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Ley 19253

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Ley 19253

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  • Encabezado
  • TITULO I DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES
    • Párrafo 1º Principios Generales
      • Artículo 1
    • Párrafo 2º De la Calidad de Indígena
      • Artículo 2
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
    • Párrafo 3º De las Culturas Indígenas
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • Párrafo 4º De la Comunidad Indígena
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
  • TITULO II DEL RECONOCIMIENTO, PROTECCION Y DESARROLLO DE LAS TIERRAS INDIGENAS
    • Párrafo 1º De la Protección de las Tierras Indígenas
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
    • Párrafo 2º Del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
  • TITULO III DEL DESARROLLO INDIGENA
    • Párrafo 1º Del Fondo de Desarrollo Indígena
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
    • Párrafo 2º De las Areas de Desarrollo Indígena
      • Artículo 26
      • Artículo 27
  • TITULO IV DE LA CULTURA Y EDUCACION INDIGENA
    • Párrafo 1º Del Reconocimiento, Respeto y Protección de las Culturas Indígenas
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
    • Párrafo 2º De la Educación Indígena
      • Artículo 32
      • Artículo 33
  • TITULO V SOBRE LA PARTICIPACION
    • Párrafo 1º De la Participación Indígena
      • Artículo 34
      • Artículo 35
    • Párrafo 2º De las Asociaciones Indígenas
      • Artículo 36
      • Artículo 37
  • TITULO VI DE LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
    • Párrafo 1º De su Naturaleza, Objetivos y Domicilio
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
    • Párrafo 2º De la Organización
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
    • Párrafo 3º De las Subdirecciones Nacionales, de las Direcciones Regionales y de las Oficinas de Asuntos Indígenas
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
    • Párrafo 4º Del Patrimonio
      • Artículo 50
      • Artículo 51
    • Párrafo 5º Del Personal
      • Artículo 52
      • Artículo 53
  • TITULO VII NORMAS ESPECIALES DE LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
    • Párrafo 1º De la Costumbre Indígena y su Aplicación en Materia de Justicia
      • Artículo 54
    • Párrafo 2º De la Conciliación y del Procedimiento Judicial en los Conflictos de Tierras
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
  • TITULO VIII DISPOSICIONES PARTICULARES
    • Párrafo 1º Disposiciones Particulares Complementarias para los Mapuches Huilliches
      • Artículo 60
      • Artículo 61
    • Párrafo 2º Disposiciones Particulares Complementarias para los Aimaras, Atacameños y demás Comunidades Indígenas del Norte del País
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
    • Párrafo 3º Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a la Etnia Rapa Nui o Pascuense
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
    • Párrafo 4º Disposiciones Particulares Complementarias Referidas a los Indígenas de los Canales Australes
      • Artículo 72
      • Artículo 73
      • Artículo 74
    • Párrafo 5º Disposiciones Particulares para los Indígenas Urbanos y Migrantes
      • Artículo 75
      • Artículo 76
      • Artículo 77
  • TITULO FINAL
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 80
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
    • Artículo 15 Transitorio
    • Artículo 16 Transitorio
  • Promulgación
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Ley 19253 ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA

MINISTERIO DE PLANIFICACION Y COOPERACION

Ley 19253

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Promulgación: 28-SEP-1993

Publicación: 05-OCT-1993

Versión: Texto Original - de 05-OCT-1993 a 16-MAY-1994

Materias: CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA (CHILE), PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS / CHILE

Resumen: La presente ley tiene por objeto establecer normas para la protección, el fomento y el desarrollo indígena, y ... ver más >>

