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Ley 19227

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Ley 19227

  • Encabezado
  • TITULO I Del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II Del fomento del libro y la lectura
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
  • TITULO III Infracciones, delitos y sanciones
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • TITULO IV Disposiciones generales
    • Artículo 13
    • Artículo 14
    • Artículo 15
  • Artículos Transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo

Ley 19227 CREA FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE SEÑALA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Ley 19227

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Promulgación: 01-JUL-1993

Publicación: 10-JUL-1993

Versión: Última Versión - 03-NOV-2017

Materias: Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, Ley no. 19.227

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTO
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    CREA FONDO NACIONAL DE FOMENTO DEL LIBRO Y LA LECTURA, Y MODIFICA CUERPOS LEGALES QUE SEÑALA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de Ley:



    "TITULO I
    Del Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura
    Artículo 1°.- El Estado de Chile reconoce en el libro y en la creación literaria instrumentos eficaces e indispensables para el incremento y la transmisión de la cultura, el desarrollo de la identidad nacional y la formación de la juventud.
    El Ley 21045
Art. 48 N° 1
D.O. 03.11.2017
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio adoptaráLEY 19891
Art. 38 Nº 1
D.O. 23.08.2003
las medidas necesarias para el cumplimiento de las orientaciones que se señalan en la presente ley, reconociendo el aporte de los escritores chilenos y promoviendo la participación de todos los agentes culturales y de los medios de comunicación social.


    Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley y demás disposiciones legales vigentes o que se dicten en el futuro en cumplimiento de la política nacional del libro, se entenderá por:
    a) Libro: Toda publicación unitaria impresa, no periódica, que se edite en su totalidad de una sola vez, o a intervalos en uno o varios volúmenes o fascículos, incluidas las publicaciones científicas, académicas o profesionales con periodicidad no inferior a bimestral, que cumplan con alguna de las finalidades establecidas en el inciso primero del artículo anterior. Comprenderá también a los materiales complementarios o accesorios de carácter electrónico, computacional, visual y sonoro, producidos simultáneamente como unidades que no puedan comercializarse separadamente;
    b) Libro chileno: El libro editado e impreso en Chile, de autor nacional o extranjero;
    c) Autor: La persona o personas que crean una obra que se publica como libro;
    d) Autor o escritor chileno: Cualquier autor de nacionalidad chilena o radicado en Chile, y
    e) Editor: La persona natural o jurídica responsable de la publicación y edición de un libro y que realiza, directamente o por encargo de terceros, los procesos necesarios para su producción.
    Artículo 3°.- Créase el Fondo Nacional de FomentoLEY 19891
Art. 38 Nº 2
D.O. 23.08.2003
del Libro y la Lectura, administrado por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, destinado a financiar proyectos, programas y acciones de fomento del libro y la Ley 21045
Art. 48 N° 1
D.O. 03.11.2017
lectura que emanen de esta ley y cuyo patrimonio estará integrado por:
    a) Los recursos que para este objeto deberán consultarse anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación;
    b) Los recursos que el Gobierno reciba por concepto de asistencia técnica o cooperación internacional, y
    c) Las donaciones, herencias y legados que reciba. Estas donaciones estarán exentas del trámite de insinuación, a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil.
    La distribución de los recursos del Fondo se hará en forma descentralizada, conforme lo establezca anualmente la Ley de Presupuestos.


