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Ley 19452

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Ley 19452

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Ley 19452 MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LA LEY N°;18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

MINISTERIO DEL INTERIOR; SUBSECRETARIA DEL INTERIOR

Ley 19452

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Promulgación: 04-ABR-1996

Publicación: 16-ABR-1996

Versión: Única - 16-ABR-1996

Materias: Municipios, Ley no. 18.695, Ley no. 19.452

MODIFICACION
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  • Jurisprudencia
  • Proyectos de Ley
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LEY NUM. 19.452

MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA DE LA LEY N° 18.695, ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:


    "Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades:
    1. Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 72:
    a) Agrégase en el inciso primero, la siguiente frase final: "El período de ejercicio en el cargo de alcalde y concejal se contará desde esta fecha.".
    b) Suprímese, en el inciso segundo, la oración "o, en su defecto, por el concejal que haya obtenido individualmente mayor votación ciudadana, sorteándose en caso de empate".
    c) Intercálase, en el inciso tercero, entre la forma verbal "tomará" y la preposición "a" que la sigue, la frase "al alcalde y".
    d) En el propio inciso tercero, reemplázase la expresión "del cargo" por "de sus respectivos cargos".
    e) Suprímese, en el inciso cuarto, el siguiente texto: "elegir al alcalde, cuando proceda, en la forma establecida en el artículo 115, y a".
    f) Sustituyése el inciso quinto por el siguiente:
    "El concejo se entenderá instalado en la oportunidad indicada, sea que haya o no quórum para ello.".
    2. Introdúcese, como artículo 97 bis, el siguiente:
    "Artículo 97 bis.- Las elecciones municipales se efectuarán cada cuatro años.".
    3. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 98:
    a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "centésimo vigésimo" por el vocablo "nonagésimo".
    b) Sustitúyese el inciso tercero, por el siguiente:
    "Si un alcalde postulare a su elección como concejal en su propia comuna quedará suspendido del ejercicio de su cargo por el solo ministerio de la ley desde los treinta días anteriores a la fecha de la elección y hasta el día siguiente de ella, conservando empero la titularidad de su cargo y su calidad de concejal. En tal caso, se procederá a su subrogación en conformidad al inciso primero del artículo 55.".
    4. Reemplázase el artículo 99, por el siguiente:
    "Artículo 99.- En las elecciones de autoridades municipales un partido político podrá pactar con uno o varios partidos políticos, con independientes o con ambos.
    Los partidos políticos que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos o con independientes, de acuerdo a las normas que sobre acumulación de votos de los candidatos se establecen en el artículo 112 de la presente ley, pudiendo excepcionalmente excluir en forma expresa, al momento de formalizarlo, la o las comunas en que no regirá dicho subpacto. Los subpactos estarán siempre integrados por los mismos partidos.
    Los candidatos independientes que participen en un pacto electoral podrán subpactar entre ellos, con un subpacto de partidos integrantes del mismo o con un partido del pacto que no sea miembro de un subpacto de partidos. Asimismo, podrán subpactar con un partido integrante de un subpacto en la o las comunas expresamente excluidas de dicho subpacto. Para los efectos señalados, como para la declaración de candidaturas, los candidatos independientes actuarán por sí o por medio de mandatario designado especialmente para ello por escritura pública.
    A la formalización de un subpacto electoral le serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los incisos cuarto y quinto del artículo 3° bis de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
    5. Sustitúyese el artículo 100, por el siguiente:
    "Artículo 100.- Las declaraciones de pactos electorales, de los subpactos que se acuerden, así como la o las comunas excluidas de los subpactos y las candidaturas que se incluyan, deberán constar en un único instrumento y su entrega se formalizará en un solo acto ante el Director del Servicio Electoral dentro del mismo plazo establecido en el artículo 98 para la declaración de candidaturas.".
    6. Intercálase, a continuación del artículo 103, el siguiente artículo 103 bis:
    "Artículo 103 bis.- Al tercer día de expirado el plazo para declarar candidaturas, el Director del Servicio Electoral procederá a efectuar el sorteo contemplado en el inciso segundo del artículo 23 de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.".
    7. Agrégase en el artículo 108, entre los vocablos "determinar" y "los concejales", las palabras "al alcalde y".
    8. Sustitúyese el artículo 115, por el siguiente:
    "Artículo 115.- Será elegido alcalde el candidato a concejal que haya obtenido la primera mayoría en la comuna y que además pertenezca a una lista o pacto que cuente, a lo menos, con el treinta por ciento de los votos válidamente emitidos en la respectiva elección, excluidos los votos en blanco y los nulos, según lo determine el Tribunal Electoral Regional competente.
    De no cumplirse lo señalado, será elegido alcalde el candidato a concejal que haya obtenido la primera mayoría comunal y cuya lista o pacto haya alcanzado la mayor votación en la comuna.
    En caso de no verificarse ninguno de los supuestos anteriores, será elegido alcalde el candidato a concejal que haya obtenido individualmente la mayor votación dentro de la lista o pacto mayoritario en la comuna.
    Si se produjere un empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la primera mayoría individual, será elegido alcalde aquel de los empatados que integre la lista o pacto que haya obtenido la mayor votación.
    Si se produjere un empate en la primera mayoría individual entre dos o más candidatos que integren una misma lista o pacto, se procederá por el Tribunal Electoral Regional, en audiencia pública, al sorteo del cargo de alcalde entre los candidatos empatados.
    Si se produjere empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la primera mayoría individual en una misma lista o pacto y éste contemplare subpactos, será elegido alcalde el candidato a concejal del subpacto que haya obtenido la mayor votación dentro del pacto.
    Si se produjere empate entre dos o más candidatos que hayan obtenido la primera mayoría individual en un mismo subpacto, se procederá por el Tribunal Electoral Regional, en audiencia pública, al sorteo del cargo de alcalde entre los candidatos empatados.".

    Artículo 2°.- Facúltase al Presidente de la República para que, a través de decreto supremo del Ministerio del Interior, fije el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, y por cuanto el H. Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Ejecutivo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 10 de abril de 1996.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Belisario Velasco Baraona, Ministro del Interior Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Marcelo Schilling Rodríguez, Subsecretario del Interior Subrogante.

    Tribunal Constitucional Proyecto de Ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo relativo a la Generación de Autoridades
    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de la constitucionalidad de su artículo 1°, y que por sentencia de 3 de abril de 1996, declaró:
    1°. Que la disposición contemplada en el N° 6, del artículo 1°, del proyecto remitido es inconstitucional y, en consecuencia, debe eliminarse de su texto.
    2°. Que, las disposiciones contempladas en los N°s. 1 - letras a) y f)-, y 2, del artículo 1° del proyecto en examen, son constitucionales con las prevenciones que se han hecho en esta sentencia;
    3°. Que los preceptos contemplados en los N°s. 1, letras b), c), d) y e) -, 3 -letras a) y b)-, 4, 5, 7, 8, y 9, del proyecto en examen, son constitucionales.
    Santiago, abril 4 de 1996.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 16-ABR-1996
16-ABR-1996

Jurisprudencia Constitucional

Tribunal Constitucional
Control de constitucionalidad respecto del proyecto de ley que modifica la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en lo relativo a la generación de autoridades. /Rol:232 /Fecha:03.04.1996
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Proyecto original

1.- Modifica la ley Nº 18695, Organica Constitucional de Municipalidades en lo relativo a la generación de autoridades (Boletín N° 1674-06)

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