Ley 19220
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Ley 19220
- Encabezado
- TITULO I De las bolsas de productos agropecuarios y definiciones
- TITULO II De los corredores de bolsas de productos
- TITULO III Normas generales
- TITULO IV De la cámara de compensación
- TITULO V De la supervisión de las Bolsas de Productos y de las Entidades Certificadoras
- TITULO VI De los delitos
- TITULO VII Disposiciones De Administración Tributaria
- Artículo TRANSITORIO
- Promulgación
Ley 19220 REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Promulgación: 10-MAY-1992
Publicación: 31-MAY-1993
Versión: Intermedio - de 10-OCT-2014 a 31-OCT-2016
Materias: Bolsas de Productos Agropecuarios, Ley no. 19.220
REGULA ESTABLECIMIENTO DE BOLSAS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de Ley:
Artículo 1°.- Las bolsas de productos agropecuarios, en adelante las bolsas de productos, son sociedades anónimas abiertas especiales, que tienen por exclusivo objeto proveer a sus miembros el local y la infraestructura necesaria para realizar eficazmente, en el lugar que se les proporcione, las transacciones de productos mediante mecanismos continuos de subasta pública, asegurando la existencia de un mercado equitativo, competitivo y transparente. Dichas sociedades deberán incluir en su nombre la expresión "Bolsa de Productos Agropecuarios".
Las Bolsas podrán, para el debido cumplimiento de su objeto social, realizar actividades afines o complementarias de éste, siempre que éstas se contemplen expresamente en sus estatutos. En todo caso, la información económica derivada de la gestión de ellos en el mercado de productos agropecuarios debe ser pública tanto para personas naturales o jurídicas interesadas.
Corresponde a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, "la Superintendencia", velar por el cumplimiento de la presente ley y de las normas que la complementen, y supervigilar el funcionamiento de las bolsas de productos, de acuerdo a las facultades que le confieren la ley orgánica y las señaladas en el presente cuerpo legal.
Artículo 2°.- Para establecer y operar una bolsa de productos se requerirá de la autorización previa de la Superintendencia y sus estatutos deberán contener las siguientes modalidades:
1) Deben constituirse y mantener un capital pagadoLEY 20176
Art. único Nº 1 a)
D.O. 17.04.2007 mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.
Art. único Nº 1 a)
D.O. 17.04.2007 mínimo equivalente a 30.000 unidades de fomento, dividido en acciones sin valor nominal y un número de miembros de, a lo menos, ocho corredores de productos.
Si durante la vigencia de la sociedad, el número de corredores o el monto de su patrimonio neto se redujera a cifras inferiores a las establecidas precedentemente, la bolsa dispondrá de un plazo de seis meses para subsanar los déficit producidos. Vencido este plazo sin que así haya ocurrido, podrá serle revocada su autorización de existencia por la Superintendencia, a menos que este organismo le autorice la reducción de su capital social o del número de sus corredores miembros.
2) La vigencia de la sociedad deberá pactarse por tiempo indefinido.
3) Ningún corredor, en forma individual oLEY 20176
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.04.2007 conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.
Art. único Nº 1 b)
D.O. 17.04.2007 conjuntamente con personas relacionadas, podrá poseer más del 10% del capital social de una bolsa de productos.
Un corredor podrá ejercer su actividad en una o más bolsas de productos, ya sea en calidad de accionista o celebrando un contrato para operar en ella.
4) Toda persona aceptada como corredor de unaLEY 20176
Art. único Nº 1 c)
D.O. 17.04.2007 bolsa en la cual se requiera adquirir una o más acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o más acciones de al valor más alto previamente indicado.
Art. único Nº 1 c)
D.O. 17.04.2007 bolsa en la cual se requiera adquirir una o más acciones para operar, lo podrá hacer mediante transacciones privadas o a través del mecanismo consistente en hacer una oferta a firme por un período de hasta 60 días y por un valor no inferior al mayor valor entre el promedio de precio de transacciones en bolsa de acciones del último año y el valor de libro actualizado a la fecha de la oferta. Si en ese período no hubiere tenido oferta de venta, podrá requerir de la bolsa la emisión de una o más acciones de al valor más alto previamente indicado.
En el caso previsto en el párrafo final del inciso anterior, se citará a una Junta Extraordinaria de Accionistas, en donde se deberá reconocer la emisión de una o más acciones de pago, modificando los estatutos sociales para ajustarlos al nuevo capital y número de acciones en que éste se divide y que se llevará a cabo, a más tardar, en la fecha que se celebre la próxima Junta Ordinaria de Accionistas.
