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Ley 19175

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Ley 19175

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  • TITULO PRIMERO DEL GOBIERNO DE LA REGION
    • CAPITULO I DEL INTENDENTE
      • Artículo 1
      • Artículo 2
    • CAPITULO II DEL GOBERNADOR
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
    • CAPITULO III DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
  • TITULO SEGUNDO DE LA ADMINISTRACION DE LA REGION
    • CAPITULO I NATURALEZA Y OBJETIVOS DEL GOBIERNO REGIONAL
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • CAPITULO II FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL GOBIERNO REGIONAL
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
    • CAPITULO III ORGANOS DEL GOBIERNO REGIONAL
      • Artículo 22
      • Párrafo 1º Del Intendente
        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
        • Artículo 26
        • Artículo 27
      • Párrafo 2º Del Consejo Regional
        • Artículo 28
        • Artículo 29
        • Artículo 30
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        • Artículo 39
        • Artículo 40
        • Artículo 41
        • Artículo 42
        • Artículo 43
      • Párrafo 3º Del Gobernador
        • Artículo 44
        • Artículo 45
        • Artículo 46
        • Artículo 47
      • Párrafo 4º Del Consejo Económico y Social Provincial
        • Artículo 48
        • Artículo 49
        • Artículo 49 BIS
        • Artículo 50
        • Artículo 51
        • Artículo 52
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        • Artículo 55
        • Artículo 56
        • Artículo 57
        • Artículo 58
        • Artículo 59
    • CAPITULO IV DE LA ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DEL GOBIERNO REGIONAL Y DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA EN LAS REGIONES
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 66 BIS
    • CAPITULO V DEL PATRIMONIO Y DEL SISTEMA PRESUPUESTARIO REGIONALES
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 68 BIS
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
      • Artículo 72
      • Artículo 72 A
      • Artículo 72 B
      • Artículo 73
      • Artículo 74
      • Artículo 75
    • CAPITULO VI DE LA ELECCION DEL CONSEJO REGIONAL
      • Párrafo 1º De los Colegios Electorales Provinciales y de la Votación
        • Artículo 76
        • Artículo 76 BIS
        • Artículo 76 A
        • Artículo 77
        • Artículo 77 A
        • Artículo 78
        • Artículo 78 A
        • Artículo 78 B
        • Artículo 78 C
        • Artículo 78 D
      • Párrafo 2º De las reclamaciones del acto electoral
        • Artículo 79
        • Artículo 80
        • Artículo 81
        • Artículo 82
        • Artículo 83
        • Artículo 84
        • Artículo 85
        • Artículo 85 A
  • TITULO FINAL
    • Artículo 86
    • Artículo 87
    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
    • Artículo 92
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS {PRIMERA-UNDECIMA}
    • Artículo PRIMERA Transitorio
    • Artículo SEGUNDA Transitorio
    • Artículo TERCERA Transitorio
    • Artículo CUARTA Transitorio
    • Artículo QUINTA Transitorio
    • Artículo SEXTA Transitorio
    • Artículo SEPTIMA Transitorio
    • Artículo OCTAVA Transitorio
    • Artículo NOVENA Transitorio
    • Artículo DECIMA Transitorio
    • Artículo UNDECIMA Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo

Esta norma ha sido refundida por DFL-1, INTERIOR, D.O. 08.11.2005

Ley 19175 LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 19175

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Refundido por

Promulgación: 05-NOV-1992

Publicación: 11-NOV-1992

Versión: Última Versión - 21-MAR-1993

Materias: Gobierno Regional, Descentralización Administrativa, Ley no. 19.175

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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    LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley
    "TITULO PRIMERO DEL GOBIERNO DE LA REGION

    CAPITULO I
    DEL INTENDENTE
    Artículo 1°.- El gobierno interior de cada región reside en el intendente, quien será el representante natural e inmediadel presidente de la República en el territorio de su jurisdicción. Será nombrado por éste y se mantendrá en sus funciones mientras cuente con su confianza.
    El intendente será subrogado por el gobernador de la provincia asiento de la capital regional y, a falta de éste, por el funcionario de más alto grado del respectivo escalafón. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4° de la Ley N° 18.834.

