Ley 19162
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Ley 19162
Ley 19162 ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 28-AGO-1992
Publicación: 07-SEP-1992
Versión: Intermedio - de 03-ABR-2002 a 02-JUL-2009
Materias: Clasificación de Ganado, Tipificación de Carnes, Funcionamiento de Mataderos, Industria de la Carne, Ley no. 19.162
ESTABLECE SISTEMA OBLIGATORIO DE CLASIFICACION DE GANADO, TIPIFICACION Y NOMENCLATURA DE SUS CARNES Y REGULA FUNCIONAMIENTO DE MATADEROS, FRIGORIFICOS Y ESTABLECIMIENTOS DE LA INDUSTRIA DE LA CARNE
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
"Artículo 1°- Establécese un sistema obligatorio, que tendrá como preceptos generales los que se señalan en esta ley y que dice relación a las siguientes áreas:
a) La industria cárnica, mataderos y frigoríficos;
b) Los establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle;
c) Los medios de transporte de ganado y de la carne;
d) La refrigeración de las carnes, y
e) La clasificación del ganado mayor y menor, tipificación de sus canales, el desposte y la denominación de los cortes básicos, según las normas contenidas en el Reglamento respectivo.
Artículo 2°- El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura, el que, además, llevará la firma del Ministro de Salud, reglamentará el funcionamiento de los mataderos y establecerá normas generales mínimas, tales como, estructuras adecuadas, corrales de material lavable, agua potable fría y caliente, sistema de evacuación de estiércol, destructor de decomisos, equipos de faenamiento con res colgante, áreas y cámaras de enfriamiento, sistema de evacuación de aguas servidas, cámaras frigoríficas y procedimientos técnicos que atenúen el sufrimiento de los animales.
Asimismo, fijará normas de funcionamiento a los frigoríficos, establecimientos o industrias que, en cualquier forma o circunstancia, procesen, desposten o manipulen carne para la venta al por mayor y al detalle, y medios de transporte de ganado y de la carne.
Artículo 3°- La complementación del sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes básicos de carnes, se hará mediante normas técnicas que determine el Instituto Nacional de Normalización, las que, oficializadas mediante decreto del Ministerio de Agricultura, tendrán el carácter de obligatorias.
Artículo 4°- Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero fiscalizar y controlar la aplicación del sistema de clasificación, tipificación y nomenclatura de cortes; fiscalizar el cumplimiento de las exigencias impuestas a los mataderos o de cualquier operación o manipulación de los productos cárneos, incluidos los sistemas de transporte y frigoríficos, sin perjuicio de las atribuciones que tienen los Servicios de Salud u otros organismos públicos. El Servicio Agrícola y Ganadero podrá, en caso calificado, encomendar la ejecución de algunas de estas funciones a entidades públicas o a profesionales idóneos.
Artículo 5º.- La certificación de mataderoLEY 19797
Art. único Nº 1
D.O. 03.04.2002 de origen, la clase de ganado, la categoría de las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y los medios de transporte de ganado en pie y carne, deberán efectuarla entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales, las que deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto, llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
Art. único Nº 1
D.O. 03.04.2002 de origen, la clase de ganado, la categoría de las canales, la nomenclatura del corte, la refrigeración de las carnes y los medios de transporte de ganado en pie y carne, deberán efectuarla entidades acreditadas en certificación de productos de acuerdo a normas internacionales, las que deberán inscribirse en el Registro que, para tal efecto, llevará el Servicio Agrícola y Ganadero.
El reglamento establecerá la forma de acreditar el cumplimiento del requisito señalado en el inciso anterior y las exigencias que deberá cumplir el personal de dichas entidades para llevar a cabo la certificación.
La certificación que se establece en este artículo no obstará a las facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que corresponden al Servicio Agrícola y Ganadero, conforme su ley orgánica y a la presente ley.