5) El Directorio estará compuesto, a lo menos, LEY 20176
Art. único Nº 1 d)
D.O. 17.04.2007por cinco miembros que podrán tener o no la calidad de accionistas, pudiendo ser reelegidos.
Art. único Nº 1 d)
D.O. 17.04.2007por cinco miembros que podrán tener o no la calidad de accionistas, pudiendo ser reelegidos.
6) La distribución de dividendos será, a lo menos, anual y en dinero efectivo.
7) La circunstancia de que el SuperintendeLEY 20176
Art. único Nº 1 e)
D.O. 17.04.2007nte actuará como liquidador de la bolsa en caso de disolución, por cualquier causa, a menos que éste autorice otra forma de liquidación. Una vez absorbidas las pérdidas y pagado el pasivo social, el patrimonio neto resultante de la liquidación se distribuirá entre los accionistas.
Art. único Nº 1 e)
D.O. 17.04.2007nte actuará como liquidador de la bolsa en caso de disolución, por cualquier causa, a menos que éste autorice otra forma de liquidación. Una vez absorbidas las pérdidas y pagado el pasivo social, el patrimonio neto resultante de la liquidación se distribuirá entre los accionistas.
Artículo 3°.- Toda bolsa de productos para operar, deberá acreditar, a satisfacción de la Superintendencia, que:
a) Se encuentra organizada y tiene la capacidad necesaria para cumplir y hacer cumplir a sus miembros las disposiciones de la presente ley, sus normas complementarias y sus estatutos.
b) Ha adoptado la reglamentación interna exigida por esta ley.
c) Cuenta con los medios necesarios y con un local, los procedimientos adecuados tendientes a asegurar a los inversionistas la mejor ejecución de sus órdenes, y d) Cuenta con los libros, registros y sistemas de información requeridos por la ley y por la Superintendencia.
Las bolsas de productos podrán utilizar losLEY 19826
Art. único N° 2
D.O. 02.10.2002 locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas.
Art. único N° 2
D.O. 02.10.2002 locales, instalaciones, sistemas de transacción, información, liquidación y compensación de las bolsas de valores, siempre que estas últimas celebren convenios con aquéllas y que las condiciones de uso de tales bienes aseguren la generación de información independiente para las mismas.
La Superintendencia, mediante normas de carácter general, impartirá las instrucciones necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley seLEY 19826
Art. único N° 3
D.O. 02.10.2002 entenderá por producto agropecuario o producto físico el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran.
Art. único N° 3
D.O. 02.10.2002 entenderá por producto agropecuario o producto físico el que provenga directa o indirectamente de la agricultura, ganadería, silvicultura, actividades hidrobiológicas, apicultura o agroindustria, o cualquier otra actividad que pueda ser entendida como agropecuaria, de acuerdo a otras normas nacionales o internacionales, así como los insumos que tales actividades requieran.
También se comprenderán los servicios que se prestenLEY 20176
Art. único Nº 2
A y b)
D.O. 17.04.2007 directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso anterior.
Art. único Nº 2
A y b)
D.O. 17.04.2007 directamente para efectuar las actividades expresadas en el inciso anterior.
En todo caso, cada vez que en esta ley se haga referencia a "productos", se comprenderá también a los servicios a que se refiere este artículo.
Artículo 5°.- Podrán ser objeto de negociación por intermedio de las Bolsas de Productos:
1) Los productos agropecuarios y los derechos queLEY 20176
Art. único Nº 3 a)
D.O. 17.04.2007 nacen de los contratos sobre aquéllos, que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas;
Art. único Nº 3 a)
D.O. 17.04.2007 nacen de los contratos sobre aquéllos, que cumplan con la reglamentación que al respecto determinen las bolsas;
2) Los contratos de opción de compra o de ventaLEY 19826
Art. único N° 5 b)
D.O. 02.10.2002
LEY 20176
Art. único Nº 3 b)
D.O. 17.04.2007 los contratos de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;
Art. único N° 5 b)
D.O. 02.10.2002
LEY 20176
Art. único Nº 3 b)
D.O. 17.04.2007 los contratos de futuro u otros contratos de derivados sobre productos;
3) Los títulos que representen los productos, contratos y facturas referidos en los números 1) y 4) de este artículo, en términos tales que éstos no puedan ser enajenados o gravados sino mediante el endoso de dichos títulos;LEY 20176
Art. único Nº 3 c)
D.O. 17.04.2007
Art. único Nº 3 c)
D.O. 17.04.2007
4) Las facturas que se emitan con arreglo a las disposiciones de la ley N 19.983, que reflejen toda clase de operaciones civiles o comerciales con bienes o servicios, sean o no éstos de naturaleza agropecuaria. Las bolsas reglamentarán las condiciones y requisitos de seguridad que, en razón de su naturaleza, deberán cumplir las facturas, estableciendo, al menos, controles que aseguren que sólo podrán transarse en bolsa facturas únicas, auténticas, íntegras e irrevocablemente aceptadas, y
5) Los demás títulos que la Superintendencia autorice por norma de carácter general.
