Ley 19228
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Ley 19228
Ley 19228 REAJUSTA MONTO DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DE SUBSIDIO FAMILIAR Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Promulgación: 23-JUN-1993
Publicación: 02-JUL-1993
Versión: Única - 02-JUL-1993
Materias: Reajuste de Asignaciones Familiar y Maternal, Pensiones Asistenciales, Ley no. 19.228
REAJUSTA MONTO DE ASIGNACIONES FAMILIAR Y MATERNAL, DE SUBSIDIO FAMILIAR Y DE PENSIONES ASISTENCIALES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"ARTICULO 1°.- Reemplázase, a contar del 1° de Julio de 1993, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 18.987 por el siguiente:
"Artículo 1°.- A contar del 1° de Julio de 1993, las asignaciones familiar y maternal del Sistema Unico de Prestaciones Familiares, regulados por el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, tendrán los siguientes valores, según el ingreso mensual del beneficiario:
a) De $ 1.800 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no exceda de $120.000.-;
b) De $640 por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual supere los $120.000.- y no exceda de $250.000.-, y
c) Las personas que tengan acreditadas o que acrediten cargas familiares y cuyo ingreso mensual sea superior a $250.000.-, no tendrán derecho a las asignaciones aludidas en este artículo. Sin perjuicio de lo anterior, mantendrán su plena vigencia los contratos, convenios u otros instrumentos que establezcan beneficios para estos trabajadores; dichos afiliados y sus respectivos causantes mantendrán su calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan.".
Artículo 2°.- Fíjase en $1.800.-, a contar del 1° de Julio de 1993, el valor del subsidio familiar establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.020.
Artículo 3°.- El monto de las pensiones asistenciales reguladas por el decreto ley N° 869, de 1975, que se concedan a contar del 1° de Julio de 1993, será de $14.057.-
Las pensiones asistenciales otorgadas con anterioridad al 1° de Julio de 1993, cuyo monto sea inferior a $14.057.-, se elevarán a este último valor a partir de la fecha señalada.
Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del año 1993, mediante uno o más decretos expedidos por intermedio del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los que deberán llevar, además, las firmas de los Ministros de Hacienda y del Interior, autorice a los Intendentes Regionales que determine para conceder, durante 1993, hasta un total de 14.000 nuevas pensiones asistenciales a personas de escasos recursos de aquellas que se han establecido en conformidad al decreto ley N° 869, de 1975, y a la ley N° 18.611. En el o los decretos referidos se fijará el número máximo de beneficios adicionales que el respectivo Intendente podrá otorgar.
En la concesión de las nuevas pensiones a que se refiere este artículo, regirán las modalidades establecidas en los cuerpos legales citados en el inciso anterior, en lo que fuere pertinente.
Artículo 5°.- El mayor gasto fiscal que represente, durante el año 1993, la aplicación de esta ley, se financiará con transferencias del ítem
50-01-03-25-33.104 de la partida Tesoro Público del presupuesto vigente.".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, 23 de Junio de 1993.- PATRICIO AYLWIN AZOCAR, Presidente de la República.- René Cortázar Sanz, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Luis Orlandini Molina, Subsecretario de Previsiòn Social
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 02-JUL-1993
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02-JUL-1993 |
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