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Ley 19230

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Ley 19230 DICTA NORMAS RELATIVAS A PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA REGIDOS POR LA LEY N° 15.076

MINISTERIO DE SALUD

Ley 19230

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Promulgación: 07-JUL-1993

Publicación: 16-JUL-1993

Versión: Texto Original - de 16-JUL-1993 a 11-ENE-1994

Materias: Profesionales Funcionarios, Ley no. 15-076, Ley no. 19.230

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    DICTA NORMAS RELATIVAS A PROFESIONALES FUNCIONARIOS QUE INDICA REGIDOS POR LA LEY N° 15.076
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "Artículo 1°.- Establécese que la asignación de estímulo, a que se refiere el artículo 9° de la ley N° 15.076, en relación con el artículo 27, letra H), del decreto supremo N° 110, de 1963, del Ministerio de Salud Pública, será de un 150% para los profesionales funcionarios afectos a la referida ley, que desempeñen cargos de 28 horas semanales en los Servicios de Salud creados por el decreto ley N° 2.763, de 1979, y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.
    La limitación máxima de rentas establecida en el inciso final del artículo 11 de la ley N° 15.076 y las limitaciones a los montos de la asignación de estímulo y de la percepción conjunta de las asignaciones de responsabilidad y estímulo señaladas en la letra b) del inciso primero y en el inciso quinto del artículo 9° de la misma ley, no regirán respecto de la asignación a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 2°.- La asignación de estímulo por especialidad en falencia se hará extensiva a los profesionales funcionarios que se desempeñen en los Servicios de Salud y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, en cargos de 28 horas semanales en sistemas de turnos nocturnos y en días domingo y festivos en Servicio de Urgencia y Unidades de Cuidado Intensivo. Esta asignación ascenderá al 50% del sueldo base y será compatible con otras a que dichos profesionales tengan derecho por otra causa.
    No regirán para los efectos de la fijación de este porcentaje las limitaciones de rentas a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 3°.- Incorpórase la asignación del artículo 8° de la ley N° 15.076 o la del artículo 65° de la ley N° 18.482, en la base de cálculo del valor de la hora de trabajo de los profesionales funcionarios que se desempeñen en los Servicios de Salud y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, para los efectos de aplicar el recargo de que trata el inciso primero del artículo 10° de la ley N° 15.076.
    Exclúyese la asignación de estímulo a que se refiere el artículo 1° de esta ley, de la base de cálculo de la hora de trabajo de los profesionales funcionarios que perciban esa asignación, para los efectos de aplicar el recargo a que alude el inciso anterior, y de la base de cálculo del incremento que establece el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980.
    Sin embargo, el recargo por trabajo nocturno y en días domingo y festivos que perciben los profesionales funcionarios en cargos de 28 horas semanales, en conformidad con el artículo 10 de la ley N° 15.076, complementado por los incisos anteriores, se considerará en la base de cálculo de la asignación de estímulo a que se refiere el artículo 1° de esta ley.

    Artículo 4°.- Las disposiciones de los artículos 1°, 2° y 3° de la presente ley regirán a contar del 1 de enero de 1993.
    Sin embargo, respecto de los profesionales funcionarios regidos por la ley N° 15.076 de los Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, estas disposiciones regirán a contar de la publicación de la presente ley.

    Artículo 5°.- Los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 15.076 que se desempeñen en los Servicios de Salud y en Hospitales de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, que trabajen permanentemente en sistemas de turnos nocturnos y en días domingo y festivos, en Servicio de Urgencia, Maternidades, Unidades de Cuidados Intensivos y Residencias Médicas, en cargos de 28 horas semanales y ligados de 11/28 y 22/28 horas semanales tendrán derecho en cada año calendario a un descanso compensatorio especial, compatible con el feriado legal de diez días hábiles, con goce de todas sus remuneraciones. Este descanso se hará efectivo además, en los cargos de 11,22 ó 33 horas semanales, que pudieran servir en forma compatible con las 28 horas, y que se desempeñen en el mismo establecimiento hospitalario del respectivo Servicio.
    El referido descanso deberá usarse en forma continua dentro del año calendario, no podrá acumularse al feriado legal y tendrá que estar separado de éste o de la fracción no inferior a 10 días, si el feriado se toma en forma fraccionada, por no menos de tres meses.
    Sin embargo, si por necesidades de servicio el jefe superior anticipa o posterga la época en que se pida el descanso compensatorio, el funcionario podrá solicitar, por una sola vez, su acumulación para usarlo conjuntamente con el del año siguiente.

    Artículo 6°.- Los profesionales funcionarios de planta y a contrata, de los Servicios de Salud, que cumplan con los requisitos para acogerse al beneficio del artículo 44 de la Ley N° 15.076, y deseen ser liberados de la obligación de prestar servicios de guardia nocturna y en días domingo y festivos, deberán solicitar este beneficio a la autoridad competente antes del 31 de agosto de cada año. Por resolución de dicha autoridad se reconocerá este beneficio.
    Para los efectos de hacer efectivos los derechos a que se refiere el artículo 44 de la ley N° 15.076, y el inciso precedente, por el solo ministerio de la ley se crearán cargos de planta, adicionales, en extinción, a contar del 1° de enero del año siguiente al de la solicitud respectiva, los que pasarán a ser servidos por los beneficiarios, automáticamente, a partir de esa fecha, a contar de la cual expirarán en funciones en el cargo anterior.
    Los referidos profesionales conservarán en el cargo adicional o en cualquiera que pasen a desempeñar en el futuro, la incompatibilidad de 11 horas y todos los demás derechos que esas funciones les conferían, con excepción del descanso compensatorio especial establecido en el artículo anterior, en los términos previstos en el artículo 44 ya citado.
    Los cargos que se creen en virtud del inciso segundo no se considerarán aumento de dotación para ningún efecto legal. Los empleos que se creen respecto de los profesionales funcionarios que desempeñen cargos de 28 horas semanales conllevarán la obligación de trabajar 22 horas semanales.
    Las modalidades de desempeño de estos cargos y las funciones que les corresponderán, se determinarán por reglamento aprobado por decreto supremo que llevará la firma del Ministro de Salud.
    En el caso que el profesional funcionario ocupara con anterioridad un cargo ligado, el cargo que se cree en cumplimiento del inciso segundo estará sujeto a la misma vinculación con empleos de 22 u 11 horas semanales, según corresponda.

    Disposiciones Transitorias
    Artículo 1°.- Sustitúyese, en la letra A de la glosa 02 de la Partida 16 Capítulo 03 Programa 01 de la Ley de Presupuestos del Sector Público para el año 1993, el guarismo "1600" por "1618".

    Artículo 2°.- El mayor gasto que represente la aplicación de esta ley para el año 1993, se imputará al Subtítulo 21 de los Presupuestos vigentes de los respectivos Servicios de Salud y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile, según sea el caso. Respecto de los Servicios de Salud, podrá incrementarse el referido Subtítulo mediante reasignaciones de los Subtítulos 22 y 31 de sus Presupuestos.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-DIC-2013
12-DIC-2013
Texto Original
De 16-JUL-1993
16-JUL-1993 11-DIC-2013
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Proyecto original

1.- Otorga beneficios a los profesionales que indica, regidos por la ley Nº 15076 (Boletín N° 926-11)

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