    Artículo 2°.- Corresponderá al intendente, en su calidad de representante del Presidente de la República en la región:
    a) Dirigir las tareas de gobierno interior en la región de conformidad con las orientaciones, órdenes e instrucciones que le imparta el Presidente de la República directamente o a través del Ministerio del Interior;
    b) Velar por que en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, orden público y resguardo de las personas y bienes;
    c) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
    d) Mantener permanentemente informado al Presidente de la República sobre el cumplimiento de las funciones del gobierno interior en la región, como asimismo sobre el desempeño de los gobernadores y demás jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en ella;
    e) Dar cuenta, en forma reservada, al Presidente de la República, para efectos de lo dispuesto en el N° 15 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, de las faltas que notare en la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial;
    f) Conocer y resolver los recursos administrativos que se entablen en contra de las resoluciones adoptadas por los gobernadores en materias de su comptencia;
    g) Aplicar administrativamente las disposiciones de la Ley de Extranjería, pudiendo disponer la expulsión de los extranjeros del territorio nacional, en los casos y con arreglo a las formas previstas en ella;
    h) Efectuar denuncias o presentar requerimientos a los tribunales de justicia, conforme a las disposiciones legales pertinentes;
    i) Representar extrajudicialmente al Estado en la región para la realización de los actos y la celebración de los contratos que queden comprendidos en la esfera de su competencia;
    j) Ejercer la coordinación, fiscalización o supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, que operen en la región;
    k) Proponer al Presidente de la República una terna para la designación de los secretarios regionales ministeriales.
    l) Proponer al Presidente de la República, en forma reservada, con información al ministro del ramo, la remoción de los secretarios regionales ministeriales. En la misma forma, podrá poponer al ministro respectivo o jefe superior del servicio, en su caso, la remoción de los jefes regionales de los organismos públicos que funcionen en la región.
    Asimismo, el ministro del ramo o el jefe superio del servicio correspondiente informará al intendente antes de proponer al Presidente de la República la remoción de dichos funcionarios;
    m) Hacer presente a la autoridad administrativa competente del nivel central, con la debida oportunidad, las necesidades de la región;
    n) Aprobar las medidas necesarias para la adecuada administración de los complejos fronterizos establecidos o que se establezcan en la región, en coordinación con los servicios nacionales respectivos;
    ñ) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
    o) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y
    p) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y las atribuciones que el Presidente de la República le delegue, incluida la de otorgar personalidad jurídica a las corporaciones y fundaciones que se propongan desarrollar actividades en el ámbito de la región, ejerciendo al efecto las facultades que señalan los artículos 546, 548, 561 y 562 del Código Civil.
    El Intendente podrá delegar en los gobernadores determinadas atribuciones, no pudiendo ejercer la competencia delegada sin revocar previamente la delegación.
    CAPITULO II
    DEL GOBERNADOR
    Artículo 3°.- En cada provincia existirá una gobernación, que será un órgano territorialmente desconcentrado del intendente. Estará a cargo de un gobernador, quien será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República.
    Corresponderá al gobernador ejercer, de acuerdo con las instrucciones del intendente, la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes en la provincia.
    La subrogación del gobernador se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la ley N° 18.834, sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar un suplente, sin sujeción al requisito de tiempo establecido por el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.834.

    Artículo 4°.- El Gobernador ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al intendente de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.
    El gobernador tendrá todas las atribuciones que el intendente le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente.
    a) Ejercer las tareas de gobierno interior, especialmente las destinadas a mantener en la provincia el orden público y la seguridad de sus habitantes y bienes;
    b) Aplicar en la provincia las disposiciones legales sobre extranjería;
    c) Autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes.
    Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile;
    d) Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley;
    e) Adoptar todas las medidas necesarias para prevenir y enfrentar situaciones de emergencia o catástrofe;
    f) Disponer o autorizar el izamiento del pabellón patrio en el territorio de su jurisdicción y permitir el uso de pabellones extranjeros, en los casos que autorice la ley;
    g) Autorizar la circulación de los vehículos de los servicios públicos creados por ley fuera de los días y horas de trabajo, para el cumplimiento de la función administrativa, así como la excepción de uso de disco fiscal, en conformidad con las normas vigentes;
    h) Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público. En uso de esta facultad, el gobernador velará por el respeto al uso a que están destinadas, impedirá su ocupación ilegal o todo empleo ilegítimo que entrabe su uso común y exigirá administrativamente su restitución cuando proceda;
    i) Dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones propias o delegadas, y
    j) Cumplir las demás funciones y ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentos le asignen.
    Artículo 5°.- Con autorización del intendente, el gobernador podrá designar delegados con atribuciones específicas para una o más localidades, cuando presenten condiciones de aislamiento o cuando circunstancias calificadas lo hagan necesario, pudiendo poner término a la delegación en cualquier momento.
    El delegado deberá ser ciudadano con derecho a sufragio y reunir los demás requisitos generales exigidos para el ingreso en la Administración Pública. En el acto de la delegación, el gobernador determinará las facultades específicas que le delegue, el plazo de su desempeño y el ámbito territorial en que ejercerá competencia.
    Si la designación como delegado recayere en algún funcionario público, éste ejercerá su cometido en comisión de servicio, sin limitación de tiempo; si se tratare de una persona ajena a la Administración del Estado, se desempeñará ad honorem. El delegado, cualquiera que sea la calidad de su designación, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que están afectos los funcionarios públicos, y no formará parte de la dotación de personal del gobierno regional respectivo.
    Un extracto de la resolución mediante la cual se designe al delegado se publicará en el Diario Oficial y en un diario de los de mayor circulación en la provincia.
    CAPITULO III
    DISPOSICIONES COMUNES A INTENDENTES Y GOBERNADORES
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 21-MAR-1993
21-MAR-1993
Texto Original
De 11-NOV-1992
11-NOV-1992 20-MAR-1993
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Proyecto original

1.- Gobierno y Administración Regional (Boletín N° 589-06)

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