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    ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCION, FOMENTO Y DESARROLLO DE LOS INDIGENAS, Y CREA LA CORPORACION NACIONAL DE DESARROLLO INDIGENA
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "TITULO I
    DE LOS INDIGENAS, SUS CULTURAS Y SUS COMUNIDADES
    Párrafo 1°
    Principios Generales
    Artículo 1°.- El Estado reconoce que los indígenas de Chile son los descendientes de las agrupaciones humanas que existen en el territorio nacional desde tiempos precolombinos, que conservan manifestaciones étnicas y culturales propias siendo para ellos la tierra el fundamento principal de su existencia y cultura.
    El Estado reconoce como principales etnias indígenas de Chile a: la Mapuche, Aimara, Rapa Nui o Pascuenses, la de las comunidades Atacameñas, Quechuas y Collas del norte del país, las comunidades Kawashkar o Alacalufe y Yámana o Yagán de los canales australes. El Estado valora su existencia por ser parte esencial de las raíces de la Nación chilena, así como su integridad y desarrollo, de acuerdo a sus costumbres y valores.
    Es deber de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones respetar, proteger y promover el desarrollo de los indígeneas, sus culturas, familias y comunidades, adoptando las medidas adecuadas para tales fines y proteger las tierras indígenas, velar por su adecuada explotación, por su equilibrio ecológico y propender a su ampliación.
    Párrafo 2°
    De la Calidad de Indígena
    Artículo 2°.- Se considerarán indígenas para los efectos de esta ley, las personas de nacionalidad chilena que se encuentren en los siguientes casos:
    a) Los que sean hijos de padre o madre indígena, cualquiera sea la naturaleza de su filiación, inclusive la adoptiva;
    Se entenderá por hijos de padre o madre indígena a quienes desciendan de habitantes originarios de las tierras identificadas en el artículo 12, números 1 y 2.
    b) Los descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena;
    Un apellido no indígena será considerado indígena, para los efectos de esta ley, si se acredita su procedencia indígena por tres generaciones, y
  c) Los que mantengan rasgos culturales de alguna etnia indígena, entendiéndose por tales la práctica de formas de vida, costumbres o religión de estas etnias de un modo habitual o cuyo cónyuge sea indígena. En estos casos, será necesario, además, que se autoidentifiquen como indígenas.
    Artículo 3°.- La calidad de indígena podrá acreditarse mediante un certificado que otorgará la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. Si ésta deniega el certificado, el interesado, sus herederos o cesionarios podrán recurrir ante el Juez de Letras respectivo quien resolverá, sin forma de juicio, previo informe de la Corporación.
    Todo aquel que tenga interés en ello, mediante el mismo procedimiento y ante el Juez de Letras respectivo, podrá impugnar la calidad de indígena que invoque otra persona, aunque tenga certificado.
    Artículo 4°.- Para todos los efectos legales, la posesión notoria del estado civil de padre, madre, cónyuge o hijo se considerará como título suficiente para constituir en favor de los indígenas los mismos derechos y obligaciones que, conforme a las leyes comunes, emanen de la filiación legítima y del matrimonio civil. Para acreditarla bastará la información testimonial de parientes o vecinos, que podrá rendirse en cualquier gestión judicial, o un informe de la Corporación suscrito por el Director.
    Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al marido y la otra mitad a su cónyuge, a menos que conste que los terrenos han sido aportados por sólo uno de los cónyuges.
    Artículo 5°.- Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.
    Artículo 6°.- Los censos de población nacional deberán determinar la población indígena existente en el país.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 19-OCT-2023
19-OCT-2023
Intermedio
De 17-OCT-2020
17-OCT-2020 18-OCT-2023
Intermedio
De 02-JUL-2020
02-JUL-2020 16-OCT-2020
Intermedio
De 03-NOV-2017
03-NOV-2017 01-JUL-2020
Intermedio
De 25-MAR-2014
25-MAR-2014 02-NOV-2017
Intermedio
De 09-MAY-2008
09-MAY-2008 24-MAR-2014
Intermedio
De 08-SEP-2006
08-SEP-2006 08-MAY-2008
Intermedio
De 13-NOV-1998
13-NOV-1998 07-SEP-2006
Texto Original
De 05-OCT-1993
05-OCT-1993 12-NOV-1998
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Proyectos de Modificación (7)

1.- Establece una Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales e introduce modificaciones en cuerpos legales que indica. (Boletín N° 16566-03)
2.- Tipifica el delito de incitación a la violencia y reforma diversos cuerpos legales. (Boletín N° 11969-07)
3.- Crea el Ministerio de Pueblos Indígenas (Boletín N° 10687-06)
4.- Modifica diversos cuerpos legales para sustituir la denominación de Isla de Pascua por la de Rapa Nui (Boletín N° 10686-06)
5.- Crea el Ministerio de Pueblos Indígenas. (Boletín N° 10525-06)
6.- Modifica la ley N°19.523 que Establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en materia de valoración y promoción de los idiomas indígenas. (Boletín N° 10178-24)
7.- Incorpora Mapuches Huilliches de la Región de Aysén, en ley N° 19.253. (Boletín N° 9516-06)

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