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Ley 19070

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Ley 19070

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  • Encabezado
  • TITULO I Normas Generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
  • TITULO II Aspectos Profesionales
    • Párrafo I Funciones Profesionales
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
    • Párrafo II Formación y Perfeccionamiento
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
    • Párrafo III Participación
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo IV Autonomía y Responsabilidad Profesionales
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
  • TITULO III De la Carrera de los Profesionales de la Educación del Sector Municipal
    • Párrafo I Ambito de Aplicación
      • Artículo 19
    • Párrafo II Del Ingreso a la Carrera Docente
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
    • Párrafo III Derechos del Personal Docente
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
    • Párrafo IV De las Asignaciones Especiales del Personal Docente
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
    • Párrafo V De la Jornada de Trabajo
      • Artículo 48
      • Artículo 49
    • Párrafo VI Deberes y Obligaciones Funcionarias de los Profesionales de la Educación
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • Párrafo VII Término de la Relación Laboral de los Profesionales de la Educación
      • Artículo 52
  • TITULO IV Del Contrato de los Profesionales de la Educación en el Sector Particular
    • Párrafo I Normas Generales
      • Artículo 53
    • Párrafo II De la Celebración del Contrato y de las Modificaciones Legales a éste
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
    • Párrafo III De la Terminación del Contrato
      • Artículo 60
    • Párrafo IV Disposiciones Finales
      • Artículo 61
  • TITULO FINAL
    • Artículo 62
    • Artículo 63
  • Artículos Transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
    • Artículo 17 Transitorio
    • Artículo 18 Transitorio
    • Artículo 19 Transitorio
    • Artículo 20 Transitorio
    • Artículo 21 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DFL-1, EDUCACION, DE 1996,El texto de esta versión no se encuentra vigente
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Ley 19070 APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Ley 19070

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Refundido por

Promulgación: 27-JUN-1991

Publicación: 01-JUL-1991

Versión: Texto Original - de 01-JUL-1991 a 01-SEP-1995

Materias: Estatuto de los Profesionales de la Educación, Ley no. 19.070

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
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  • Proyectos de Ley
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    APRUEBA ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACION
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:

    TITULO I
    Normas Generales
    Artículo 1°.- Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente como asimismo en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así como los establecimientos de educación técnico-profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley N° 3.166, de 1980, como también quienes ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación.
    Artículo 2°.- Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
    Artículo 3°.- Este Estatuto normará los requisitos, deberes, obligaciones y derechos de carácter profesional, comunes a todos los profesionales señalados en el artículo 1°, la carrera de aquellos profesionales de la educación de establecimientos del sector municipal incluyendo aquellos que ocupan cargos directivos y técnicos-pedagógicos en sus órganos de administración y el contrato de los profesionales de la educación en el sector particular, en los términos establecidos en el Título IV de esta ley. Con todo, no se aplicará a los profesionales de la educación de colegios particulares pagados las normas del inciso del inciso segundo del inciso del artículo 15, de los incisos finales del artículo 54, los artículos 55, 56 y 59 y el inciso segundo del artículo 61, del Título IV de esta ley.
    Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en los Párrafos 1, 4, 5, 6 y 8 del Título VII y en los Párrafos 1 y 2 del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal.
    En caso de que el profesional de la educación sea encargado reo por alguno de los delitos señalados en el inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo que se prolongue la encargatoria de reo.
    TITULO II
    Aspectos Profesionales
    Párrafo I
    Funciones Profesionales
    Artículo 5°.- Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente-directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo.
    Artículo 6°.- La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre-básico, básico y medio.
    Para los efectos de esta ley se entenderá por:
    a) Docencia de aula: la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo. La hora docente de aula será de 45 minutos como máximo.
    b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como administración de la educación; actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal; jefatura de curso; actividades copogramáticas y culturales; actividades extraescolares; actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar; actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector y que incidan directa o indirectamente en la educación y las análogas que sean establecidas por un decreto del Ministerio de Educación.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 15-FEB-1996
15-FEB-1996
Texto Original
De 01-JUL-1991
01-JUL-1991 14-FEB-1996
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Proyecto original

1.- Establece nuevas normas sobre Estatuto Docente (Boletín N° 182-04)

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