Ley 19419
Ley 19419 REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO
MINISTERIO DE SALUD
Promulgación: 22-SEP-1995
Publicación: 09-OCT-1995
Versión: Intermedio - de 16-MAY-2006 a 14-AGO-2006
Materias: Control y Disminución del Tabaquismo, Educación Preventiva, Publicidad del Tabaco, Ley no. 19.419
REGULA ACTIVIDADES QUE INDICA RELACIONADAS CON EL TABACO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Regúlanse por esta ley las actividades a que ella se refiere y que recaen sobre los productos hechos con tabaco para el consumo humano.
Artículo 2°.- En las publicaciones destinadas a menores de 18 años de edad, no se admitirá ninguna forma de publicidad, propaganda o promoción de los productos señalados en el artículo 1°. En la televisión, sólo se admitirá a contar del horario que el Consejo Nacional de Televisión establezca para programas destinados a mayores de 18 años y, respecto del cine, cuando se exhiban películas para mayores de dicha edad.
NOTA:
El Art. 1 Nº 2 de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006, sustituye el texto y modifica la numeración de este artículo, el que pasa a ser Art. 3º. Sin embargo, el Artículo 2º de la señalada ley establece que esta modificación entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual será ingresada al presente texto actualizado.
El citado Art. 2º señala además que durante el plazo de vacancia legal se mantendrá vigente el artículo 2º de la ley Nº 19.419, razón por la su texto se ha conservado en esta actualización; y, en caso de infracción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 N°s 2) y 10), según corresponda.
El Art. 1 Nº 2 de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006, sustituye el texto y modifica la numeración de este artículo, el que pasa a ser Art. 3º. Sin embargo, el Artículo 2º de la señalada ley establece que esta modificación entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde su publicación en el Diario Oficial, fecha en la cual será ingresada al presente texto actualizado.
El citado Art. 2º señala además que durante el plazo de vacancia legal se mantendrá vigente el artículo 2º de la ley Nº 19.419, razón por la su texto se ha conservado en esta actualización; y, en caso de infracción, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 N°s 2) y 10), según corresponda.
Artículo 3º.- Se prohíbe la publicidad del tabacoLEY 20105
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.05.2006 o de elementos de la marca relacionados con dicho producto, salvo al interior de los lugares de venta. Al exterior de dichos lugares sólo se podrá comunicar al público la venta de productos hechos con tabaco mediante avisos diseñados por el Ministerio de Salud y establecidos por decreto supremo.
Art. 1º Nº 2
D.O. 16.05.2006 o de elementos de la marca relacionados con dicho producto, salvo al interior de los lugares de venta. Al exterior de dichos lugares sólo se podrá comunicar al público la venta de productos hechos con tabaco mediante avisos diseñados por el Ministerio de Salud y establecidos por decreto supremo.
Se prohíbe, asimismo, la publicidad en las señales internacionales de los medios de comunicación chilenos o de páginas de internet cuyos dominios correspondan a la terminación "punto cl".
NOTA:
El Artículo 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006, dispone que la presente modificación entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde su publicación.
El Artículo 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006, dispone que la presente modificación entrará en vigencia transcurridos dieciocho meses contados desde su publicación.
Artículo 4°.- Se prohíbe la comercialización, elLEY 20105
Art. 1 Nº 3
D.O. 16.05.2006 ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos hechos con tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad.
Art. 1 Nº 3
D.O. 16.05.2006 ofrecimiento, distribución o entrega a título gratuito de los productos hechos con tabaco a las personas menores de 18 años de edad. Las máquinas expendedoras automáticas de este tipo de productos sólo podrán instalarse en establecimientos, lugares o recintos a los cuales, por disposición de la ley, no tengan acceso los menores de edad.
Se prohíbe cualquier forma de publicidad de productos hechos con tabaco en lugares que se encuentren a menos de 300 metros de distancia de los establecimientos de enseñanza básica y media, incluyendo los lugares de venta, salvo lo relativo a los avisos indicados en el artículo anterior. Se prohíbe asimismo, la venta de estos productos en aquellos lugares que se encuentren a menos de 100 metros de distancia de dichos establecimientos. La distancia se medirá desde cada puerta de acceso de los respectivos establecimientos, por aceras, calles y espacios de uso público.
En ningún caso podrán venderse cigarrillos unitariamente o en paquetes que contengan una cantidad inferior a diez.