NOTA:
El Art. transitorio de la LEY 19797, Agricultura, publicada el 03.04.2002, dispuso que la presente modificación rige noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. transitorio de la LEY 19797, Agricultura, publicada el 03.04.2002, dispuso que la presente modificación rige noventa días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6°- Las entidades de certificación queLEY 19797
Art. único Nº 2
a) y b)
D.O. 03.04.2002 emitan informes o certificados respecto de mataderos o productos que no hayan sido inspeccionados o que no correspondan a las exigencias contenidas en las normas técnicas oficiales de cumplimiento obligatorio y en los reglamentos pertinentes, serán sancionadas por el Servicio Agrícola y Ganadero con la pérdida de su calidad de certificadora y con multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles.
Art. único Nº 2
a) y b)
D.O. 03.04.2002 emitan informes o certificados respecto de mataderos o productos que no hayan sido inspeccionados o que no correspondan a las exigencias contenidas en las normas técnicas oficiales de cumplimiento obligatorio y en los reglamentos pertinentes, serán sancionadas por el Servicio Agrícola y Ganadero con la pérdida de su calidad de certificadora y con multa de 100 a 300 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda afectarles.
Artículo 7°- Se sancionará con la suspensión de diez a noventa días y con multa de 25 a 100 unidades tributarias mensuales a las entidades de certificaciónLEY 19797
Art. único Nº 3
D.O. 03.04.2002 que incurran en algunas de las siguientes conductas: a) Emitir informes o certificados que contengan
Art. único Nº 3
D.O. 03.04.2002 que incurran en algunas de las siguientes conductas: a) Emitir informes o certificados que contengan
errores en cuanto al matadero de origen, o clase de
ganado, o categoría de los canales, o nomenclatura
del corte, o refrigeración de las carnes o medio de
transporte de ganado en pie y carne.
b) No cumplir o cumplir inadecuadamente los
procedimientos establecidos sobre inspecciones, toma
de muestras o análisis, y
c) Incurrir en cualquier acción u omisión que
induzca a error en cuanto al origen, o clase o
nomenclatura en la clasificación de un determinado
producto.
Artículo 8°- El que infrinja las normas sobre salud animal en los mataderos, sobre clasificación de ganado, tipificación de sus canales y nomenclatura de corte, y el que, en el proceso de comercialización, cambie, adultere o elimine una tipificación o nomenclatura ya efectuada, será sancionado con multas de 1 a 100LEY 19797
Art. único Nº 4 a)
D.O. 03.04.2002 unidades tributarias mensuales y con el comiso de los productos, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local, en caso de reincidencia. La misma sanción será aplicada al que infrinja las normas contenidas en la presente ley y sus reglamentos,LEY 19797
Art. único Nº 4 b)
D.O. 03.04.2002 en lo relacionado con mataderos, frigoríficos y medios de transporte de ganado en pie y carne. Igual sanción se aplicará a quienes infrinjan las normas de rotulación, tratándose de productos envasados, o exhiban carteles, letreros o elementos de propaganda, en los locales de venta o comercialización de productos con leyendas o indicaciones que no correspondan al producto ofrecido.
Art. único Nº 4 a)
D.O. 03.04.2002 unidades tributarias mensuales y con el comiso de los productos, sin perjuicio de la clausura temporal o definitiva del local, en caso de reincidencia. La misma sanción será aplicada al que infrinja las normas contenidas en la presente ley y sus reglamentos,LEY 19797
Art. único Nº 4 b)
D.O. 03.04.2002 en lo relacionado con mataderos, frigoríficos y medios de transporte de ganado en pie y carne. Igual sanción se aplicará a quienes infrinjan las normas de rotulación, tratándose de productos envasados, o exhiban carteles, letreros o elementos de propaganda, en los locales de venta o comercialización de productos con leyendas o indicaciones que no correspondan al producto ofrecido.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 30-MAR-2021
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30-MAR-2021 | |||
Intermedio
De 03-JUL-2009
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03-JUL-2009 | 29-MAR-2021 | ||
Intermedio
De 03-ABR-2002
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03-ABR-2002 | 02-JUL-2009 | ||
Texto Original
De 07-SEP-1992
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07-SEP-1992 | 02-ABR-2002 |
Proyecto original
Proyectos de Modificación (2)
Comparando Ley 19162 |
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