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Ley 19418

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Ley 19418

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  • Encabezado
  • TITULO I Disposiciones generales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 5 BIS
  • TITULO II Constitución y funcionamiento de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias
    • Párrafo 1º De la constitución
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • Párrafo 2º De los estatutos
      • Artículo 9
      • Artículo 10
    • Párrafo 3º De los derechos y obligaciones
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
    • Párrafo 4º De las asambleas
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
    • Párrafo 5º Del Directorio
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
  • TITULO III Del patrimonio
    • Artículo 26
    • Artículo 26 BIS
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
  • TITULO IV Disolución
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • TITULO V Normas especiales sobre las juntas de vecinos
    • Párrafo 1º De la organización y funcionamiento
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 38
      • Artículo 38 BIS
      • Artículo 39
    • Párrafo 2º De las funciones y atribuciones
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
    • Párrafo 3º Del Fondo de Desarrollo Vecinal
      • Artículo 43
  • TITULO VI Normas especiales sobre organizaciones comunitarias funcionales
    • Artículo 44
    • Artículo 45
  • TITULO VII Organizaciones comunales
    • Párrafo 1º La unión comunal de juntas de vecinos
      • Artículo 46
      • Artículo 46 BIS
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
    • Párrafo 2º Las uniones comunales de organizaciones comunitarias funcionales
      • Artículo 50
    • Párrafo 3º Normas Comunes a las Uniones Comunales
      • Artículo 51
  • Disposición final
    • Artículo 52
  • Artículo 1 Transitorio
  • Promulgación
  • Anexo

Esta norma ha sido refundida por DTO-58, INTERIOR D.O.20.03.1997

Ley 19418 ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS

MINISTERIO DEL INTERIOR

Ley 19418

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Refundido por

Promulgación: 25-SEP-1995

Publicación: 09-OCT-1995

Versión: Última Versión - 01-DIC-1996

Materias: Juntas de Vecinos, Organizaciones Comunitarias, Ley no. 19.418

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
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    ESTABLECE NORMAS SOBRE JUNTAS DE VECINOS Y DEMAS ORGANIZACIONES COMUNITARIAS
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    Proyecto de ley:

    "TITULO I
    Disposiciones generales
    Artículo 1°.- La constitución, organización, finalidades, atribuciones, supervigilancia y disolución de las juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias se regirán por esta ley y por los estatutos respectivos.
    Las disposiciones contenidas en leyes especiales aplicables a determinadas organizaciones comunitarias, prevalecerán sobre las normas de esta ley.
    Artículo 2°.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
    a) Unidad vecinal: El territorio, determinado en conformidad con esta ley, en que se subdividen las comunas, para efectos de descentralizar asuntos comunales y promover la participación ciudadana y la gestión comunitaria, y en el cual se constituyen y desarrollan sus funciones las juntas de vecinos.
    b) Juntas de vecinos: Las organizaciones comunitarias de carácter territorial representativas de las personas que residen en una misma unidad vecinal y cuyo objeto es promover el desarrollo de la comunidad, defender los intereses y velar por los derechos de los vecinos y colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.
    c) Vecinos: Las personas naturales, que tengan su residencia habitual en la unidad vecinal. Los vecinos que deseen incorporarse a una junta de vecinos deberán ser mayores de 18 años de edad e inscribirse en los registros de la misma.
    d) Organización comunitaria funcional: aquella conLEY 19483,
Art.1°,1.-
personalidad juridica y sin fines de lucro, que tenga por objeto representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva.

    Artículo 3°.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias no podrán perseguir fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa y política de sus integrantes, quedando prohibida toda acción proselitista por parte de dichas organizaciones en tales materias.
    Los funcionarios públicos y municipales que, usando de su autoridad o representación, infringieren lo dispuesto en el inciso anterior o cooperaren, a sabiendas, a que otra persona lo infrinja, sufrirán las sanciones previstas en el Estatuto Administrativo o Municipal.
    Artículo 4°.- Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 7°.
    Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos.
    Artículo 5°.- El ingreso a cada junta de vecinos y a cada una de las demás organizaciones comunitarias es un acto voluntario, personal e indelegable y, en consecuencia, nadie podrá ser obligado a pertenecer a ella ni impedido de retirarse de la misma.
    Tampoco podrá negarse el ingreso a la respectiva organización a las personas que lo requieran y cumplan con los requisitos legales y estatutarios. Asimismo, losLEY 19483,
Art.1°,2.-
estatutos no podrán contener normas que condicionen la incorporación a la aprobación o patrocinio de personas o instituciones.
    Sólo se podrá pertenecer a una junta de vecinos. Mientras no se renuncie por escrito a ella, la incorporación a otra junta de vecinos es nula.

    Artículo 5° bis.- Para los efectos de esta ley, lasLEY 19483,
Art.1°,3.-
municipalidades llevarán un registro público, en el que se inscribirán las juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias que se constituyeren en su territorio, así como las uniones comunales que ellas acordaren. En este registro deberán constar la constitución, las modificaciones estatutarias y la disolución de las mismas.
    De igual modo, las municipalidades llevarán un registro público de las directivas de las juntas de vecinos, de la unión comunal de juntas de vecinos y de las demás organizaciones comunitarias, como, asimismo, de la ubicación de sus sedes o lugares de funcionamiento.
    Será obligación de las municipalidades mantener copia actualizada y autorizada anualmente del registro a que se refiere el artículo 15.
    La municipalidad deberá otorgar, a quienes lo soliciten, copia autorizada de los estatutos, de las inscripciones y demás anotaciones practicadas en los registros públicos de organizaciones y directivas previstos en este artículo, las que serán de costo del solicitante.

    TITULO II
    Constitución y funcionamiento de las juntas de
vecinos y de las demás organizaciones comunitarias
    Párrafo 1°
    De la constitución
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 01-DIC-1996
01-DIC-1996
Texto Original
De 09-OCT-1995
09-OCT-1995 30-NOV-1996

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias. /Rol:224 /Fecha:12.09.1995
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Ley sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias funcionales (Boletín N° 111-06)

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