 /Fecha:27.02.1990

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