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Ley 19071

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Ley 19071

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Ley 19071 SUSTITUYE ARTICULO 43 DE LA LEY N° 18.290

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Ley 19071

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Promulgación: 23-JUL-1991

Publicación: 01-AGO-1991

Versión: Única - 01-AGO-1991

Materias: Servicio de Registro Civil e Identificación, Registro de Vehículos Motorizados, Ley no. 19.071

MODIFICACIONCONCORDANCIA
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    SUSTITUYE ARTICULO 43 DE LA LEY N° 18.290 Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo único. Sustitúyese el artículo 43 de la ley N° 18.290 por el siguiente:
    "Artículo 43.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El Juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella.
    El juez, conociendo por vía de reclamación o de solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe técnico otorgado a través de los establecimientos o entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez.
    Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería.
    Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo.
    En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa-patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio.
    Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 36, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso.
    Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1.o del Artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, julio 23 de 1991.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Germán Correa Díaz, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Francisco Cumplido Cereceda.- Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Sergio González Tagle, Subsecretario de Transportes.

    TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PROYECTO DE LEY QUE SUSTITUYE EL ARTICULO 43 DE LA LEY N° 18.290, LEY DE TRANSITO
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 11 de julio de 1991 declaró:
    1°.- Que las siguientes frases del inciso primero del artículo 43 de la Ley N° 18.290, sustituido por el artículo único del proyecto remitido, son constitucionales: "podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente,", y "la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva,",
    2°.- Que la declaración de constitucionalidad de las frases aludidas precedentemente, del inciso primero del artículo 43, de la Ley N° 18.290, sustituido por el artículo único del proyecto remitido, se hace en el entendido de lo expuesto en el considerando 6° de esta sentencia; y
    3°.- Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el resto del inciso primero, incisos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 43 de la Ley N° 18.290, sustituido por el artículo único del proyecto remitido, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional.
    Santiago, julio 12 de 1991.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 01-AGO-1991
01-AGO-1991

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que sustituye el artículo 43 de la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito. /Rol:129 /Fecha:11.07.1991
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Proyecto original

1.- Sustituye el artículo 43 de la Ley Nº 18290, Ley de Tránsito (Boletín N° 202-15)

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