    Artículo 4°.- Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento, total o parcial, de proyectos, programas y acciones referidos a:
    a) La creación o reforzamiento de los hábitos de lectura;
    b) La difusión, promoción e investigación del libro y la lectura, en actividades que no constituyan publicidad de empresas o libros específicos;
    c) La promoción y desarrollo de las exportaciones de libros chilenos;
    d) La organización de ferias locales, regionales, nacionales e internacionales del libro, estables o itinerantes, en las que participen autores chilenos;
    e) La organización de eventos y cursos de capacitación vinculados al trabajo editorial y bibliotecológico;
    f) El desarrollo de planes de cooperación internacional en el campo del libro y la lectura;
    g) El desarrollo de sistemas integrados de información sobre el libro, la lectura y el derecho de autor;
    h) La adquisición de libros. Sin embargo, los recursos del Estado no podrán utilizarse, en ningún caso, para adquirir más del 20% de los ejemplares de una misma edición;
    i) La promoción, modernización y mejoramiento de centros de lectura y bibliotecas, públicos;
    j) La creación de cualquier género literario, mediante concursos, becas, encuentros, talleres, premios y otras fórmulas de estímulo a los creadores;
    k) La capacitación y motivación de profesionales de la educación y la bibliotecología u otros miembros de la sociedad en el área de la lectura y el libro;
    l) El desarrollo de la crítica literaria y actividades conexas, en los medios de comunicación, y ll) La adquisición, para las bibliotecas públicas dependientes de la Biblioteca Nacional, de trescientos ejemplares de libros de autores chilenos, según las normas que al efecto establecerá el Consejo Nacional del Libro y la Lectura.
    Artículo 5°.- Créase, en el Ley 21045
Art. 48 N° 2 a)
D.O. 03.11.2017
Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Consejo Nacional del Libro y la Lectura, en adelante el Consejo. El Consejo estará formado por:
    a) El Ley 21045
Art. 48 N° 2 b)
D.O. 03.11.2017
Subsecretario de las Culturas y las Artes, quien lo presidirá;
    b) Un representante del Presidente de la República;
    c) Un representante del Ministro de Educación;
    d) El Ley 21045
Art. 48 N° 2 c)
D.O. 03.11.2017
Director Nacional del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural, o su representante;
    e) Dos académicos de reconocido prestigio designados por el Consejo de Rectores, uno de los cuales deberá pertenecer a alguna Universidad con sede en las Regiones Primera a Decimosegunda;
    f) Dos escritores designados por la asociación de carácter nacional más representativa que los agrupe. Estos escritores no deberán ser necesariamente socios activos de dicha entidad o de otra de igual naturaleza;
    g) Dos representantes de las asociaciones de carácter nacional más representativas de los editores y de los distribuidores y libreros, debiendo uno estar vinculado a la edición y el otro a la comercialización;
    h) Un profesional de la educación de reconocida experiencia en la promoción de la lectura, designado por la asociación profesional de educadores de carácter nacional más representativa, y
    i) Un profesional de la bibliotecología con reconocida experiencia en bibliotecas públicas o escolares, designado por la asociación profesional de
bibliotecólogos de carácter nacional más representativa.
    En el ejercicio de sus funciones y atribuciones, el Consejo gozará de plena autonomía y capacidad de decisión, pudiendo vincularse con otros organismos del área cultural. Las funciones de secretaría del Consejo seránLEY 19891
Art. 38 N º3 C)
D.O. 23.08.2003
ejercidas por un representante del Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, quien sólo tendrá derecho a voz. Los integrantes señalados en las letras Ley 21045
Art. 48 N° 2 d)
D.O. 03.11.2017
e), f), g) y h) durarán dos años en el cargo, pudiendo ser designados para el período siguiente. Si vacare alguno de los cargos señalados en el inciso anterior, el reemplazante será designado por quien corresponda, por el tiempo que faltare para completar el período para el cual fue designado su antecesor. Para sesionar, el Consejo requerirá la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los presentes.

    Artículo 6°.- Serán funciones del Consejo:
    a) Convocar anualmente a los concursos públicos por medio de una amplia difusión nacional, sobre bases objetivas, señaladas previamente en conformidad al artículo 4°, para asignar los recursos del Fondo y resolverlos;
    b) Seleccionar cada año las mejores obras literarias de autores nacionales, en los géneros de poesía, cuento, novela, ensayo y teatro, previo concurso que se reglamentará al efecto. Igualmente y en los mismos términos, el Consejo realizará concursos a lo largo del país para seleccionar las mejores obras literarias. Se premiará con cargo al Fondo, anualmente, hasta un máximo de diez obras, debiendo ser por lo menos una de cada género de los nombrados, salvo que, fundadamente, se declare vacante dicho rubro.
    El premio consistirá en una suma de dinero para el autor, cuyo monto fijará anualmente el Consejo, además de la adquisición, que este mismo organismo acuerde, del número de ejemplares de la primera edición de las obras que fueren publicadas, los que se destinarán a los fines culturales y promocionales a que se refiere el artículo 4°;
    c) Asesorar al Ley 21045
Art. 48 N° 3
D.O. 03.11.2017
Ministro de las Culturas, las Artes y el Patrimonio en la formulación de la política nacional del libro y la lectura;
    d) Supervisar en forma periódica el desarrollo de los proyectos y las acciones aprobados;
    e) Publicar anualmente una memoria que contenga una relación de las acciones realizadas y de las inversiones y gastos efectuados en los concursos, proyectos y acciones emprendidos. Dicha memoria deberá remitirse a ambas Cámaras del Congreso Nacional;
    f) Cautelar y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y en el correspondiente reglamento, y
    g) Fijar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las obras que habrán de adquirirse en conformidad a lo dispuesto en la letra ll) del artículo 4°.
    El reglamento fijará los demás requisitos, formas y procedimientos a que deberán ajustarse los concursos públicos que sean convocados y los proyectos que postulen a la asignación de los recursos del Fondo.


    TITULO II
    Del fomento del libro y la lectura
    Artículo 7°.- En Chile son libres la edición, impresión y circulación de libros. Sólo podrán limitarse o impedirse por resolución judicial.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 03-NOV-2017
03-NOV-2017
Intermedio
De 04-MAY-2010
04-MAY-2010 02-NOV-2017
Intermedio
De 23-AGO-2003
23-AGO-2003 03-MAY-2010
Texto Original
De 10-JUL-1993
10-JUL-1993 22-AGO-2003

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre Fomento del Libro y la Lectura. /Rol:169 /Fecha:15.06.1993
Exportar lista:

Proyecto original (2)

1.- Crea el Ministerio de Cultura (Boletín N° 8938-24)
2.- Fomento del libro y la lectura (Boletín N° 534-04)

Proyectos de Modificación (2)

1.- Proyecto de ley que modifica la ley N° 19.227, que crea el Fondo Nacional de Fomento del Libro y la Lectura, para incorporar el libro electrónico. (Boletín N° 12959-04)
2.- Modifica la ley N° 19.227 con el objeto de establecer garantías e incentivos para fomentar el libro y la lectura (Boletín N° 12253-24)

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