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DFL 1 DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA

MINISTERIO DE MINERÍA

DFL 1

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Promulgación: 22-SEP-1978

Publicación: 14-FEB-1979

Versión: Última Versión - 13-FEB-2021

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    DEROGA DECRETO N° 20, DE 1964, Y LO REEMPLAZA POR LAS DISPOSICIONES QUE INDICA
    Santiago, 22 de Septiembre de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 1.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 7° del decreto ley N° 2.312, de 25 de Agosto de 1978; y lo dispuesto en el artículo 44, N° 15 de la Constitución Política del Estado, y en el decreto ley N° 527, de 1974,
    dicto el siguiente:
    Decreto con fuerza de ley:

    Artículo primero.- Derógase el decreto N° 20 del Ministerio de Minería, de 8 de Abril de 1964, y reemplázase por las siguientes disposiciones:

    Artículo segundo. Ley 20999
Art. 3 N° 1
D.O. 09.02.2017
Establécese un registro en el que los propietarios de las instalaciones que sirvan para producción, importación, exportación, refinación, Ley 21305
Art. 9 Nros. 1 y 2
D.O. 13.02.2021
transporte, distribución, almacenamiento, abastecimiento, regasificación o comercialicen combustibles derivados del petróleo, biocombustibles líquidos, hidrógeno y combustibles a partir de hidrógeno, gases licuados combustibles y todo fluido gaseoso combustible, como gas natural, gas de red y biogás deberán inscribirlas.
    No se entenderán incluidas en las actividades antes señaladas la explotación de depósitos naturales de petróleo y gas natural.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer y mantener el citado registro.

Ley 20999
Art. 3 N° 2
D.O. 09.02.2017
    Artículo tercero.- Suprimido
    Artículo cuarto.- Cuando Ley 20999
Art. 3 N° 3
D.O. 09.02.2017
ocurra una transferencia o cambio en el dominio de los establecimientos, instalaciones y demás medios objeto de registro, será obligación del nuevo propietario registrar dicho evento en el Registro mencionado en el artículo segundo.
    Asimismo, cualquier modificación en las instalaciones deberá ser informada por el propietario a la Superintendencia.
    Finalmente, todo cierre de la instalación o término de servicio de la persona natural o jurídica que se dedicaba a alguna de las actividades mencionadas en el artículo segundo, deberá informarse a la Superintendencia.
    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo responsable de establecer los procedimientos de inscripción, modificación, cierre de instalaciones o cese de actividades, y de mantener el citado Registro.



    Artículo quinto.- Por exigirlo el interés nacional, el Presidente de la República, por decreto supremo dictado a través del Ministerio de ELey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009
nergía y publicado en el Diario Oficial, podrá imponer deberes y obLey 20339
Art. 2 Nº 2
D.O. 03.04.2009
ligaciones determinados destinados a precaver todo hecho que cause o pueda causar daño a las personas o a la propiedad.
    Dichos deberes y obligaciones podrán versar sobre las modalidades con que deberán efectuarse las operaciones de descarga de combustibles desde camiones estanques a los depósitos o instalaciones para su venta al público; las condiciones que deban reunir las instalaciones y las características de los lugares en que se ubiquen; las medidas que deban adoptarse al tiempo de efectuar cada expendio; las condiciones de seguridad de los depósitos de almacenamiento, de los envases, conductos, cañerías u otros medios de traslado o de transporte y, en general, sobre cualquier clase de precauciones para prevenir o evitar todo peligro en la manipulación de tales elementos combustibles o inflamables.


    Artículo sexto.- Por decreto conjunto del Ministerio de ELey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009
nergía, que deberá publicarse en el Diario Oficial, el Presidente de la República podrá declarar como normas oficiales nacionales, las normas técnicas y de Calidad Aplicables a los diversos tipos de petróleo, a los combustibles derivados de éste y a cualquiera otra clase de combustibles.
    En la misma forma señalada en el inciso anterior podrán dictarse normas sobre comercialización de los productos allí señalados.

    La Superintendencia de Electricidad y Combustibles será el organismo encargadLey 20339
Art. 2 Nº 3
D.O. 03.04.2009
o de fiscalizar el cumplimiento de las normas dictadas en conformidad a la presente ley conforme a sus competencias.

    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso precedente, para la fiscalización del cumplimiento de las normas sobre combustibles, la referida Superintendencia podrá autorizar a laboratorios o entidades de control de seguridad y calidad para que realicen o hagan realizar bajo su exclusiva responsabilidad las pruebas y ensayos que estime necesarios, con el objeto de certificar el cumplimiento de las normas técnicas y de calidad aplicables a dichos combustibles.

    El procedimiento para la autorización y control de laboratorios o entidades será establecido por la Superintendencia mencionada mediante resolución fundada de carácter general. Los laboratorios o entidades así autorizados quedarán sujetos a la permanente fiscalización y supervigilancia de esa Superintendencia.



    Artículo séptimo.- Cada productor o importador de combustibles líquidos derivados del petróleo tendrá la obligación de mantener una existencia media de cada producto equivalente a 25 días de su venta promedio de los últimos seis meses o de su importación promedio en el mismo lapso, si es efectuada para su propio consumo.
    INCISO SEGUNDO ELIMINADO.


Ley 20339
Art. 2 Nº 4
D.O. 03.04.2009
Ley 20402
Art. 12 Nº 3
D.O. 03.12.2009
    Artículo octavo.- Derogado

    Artículo noveno.- El Ministerio de ELey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009
nergía podrá requerir las declaraciones y la documentación que sean necesarias para el ejercicio de sus atribuciones de las personas referidas en el artículo segundo de este decreto con fuerza de ley.
    Estas mismas personas están obligadas a facilitar las inspecciones o visitas que los funcionarios de los Servicios del Ministerio de ELey 20402
Art. 12 Nº 1
D.O. 03.12.2009
nergía y de la Superintendencia de Electricidad y CombustibLey 20339
Art. 2 Nº 5 a)
D.O. 03.04.2009
les efectúen en cumplimiento de las atribuciones que les encomiende la ley, a exhibir y a proporcionar los antecedentes que estos les soliciten, en el acto mismo en que lo hagan o en el término que se estime necesario.
    INCISO TERCERO ELIMINADO.




Ley 20339
Art. 2 Nº 5 b)
D.O. 03.04.2009
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Última Versión
De 13-FEB-2021
13-FEB-2021
Intermedio
De 09-FEB-2017
09-FEB-2017 12-FEB-2021
Intermedio
De 01-FEB-2010
01-FEB-2010 08-FEB-2017
Intermedio
De 03-ABR-2009
03-ABR-2009 31-ENE-2010
Texto Original
De 14-FEB-1979
14-FEB-1979 02-ABR-2009
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Proyectos de Modificación (2)

1.- Mejora la competencia y perfecciona el mercado del gas licuado. (Boletín N° 16035-03)
2.- Modifica el D.F.L. N° 1 de Minería de 1978 con el objeto de permitir la clausura de los establecimientos de distribución de combustibles que adulteren sus productos. (Boletín N° 7051-08)

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