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Ley 19207

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Ley 19207

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Ley 19207 MODIFICA DECRETO LEY N° 600, DE 1974, QUE FIJA ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Ley 19207

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Promulgación: 25-MAR-1993

Publicación: 31-MAR-1993

Versión: Única - 31-MAR-1993

Materias: Estatuto de la Inversión Extranjera, D.L. no. 600, 1974, Ley no. 19.207

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    MODIFICA DECRETO LEY N° 600, DE 1974, QUE FIJA ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo Primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N° 600, de 1974, Estatuto de la Inversión Extranjera:
    1.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 4°:
    a) Sustitúyese el inciso primero por los siguientes:
    "Los inversionistas extranjeros tendrán el derecho a transferir al exterior sus capitales y las utilidades líquidas que éstos originen.
    Las remesas de capital podrán efectuarse una vez transcurrido un año desde la fecha de su respectivo ingreso. Los aumentos de capital enterados con utilidades susceptibles de haber sido remesadas al exterior, podrán remesarse sin sujeción a plazo alguno, una vez cumplidas las obligaciones tributarias.
    Las remesas de utilidades no estarán sujetas a plazo alguno."
    b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "El acceso al mercado cambiario formal, para la remisión de capitales o utilidades al exterior, requerirá de un certificado previo del Vicepresidente Ejecutivo del Comité de Inversiones Extranjeras en cuanto al monto a remesar. Este certificado deberá otorgarse o rechazarse fundadamente, en el plazo de 10 días contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud."
    2.- En el artículo 6°, reemplázase la frase "autorizada por el Comité" por la palabra "materializada".
    3.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 7°:
    a) En el inciso primero, reemplázase la expresión "una tasa de 49,5% o las tasas señaladas en el artículo 7° bis, como carga impositiva total a la renta a que estarán afectos" por la expresión "una tasa del 42% como carga impositiva efectiva total a la renta a que estarán sujetos".
    b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
    "La carga impositiva efectiva total a que se refiere el inciso precedente se calculará aplicando sobre la renta líquida imponible de Primera Categoría, determinada en conformidad a las normas sobre Impuesto a la Renta, la tasa de esa categoría que dicha ley establezca. La diferencia de tasa que reste para completar la carta tributaria efectiva total asegurada en el mencionado inciso se aplicará sobre la base imponible respectiva, de acuerdo con las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregando a dicha base una cantidad equivalente al impuesto de Primera Categoría que hubiere afectado a la renta incluida en la base imponible.".
    c) Reemplázase, en el inciso tercero, el guarismo "49,5%" por el de "42% efectivo".
    d) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
    "Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se entenderá por puesta en marcha, el inicio de la operación que corresponda al proyecto financiado con la inversión extranjera, una vez que se generen ingresos pertenecientes al giro, si la actividad desarrollada consiste en un proyecto nuevo; o, en su caso, el mes calendario siguiente después de la internación al país de cualquier parte de la inversión, si se trata de inversiones en actividades en funcionamiento." 4.- En el inciso primero del artículo 11 bis, reemplázase a continuación de la palabra "Inversiones" la frase "por montos no inferiores" por "de monto igual o superior".
    - Y agrégase el siguiente inciso final al artículo 11 bis:
    "Estos derechos sólo podrán ejercerse una vez que la materialización de la inversión alcance el monto indicado en el inciso primero."
    5.- Reemplázanse en los artículos 3°, 12, 15, 15 bis y 17, las expresiones "Secretaría Ejecutiva" o "Secretario Ejecutivo" por las de "Vicepresidencia Ejecutiva" o "Vicepresidente Ejecutivo", según corresponda.
    6.- Modifícase el artículo 19, número II.-, que fija la Planta de Profesionales del Comité de Inversiones Extranjeras, en los siguientes términos:
Categoría                      N° de cargos    Grados
  II.- Planta de Profesionales
      Profesionales                  4          I
      Profesionales                  3          II
      Profesionales                  2          III
    7.- Modifícanse los requisitos de ingreso y promoción de la Planta de Profesionales, señalada en el artículo 11 de la ley N° 18.959, que sustituyó el artículo 20 del Decreto Ley N° 600, de 1974, modificado por el artículo único de la Ley N° 18.904:
    Planta de Profesionales:
    Estar en posesión de un título profesional universitario con estudios iguales o superiores a diez semestres académicos en algunas de las áreas de Derecho, Economía o Administración, y la siguiente experiencia:
- Profesional            I    :  4    años
- Profesional            II  :  3    años
- Profesional            III  :  1,5  años
    En el caso de poseer un título de postgrado a nivel de Doctorado y/o Magister, los años de experiencia se
reducirán a:
- Profesional    I  :  2  años
- Profesional    II  :  1,5 años
    8.- Derógase el artículo 7° bis.

