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Ley 19284

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Ley 19284

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  • TITULO II De la Calificación y Diagnóstico de las Discapacidades
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
    • Artículo 11
    • Artículo 12
  • TITULO III De la Prevención y Rehabilitación
    • Artículo 13
    • Artículo 14
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    • Artículo 16
    • Artículo 17
  • TITULO IV De la equiparación de oportunidades
    • Capítulo I Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico, y de los perros de asistencia
      • Párrafo 1º. Del acceso a la cultura, a la información, a las comunicaciones y al espacio físico.
        • Artículo 18
        • Artículo 19
        • Artículo 20
        • Artículo 21
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        • Artículo 23
        • Artículo 24
        • Artículo 25
      • Párrafo 2º. De los perros de asistencia para personas con discapacidad.
        • Artículo 25 A
        • Artículo 25 B
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    • Capítulo III De la capacitación e inserción laborales
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      • Artículo 37
      • Artículo 38
    • Capítulo IV De las exenciones arancelarias
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
  • TITULO V Del Registro Nacional de la Discapacidad
    • Artículo 46
    • Artículo 47
  • TITULO VI Procedimiento y Sanciones
    • Artículo 48
    • Artículo 49
    • Artículo 49 A
    • Artículo 50
    • Artículo 51
  • TITULO VII Del Fondo Nacional de la Discapacidad
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    • Artículo 60
    • Artículo 61
    • Artículo 62
    • Artículo 63
  • TITULO VIII Disposiciones Generales
    • Artículo 64
    • Artículo 65
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
  • Promulgación
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Ley 19284 ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y COOPERACIÓN

Ley 19284

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Promulgación: 05-ENE-1994

Publicación: 14-ENE-1994

Versión: Intermedio - de 31-JUL-2007 a 09-FEB-2010

Materias: Discapacitados, Perro de Asistencia, Integración Social, Ley no. 19.284

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ESTABLECE NORMAS PARA LA PLENA INTEGRACION SOCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de Ley:





    "TITULO I
    Normas preliminares
    Artículo 1°.- Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas.
    Artículo 2°.- La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado y, asimismo, un derecho y un deber de las personas con discapacidad, de su familia y de la sociedad en su conjunto.
    El Estado dará cumplimiento a la obligación establecida en el inciso anterior en los términos y condiciones que fije esta ley.
    Artículo 3°.- Para los efectos de esta ley se
NOTA:  1
considera persona con discapacidad a toda aquélla que, como consecuencia de una o más deficiencias físicas, síquicas o sensoriales, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social.
    Un reglamento señalará la forma de determinar la existencia de las deficiencias que constituyen discapacidad, su calificación y cuantificación.
NOTA:  1
    Ver el Decreto Supremo N° 2.505, del Ministerio de Salud, publicado en el "Diario Oficial" de 7 de Marzo de 1995, que aprobó el Reglamento para la Evaluación y Calificación de la Discapacidad.
    Artículo 4°.- El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Para ello, cada programa se diseñará considerando las discapacidades específicas que pretende suplir y determinará los requisitos que deberán cumplir las personas que a ellos postulen, considerando dentro de los criterios de priorización el grado de la discapacidad y el nivel socioeconómico del postulante.
    Artículo 5°.- Se consideran ayudas técnicas todos aquellos elementos necesarios para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para impedir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, se consideran ayudas técnicas los que permiten compensar una o más limitaciones funcionales motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su plena integración en condiciones de normalidad.
    Artículo 6°.- Para acceder a los beneficios que establece esta ley, se requiere estar en posesión del certificado a que se refiere el artículo 7° y encontrarse inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad.
    TITULO II
    De la Calificación y Diagnóstico de las
Discapacidades
    Artículo 7°.- Corresponderá a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de los Servicios de Salud, establecidas en el decreto supremo N° 42, de 1986, del Ministerio de Salud y a las otras instituciones públicas o privadas, reconocidas para estos efectos por el Ministerio de Salud, constatar, calificar, evaluar y declarar la condición de persona con discapacidad. Al realizar todas o algunas de estas funciones, deberán ceñirse a los criterios que el Ministerio determine y a las disposiciones de este Título.
    En todo caso, la certificación de la discapacidad sólo corresponderá al COMPIN.
    Las Comisiones e instituciones a que alude el inciso primero deberán emitir un informe que contendrá, a lo menos, la indicación de la discapacidad de que se trata y su grado; la deficiencia que la provoca; las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que puede desarrollar; los aspectos de personalidad del sujeto diagnosticado y de su entorno familiar; los lineamientos generales de la rehabilitación que debe recibir y la periodicidad con la que debe ser reevaluado a fin de mantener actualizado dicho informe.
    La evaluación podrá efectuarse a petición del afectado, de las personas que lo representen o de las que el reglamento señale, como asimismo la reevaluación cuando se funde en la aparición de nuevas deficiencias o discapacidades o en la agravación de las reconocidas.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-FEB-2010
10-FEB-2010
Intermedio
De 31-JUL-2007
31-JUL-2007 09-FEB-2010
Intermedio
De 09-ENE-2007
09-ENE-2007 30-JUL-2007
Intermedio
De 29-JUN-2005
29-JUN-2005 08-ENE-2007
Texto Original
De 14-ENE-1994
14-ENE-1994 28-JUN-2005

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre la Plena Integración de las Personas con Discapacidad /Rol:178 /Fecha:04.01.1994
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Plena integración social de las personas con discapacidad (Boletín N° 752-11)

Proyectos de Modificación (3)

1.- Modifica la ley N° 19.284, para incluir en su regulación a los perros de asistencia, terapia y/o apoyo emocional para personas en situación de discapacidad o con problemas de salud mental. (Boletín N° 15668-35)
2.- Modifica la ley N°19.284, que establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, para reconocer como perros de asistencia a personas con discapacidad, los de asistencia psiquiátrica. (Boletín N° 15662-11)
3.- Modifica el Código del Trabajo y la ley N° 19.284, con el objeto de facilitar a los padres el apoyo a la rehabilitación de sus hijos discapacitados (Boletín N° 6765-13)

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