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Ley 19423

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Ley 19423

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Ley 19423 AGREGA DISPOSICIONES QUE INDICA EN EL CODIGO PENAL, EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA EL RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Y PUBLICA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA

MINISTERIO DE JUSTICIA

Ley 19423

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Promulgación: 10-NOV-1995

Publicación: 20-NOV-1995

Versión: Única - 20-NOV-1995

Materias: Código Penal, Protección a la Vida Privada, Ley no. 19.423

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    AGREGA DISPOSICIONES QUE INDICA EN EL CODIGO PENAL, EN LO RELATIVO A DELITOS CONTRA EL RESPETO Y PROTECCION A LA VIDA PRIVADA Y PUBLICA DE LA PERSONA Y SU FAMILIA Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
    P r o y e c t o d e L e y:

    Artículo único.- Agrégase en el Código Penal, al Título III del Libro Segundo, el siguiente párrafo 5:
    "& 5. De los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia.
    Artículo 161-A.- Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca documentos o instrumentos de carácter privado; o capte, grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.
    Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.
    En caso de ser una misma la persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales.
    Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.
    Artículo 161-B.- Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto o hecho que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.".".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 10 de Noviembre de 1995.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Eduardo Jara Miranda, Subsecretario de Justicia.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 20-NOV-1995
20-NOV-1995
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Proyecto original

1.- Modifica el Código Penal a fin de cautelar efectivamente la privacidad de las personas (Boletín N° 818-07)

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