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 5°.- Se prohíbe ofrecer o proporcionarLEY 20105
Art. 1 Nº 4
D.O. 16.05.2006 cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos hechos con tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria.
Art. 1 Nº 4
D.O. 16.05.2006 cualquier compensación, directa o indirecta, por la compra de productos hechos con tabaco, tales como la donación, bonificación o reembolso de dinero en efectivo o el derecho a participar en un juego, sorteo o concurso, así como la distribución de dichos productos sin compensación monetaria.
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 6º.- Todo envase de los productos hechosLEY 20105
Art. 1 Nº 5
D.O. 16.05.2006 con tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberán contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia de 12 meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
Art. 1 Nº 5
D.O. 16.05.2006 con tabaco, sean nacionales o importados destinados a su distribución dentro del territorio nacional, y toda acción publicitaria de los mismos, cualquiera sea la forma o el medio en que se realice, deberán contener una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, implica su consumo o exposición al humo del tabaco. Esta advertencia tendrá una vigencia de 12 meses, deberá ser diseñada por el Ministerio de Salud y establecida mediante decreto supremo de este Ministerio, la cual será impresa en las cajetillas o en cualquier envase y no podrá, en ningún caso, ser removible. En el caso de productos importados, deberá ser adherida de manera que no pueda ser despegada fácilmente.
En el caso de los paquetes de cigarrillos o cigarros, bolsas o paquetes de productos hechos con tabaco, esta advertencia deberá figurar en las dos caras principales y ocupar el 50% de cada una de ellas. La advertencia se colocará en la parte inferior de cada cara.
El decreto indicado establecerá una o más advertencias sucesivas, que podrán ser diseñadas con dibujos, fotos o leyendas. Durante el plazo señalado para cada advertencia, ésta deberá figurar en toda la producción nacional o la importada destinada a su distribución dentro del territorio nacional. Si al entrar en vigencia una nueva advertencia quedaran saldos en bodega con la advertencia anterior, para su distribución se deberá solicitar autorización a la Autoridad Sanitaria que corresponda a la casa matriz del fabricante o importador. Esta excepción sólo podrá alcanzar hasta un monto equivalente a la producción distribuida durante el mes anterior.
Los avisos publicitarios en los lugares de venta no podrán ser superiores a dos metros cuadrados y la advertencia confeccionada en los términos de este artículo deberá ocupar el 50% del aviso.
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 7°.- Los planes y programas de estudio deLEY 20105
Art. 1 Nº 6
D.O. 16.05.2006 la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos.
Art. 1 Nº 6
D.O. 16.05.2006 la Educación General Básica y de la Educación Media de ambas modalidades deberán considerar objetivos y contenidos destinados a educar e instruir a los escolares sobre los daños que provoca en el organismo el consumo de productos hechos con tabaco y la exposición al humo del mismo, como también el carácter adictivo de éstos.
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 8°.- Se prohíbe que en el nombre oLEY 20105
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.05.2006 propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares.
Art. 1 Nº 7
D.O. 16.05.2006 propiedades asociadas a la marca de cigarros o cigarrillos se incluyan términos tales como light, suave, ligero, bajo en alquitrán, nicotina, monóxido de carbono u otros similares.
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 9º.- La casa matriz del fabricante o elLEY 20105
Art. 1 Nº 8
D.O. 16.05.2006 importador de los productos hechos con tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco.
Art. 1 Nº 8
D.O. 16.05.2006 importador de los productos hechos con tabaco deberán informar anualmente al Ministerio de Salud, según éste lo determine, sobre sus constituyentes y los aditivos que se incorporan a ellos, en calidad y cantidad, así como las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco.
El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso de los aditivos y sustancias que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos, y establecer los límites máximos permitidos de las sustancias contenidas en los productos hechos con tabaco. Asimismo, fijará las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias incorporadas al tabaco y sus efectos en la salud de los consumidores.
Los envases de cigarrillos deberán expresar clara y visiblemente en una de las caras laterales los principales componentes de este producto en los términos establecidos por el Ministerio de Salud.
NOTA:
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
El Art. 2º de la LEY 20105, publicada el 16.05.2006 establece que las modificaciones introducidas al presente artículo entrarán en vigencia 90 días después de su publicación en el Diario Oficial.
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Texto Original
De 09-OCT-1995
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09-OCT-1995 | 15-MAY-2006 |
Constitucional
Proyecto original
Proyectos de Modificación (15)
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