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Ley 19419

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Ley 19419 REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO

MINISTERIO DE SALUD

Ley 19419

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Promulgación: 22-SEP-1995

Publicación: 09-OCT-1995

Versión: Intermedio - de 16-MAY-2006 a 14-AGO-2006

Materias: Control y Disminución del Tabaquismo, Educación Preventiva, Publicidad del Tabaco, Ley no. 19.419

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REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
    Artículo 1°.- Regúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos hechos con tabaco para el consumo humano.

    Artículo 2°.- En las publicaciones destinadas a
NOTA:
menores de 18 años de edad, no se admitirá ninguna forma de publicidad, propaganda o promoción de los productos señalados en el artículo 1°. En la televisión, sólo se admitirá a contar del horario que el Consejo Nacional de Televisión establezca para programas destinados a mayores de 18 años y, respecto del cine, cuando se exhiban películas para mayores de dicha edad.
NOTA:
      El Art. 1 Nº 2 de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006, sustituye el texto y modifica la numeración de este artículo, el que pasa a ser Art. 3º. Sin embargo, el Artículo 2º de la señalada ley establece que esta modificación entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual será ingresada al presente texto actualizado.
    El citado Art. 2º señala además que durante el plazo de vacancia legal se mantendrá vigente el artículo 2º de la ley Nº 19.419, razón por la su texto se ha conservado en esta actualización; y, en caso de infracción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 N°s 2) y 10), según corresponda.

    Artículo 3º.- Se prohíbe la publicidad del tabacoLEY 20105
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.05.2006
o de elementos de la marca relacionados con dicho producto, salvo al interior de los lugares de venta. Al exterior de dichos lugares sólo se podrá comunicar al
NOTA:
público la venta de productos hechos con tabaco mediante avisos diseñados por el Ministerio de Salud y establecidos por decreto supremo.
    Se prohíbe, asimismo, la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación "punto cl".



NOTA:
      El Artículo 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006, dispone que la presente modificación entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde su publicación.

    Artículo 4°.- Se prohíbe la comercialización, elLEY 20105
Art. 1 Nº 3
D.O. 16.05.2006
ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos hechos con tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras
NOTA:
automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad.
    Se prohíbe cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza básica y media, incluyendo los lugares de venta, salvo lo relativo a los avisos indicados en el artículo anterior. Se prohíbe asimismo, la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de dichos establecimientos. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público.
    En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.

NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 5°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionarLEY 20105
Art. 1 Nº 4
D.O. 16.05.2006
cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos hechos con tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en
NOTA:
efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria.
NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 6º.- Todo envase de los productos hechosLEY 20105
Art. 1 Nº 5
D.O. 16.05.2006
con tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera sea la
NOTA:
forma o el medio en que se realice, deberán contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia de 12 meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
    En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos hechos con tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara.
    El decreto indicado establecerá una o más advertencias sucesivas, que podrán ser diseñadas con dibujos, fotos o leyendas. Durante el plazo señalado para cada advertencia, ésta deberá figurar en toda la producción nacional o la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional. Si al entrar en vigencia una nueva advertencia quedaran saldos en bodega con la advertencia anterior, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.
    Los avisos publicitarios en los lugares de venta no podrán ser superiores a dos metros cuadrados y la advertencia confeccionada en los términos de este artículo deberá ocupar el 50% del aviso.

NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio deLEY 20105
Art. 1 Nº 6
D.O. 16.05.2006
la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los
NOTA:
escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos.

NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre oLEY 20105
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.05.2006
propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido
NOTA:
de carbono u otros similares.

NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o elLEY 20105
Art. 1 Nº 8
D.O. 16.05.2006
importador de los productos hechos con tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos
NOTA:
que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco.
    El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de los aditivos y sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos, y establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos hechos con tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.
      Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.
NOTA:
      El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
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15-NOV-2007 28-FEB-2013
Intermedio
De 15-AGO-2006
15-AGO-2006 14-NOV-2007
Intermedio
De 16-MAY-2006
16-MAY-2006 14-AGO-2006
Texto Original
De 09-OCT-1995
09-OCT-1995 15-MAY-2006

Constitucional


Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley sobre restricciones a actividades relacionadas con el tabaco. /Rol:223 /Fecha:05.09.1995
Exportar lista:

Proyecto original

1.- Restricciones a actividades relacionadas con el tabaco (Boletín N° 134-11)

Proyectos de Modificación (15)

1.- Proyecto de ley, iniciado en moción del honorable Senador señor Keitel, que modifica diversos cuerpos legales, con el objeto de sancionar la entrega, a título gratuito u oneroso, de cigarrillos u alcohol a menores de edad (Boletín N° 15468-07)
2.- Proyecto de ley que prohíbe la comercialización de cigarrillos con filtro cuya composición se indica. (Boletín N° 13140-11)
3.- Modifica la ley N°19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para prohibir absolutamente el consumo de tabaco en recintos deportivos, gimnasios o estadios, y en espacios en que se desarrollen espectáculos o actividades artístico-culturales (Boletín N° 12976-11)
4.- Proyecto de ley que regula los dispositivos alternativos con o sin nicotina. (Boletín N° 12908-11)
5.- Modifica la ley N° 19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, en materia de fabricación, uso y disposición de filtros y colillas de cigarrillos, para facilitar su reciclaje o reutilización (Boletín N° 12821-12)
6.- Modifica la ley N° 19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para aumentar las sanciones a quienes fumen en recintos donde se expendan combustibles y otros lugares que señala (Boletín N° 12672-11)
7.- Proyecto de ley que asimila a producto de tabaco los sistemas electrónicos de administración de nicotina, mecanismos semejantes sin nicotina y productos de tabaco calentado. (Boletín N° 12632-11)
8.- Modifica la ley N° 19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para prohibir la venta de cigarrillos electrónicos a menores de edad, y regular su etiquetado (Boletín N° 12621-11)
9.- Modifica la ley N°19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, y el Código Penal, para proteger playas de mar, de río o lago, de la contaminación con colillas de cigarrillo (Boletín N° 12407-12)
10.- Modifica las leyes N°s 19.419 y 19.925, para endurecer las sanciones a quienes entreguen a título gratuito u oneroso cigarrillos o alcohol a menores de edad (Boletín N° 12180-11)
11.- Modifica la ley N°19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para prohibir fumar en los espacios públicos que señala, en protección de la infancia y de la práctica de actividades deportivas (Boletín N° 12149-11)
12.- Modifica la ley N° 19.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para establecer exigencias en relación con las colillas y los filtros de los cigarros (Boletín N° 10672-11)
13.- Modifica la ley N°10.419, que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, para prohibir fumar en playas y piscinas de acceso público, y aplicar las sanciones correspondientes (Boletín N° 10534-11)
14.- Modifica la ley N° 19.419 que Regula actividades que indica relacionadas con el tabaco, en relación con los lugares en que se prohíbe fumar. (Boletín N° 10173-11)
15.- Adecua la legislación nacional, al estándar del Convenio Marco de la Organización Mundial de Salud, para el Control del Tabaco. (Boletín N° 8886-11)

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