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Ley 19070

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Ley 19070

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  • Encabezado
  • TITULO I Normas Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • TITULO II Aspectos Profesionales
    • Párrafo I Funciones Profesionales
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • Párrafo II Formación y Perfeccionamiento
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo III Participación
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo IV Autonomía y Responsabilidad Profesionales
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
  • TITULO III De la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal
    • Párrafo I Ambito de Aplicación
      • Artículo 19
    • Párrafo II Del Ingreso a la Carrera Docente
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 28 BIS
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
    • Párrafo III Derechos del Personal Docente
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 36 BIS
      • Artículo 36 BIS A
      • Artículo 36 BIS B
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 38 BIS
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
    • Párrafo IV De las Asignaciones Especiales del Personal Docente
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 47 BIS
    • Párrafo V De la Jornada de Trabajo
      • Artículo 48
      • Artículo 49
    • Párrafo VI Deberes y Obligaciones Funcionarias de los Profesionales de la Educación
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • Párrafo VII Término de la Relación Laboral de los Profesionales de la Educación
      • Artículo 52
      • Artículo 52 BIS
      • Artículo 52 BIS A
      • Artículo 52 BIS B
      • Artículo 52 BIS C
      • Artículo 52 BIS D
  • TITULO IV Del Contrato de los Profesionales de la Educación en el Sector Particular
    • Párrafo I Normas Generales
      • Artículo 53
    • Párrafo II De la Celebración del Contrato y de las Modificaciones Legales a éste
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
    • Párrafo III De la Terminación del Contrato
      • Artículo 60
    • Párrafo IV Disposiciones Finales
      • Artículo 61
  • TITULO FINAL
    • Artículo 62
    • Artículo 63
  • Artículos Transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
    • Artículo 19 Transitorio
    • Artículo 20 Transitorio
    • Artículo 21 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DFL-1, EDUCACION, DE 1996
ver DFL -1 22-ENE-1997

Ley 19070 APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Ley 19070

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Refundido por

Promulgación: 27-JUN-1991

Publicación: 01-JUL-1991

Versión: Última Versión - 15-FEB-1996

Materias: Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley no. 19.070

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
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    APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    TITULO I
    Normas Generales
    Artículo 1°.- Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así como los establecimientos de educación
técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
    Artículo 2°.- Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
    Artículo 3°.- Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso segundo del artículo 15, de los cinco incisos finales del artículo 54, los artículos 55, 56 y 59 y el inciso segundo del artículo 61, del Título IV de esta ley.
    Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidadesLEY 19410
Art. 1° Nº 1.
D.O. 02.09.1995
señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en la ley N° 19.366 y en los párrafos 1, 4, 5, 6, y 8 del Título VII y en los párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
    En caso de que el profesional de la educación sea
NOTA:
encargado reo por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.
NOTA 1:


NOTA:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir la palabra "reo" por las expresiones " procesado", "inculpado", "condenado", "demandado" o "ejecutado" o bien mantenerse según corresponda.
NOTA 1:
    El artículo 9º de la LEY 19047, modificado por las leyes 19114 y 19158, ordenó sustituir las expresiones "auto de reo", "encargatoria de reo" y "auto encargatoria de reo" por la de "auto de procesamiento".
    TITULO II
    Aspectos Profesionales
    Párrafo I
    Funciones Profesionales
    Artículo 5°.- Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
    Se entiende por cargo el empleo para cumplir unaLEY 19410,
Art. 1°, 2.-
función de aquellas señaladas en los artículos 6° a 8° siguientes, que los profesionales de la educación del sector municipal, regidos por el Título III, realizan de acuerdo a las normas de la presente ley.

    Artículo 6°.- La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio.
    Para los efectos de esta ley se entenderá por:
    a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
    b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades copogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector y que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Refundida por:
Decreto con Fuerza de Ley 1 / 22-ENE-1997
De 22-ENE-1997
22-ENE-1997 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº 19.070 QUE APROBO EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION, Y DE LAS LEYES QUE LA COMPLEMENTAN Y MODIFICAN
Última Versión
De 15-FEB-1996
15-FEB-1996
Texto Original
De 01-JUL-1991
01-JUL-1991 14-FEB-1996
  • LEY 19410 MINISTERIO DE EDUCACIÓN 02-SEP-1995

Judicial

Tercer Tribunal Ambiental
Corte Suprema

Administrativa


Contraloría
Dictámenes

Historia de la ley

1.- Historia del Decreto con Fuerza de Ley 1
2.- Historia de la Ley N° 19.070

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 21.040
2.- Historia de la Ley N° 21.006
3.- Historia de la Ley N° 20.971
4.- Historia de la Ley N° 20.903
5.- Historia de la Ley N° 20.891
6.- Historia de la Ley N° 20.501
7.- Historia de la Ley N° 20.248
8.- Historia de la Ley N° 20.158
9.- Historia de la Ley N° 20.006
10.- Historia de la Ley N° 19.979
11.- Historia de la Ley N° 19.961
12.- Historia de la Ley N° 19.933
13.- Historia de la Ley N° 19.808
14.- Historia de la Ley N° 19.806
15.- Historia de la Ley N° 19.715
16.- Historia de la Ley N° 19.532
17.- Historia de la Ley N° 19.410
18.- Historia de la Ley N° 19.200
19.- Historia de la Ley N° 19.185

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Proyecto original

1.- Establece nuevas normas sobre Estatuto Docente (Boletín N° 182-04)

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