    Artículo segundo.- El mayor gasto que demande la modificación del artículo 19, número II-, del decreto ley N° 600, de 1974, durante el año 1992, se imputará a los recursos contemplados en el Subtítulo 21 del presupuesto vigente de la Secretaría Ejecutiva del Comité de Inversiones Extranjeras.".


    Artículo tercero.- Facúltase al Presidente de la República para que, mediante decreto expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto de la Inversión Extranjera.


    ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-3}
    Artículo 1°.- Los titulares de capitales provenientes del exterior que hayan celebrado contratos de inversión extranjera con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley N° 1.748, de 1977, modificatorio del Decreto Ley N° 600, podrán transformarlos en contratos de duración indefinida, renunciando expresamente a la aplicación de las disposiciones legales y contractuales por las cuales se rigen, y celebrando un nuevo contrato conforme a las disposiciones vigentes. Para ejercer este derecho tendrán un plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial".

    Artículo 2°.- Los titulares de capitales provenientes del exterior que hayan celebrado contratos de inversión extranjera conforme al Decreto Ley N° 600 y hayan optado por la invariabilidad tributaria establecida en el artículo 7° o 7° bis de dicho cuerpo legal, podrán acogerse, por el plazo que les reste, al régimen de invariabilidad con la tasa de un 42% efectivo establecida en la presente ley. Para ello renunciarán expresamente a la aplicación de la tasa anterior y modificarán el contrato conforme a las disposiciones vigentes. La modificación contractual señalada regirá respecto de las rentas generadas en el ejercicio en que se produzca dicha modificación, afectando en consecuencia la nueva carga tributaria a las rentas declaradas a contar del año siguiente a aquel en que se pactó la invariabilidad del 42%.

    Artículo 3°.- Los titulares de capitales provenientes del exterior que hayan celebrado contratos de inversión extranjera conforme al Decreto Ley N° 600 y que estén acogidos al régimen impositivo común, tendrán el derecho, por una sola vez y dentro de un plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial, a renunciar a dicho régimen impositivo común y acogerse al régimen de invariabilidad con la tasa de un 42% efectivo establecida en la presente ley. Para ello la renuncia se formulará expresamente, debiendo modificarse el contrato conforme a las disposiciones vigentes. La modificación contractual señalada regirá respecto de las rentas generadas en el ejercicio en que se produzca dicha modificación, afectando en consecuencia la nueva carga tributaria a las rentas declaradas a contar del año siguiente a aquel en que se pactó la invariabilidad del 42%. Los titulares de capitales provenientes del exterior que opten por acogerse al régimen de invariabilidad con la tasa de un 42% establecida en este artículo podrán en cualquier momento renunciar a esta invariabilidad en conformidad con los términos del artículo 7° del Decreto Ley N° 600.
    La invariabilidad del régimen impositivo con tasa de un 42% efectivo a la cual se acojan los titulares de capitales provenientes del exterior, conforme a este artículo transitorio de la presente ley, se mantendrá por un plazo que en ningún caso podrá exceder de 10 años, contado desde la puesta en marcha de la respectiva empresa.
    En los casos de inversiones acogidas, además, a las disposiciones del artículo 11 bis del Decreto Ley N° 600 en el cual el plazo de invariabilidad tributaria esté transcurriendo, en ningún caso el plazo sumado al anterior podrá ser superior a 20 años.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 25 de marzo de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- Jorge Marshall Rivera, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Hacienda Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alvaro Briones Ramírez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 31-MAR-1993
31-MAR-1993
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Proyecto original

1.- Introduce diversas modificaciones al decreto ley Nº 600, de 1974, que fija el Estatuto de la Inversión Extranjera (Boletín N° 737-03)

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