Cada vez que en esta ley se empleen los términos producto o productos, sin otra especificación, deben entenderse comprendidas en ellos las cinco categoríaLEY 20176
Art. único Nº 3 d)
D.O. 17.04.2007s señaladas precedentemente.
Art. único Nº 3 d)
D.O. 17.04.2007s señaladas precedentemente.
Artículo 6°.- Los corredores de bolsas de productos, en adelante los corredores, son las personas naturales o jurídicas que se dedican a las operaciones de intermediación en las bolsas de productos.
Los corredores podrán también dedicarse a laLEY 19826
Art. único N° 5
D.O. 02.10.2002 compra o venta de productos en bolsa por cuenta propia, siempre que exista ánimo para transferir derechos sobre los mismos. No obstante, cuando un corredor opere por cuenta de un comitente que desee mantener en reserva su identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la documentación pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido intermediario. Esta reserva no será oponible a la Superintendencia.
Art. único N° 5
D.O. 02.10.2002 compra o venta de productos en bolsa por cuenta propia, siempre que exista ánimo para transferir derechos sobre los mismos. No obstante, cuando un corredor opere por cuenta de un comitente que desee mantener en reserva su identidad, se dejará constancia de esta circunstancia en la documentación pertinente y se consignarán únicamente los datos del referido intermediario. Esta reserva no será oponible a la Superintendencia.
Una bolsa podrá rechazar, con el acuerdo de a loLEY 20176
Art. único Nº 4
D.O. 17.04.2007 menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.
Art. único Nº 4
D.O. 17.04.2007 menos dos tercios de sus directores en ejercicio, a las personas que opten al cargo de corredor de dicha bolsa, en la medida que ellas, o sus socios cuando se trate de personas jurídicas, no cumplan los requisitos de solvencia, idoneidad, y demás exigencias que la respectiva bolsa establezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa, al establecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitos y exigencias, no podrá restringir o entorpecer la libre competencia. En caso de rechazo, los fundamentos del mismo deberán constar en el acta respectiva.
Artículo 7°.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su fiscalización, la Superintendencia llevará un Registro de Corredores, en el cual se deberán inscribir quienes acrediten, a satisfacción de la Superintendencia, lo siguiente:
a) Ser mayor de edad.
b) Instalar una oficina para desarrollar lasLEY 19826
Art. único N° 6 a)
D.O. 02.10.2002 actividades de intermediación de estos productos en un plazo no inferior a 6 meses.
Art. único N° 6 a)
D.O. 02.10.2002 actividades de intermediación de estos productos en un plazo no inferior a 6 meses.
c) Mantener permanentemente un patrimonio mínimo de 6.000 unidades de fomento. No obstante lo anterior,LEY 19826
Art. único N° 6 b)
D.O. 02.10.2002 para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.
Art. único N° 6 b)
D.O. 02.10.2002 para efectuar las operaciones indicadas en el inciso segundo del artículo 6º de la presente ley, se deberá mantener un patrimonio mínimo de 14.000 unidades de fomento.
d) Constituir las garantías en la forma y por los montos que se establecen en esta ley.
e) No haber sido sancionado con la expulsión de una bolsa de productos ni de una bolsa de valores, ni haber sido cancelada su inscripción en los Registros que al efecto lleve la Superintendencia.
f) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o por los delitos contemplados en los artículos 37 y 38 de esta ley, y
g) No encontrarse sometido a un procedimientLey 20720
Art. 376 N° 1
D.O. 09.01.2014o concursal de liquidación.
Art. 376 N° 1
D.O. 09.01.2014o concursal de liquidación.
La Superintendencia establecerá los medios y la forma en que los interesados deberán acreditar las circunstancias señaladas en este artículo y los antecedentes que con tal fin deberán acompañar a sus solicitudes de inscripción.
Quienes no se encuentren inscritos en el referido Registro, no podrán publicitar su carácter de corredores de bolsa de productos, ni usar membretes, planchas o distintivo alguno que los individualice como tales.
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31-MAY-2002 | 01-OCT-2002 | ||
Texto Original
De 31-MAY-1993
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31-MAY-1993 | 30-MAY-2002 |
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