Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

BCN
  • icono
Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
DFL 1

Navegar Norma

DFL 1

EXPANDIR
  • Encabezado
  • Artículo 1
  • TITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
    • Artículo 9
    • Artículo 10
  • TITULO II De las Concesiones y Permisos
    • CAPITULO I Generalidades
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 17 BIS
    • CAPITULO II De las concesiones de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, de líneas de transporte, de subestaciones y de líneas de distribución
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
    • CAPITULO III De los Permisos Municipales
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
    • CAPITULO IV De la Caducidad, Transferencia y Extinción de las Concesiones
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 45
      • Artículo 46
    • CAPITULO V De las Servidumbres
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
      • Artículo 51 A
      • Artículo 51 B
      • Artículo 51 C
      • Artículo 51 D
      • Artículo 51 E
      • Artículo 51 F
      • Artículo 51 G
      • Artículo 52
      • Artículo 53
      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
  • TITULO III. De los Sistemas de Transporte de Energía Eléctrica
    • Artículo 71-1
    • Artículo 71-2
    • Artículo 71-3
    • Artículo 71-4
    • Artículo 71-5
    • Artículo 71-6
    • Artículo 71-7
    • Artículo 71-8
    • Artículo 71-9
    • Artículo 71-10
    • Artículo 71-11
    • Artículo 71-12
    • Artículo 71-13
    • Artículo 71-14
    • Artículo 71-15
    • Artículo 71-16
    • Artículo 71-17
    • Artículo 71-18
    • Artículo 71-19
    • Artículo 71-20
    • Artículo 71-21
    • Artículo 71-22
    • Artículo 71-23
    • Artículo 71-24
    • Artículo 71-25
    • Artículo 71-26
    • Artículo 71-27
    • Artículo 71-28
    • Artículo 71-29
    • Artículo 71-30
    • Artículo 71-31
    • Artículo 71-32
    • Artículo 71-33
    • Artículo 71-34
    • Artículo 71-35
    • Artículo 71-36
    • Artículo 71-37
    • Artículo 71-38
    • Artículo 71-39
    • Artículo 71-40
    • Artículo 71-41
    • Artículo 71-42
    • Artículo 71-43
    • Artículo 71-44
    • Artículo 71-45
    • Artículo 71-46
    • Artículo 71-47
    • Artículo 71-48
    • Artículo 71-49
    • Artículo 71-50
  • TITULO IV De la Explotación de los Servicios Eléctricos y del Suministro
    • Artículo 72
    • Artículo 73
    • Artículo 74
    • Artículo 75
    • Artículo 76
    • Artículo 77
    • Artículo 78
    • Artículo 79
    • Artículo 79-1
    • Artículo 79-2
    • Artículo 79-3
    • Artículo 79-4
    • Artículo 79-5
    • Artículo 80
    • Artículo 81
    • Artículo 81 BIS
    • Artículo 82
    • Artículo 83
    • Artículo 84
    • Artículo 85
    • Artículo 86
    • Artículo 87
    • Artículo 88
    • Artículo 89
  • TITULO V De las Tarifas
    • CAPITULO I Generalidades
      • Artículo 90
      • Artículo 90 BIS
      • Artículo 91
      • Artículo 91 BIS
      • Artículo 92
      • Artículo 93
      • Artículo 94
      • Artículo 95
    • CAPITULO II De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es superior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
      • Artículo 96
      • Artículo 96 BIS
      • Artículo 96 TER
      • Artículo 96 QUATER
      • Artículo 97
      • Artículo 98
      • Artículo 98 BIS
      • Artículo 99
      • Artículo 99 BIS
      • Artículo 99 TER
      • Artículo 100
      • Artículo 101
      • Artículo 101 BIS
      • Artículo 101 TER
      • Artículo 102
      • Artículo 102 BIS
      • Artículo 103
      • Artículo 104
      • Artículo 104-1
      • Artículo 104-2
      • Artículo 104-3
      • Artículo 104-4
      • Artículo 104-5
      • Artículo 104-6
      • Artículo 104-7
      • Artículo 104-8
      • Artículo 105
      • Artículo 106
      • Artículo 107
      • Artículo 107 BIS
      • Artículo 108
      • Artículo 109
      • Artículo 110
      • Artículo 111
      • Artículo 112
      • Artículo 113
      • Artículo 114
      • Artículo 115
      • Artículo 116
      • Artículo 117
      • Artículo 118
      • Artículo 119
      • Artículo 119 BIS
      • Artículo 120
    • CAPITULO III De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
      • Artículo 121
      • Artículo 122
      • Artículo 123
      • Artículo 124
      • Artículo 125
      • Artículo 127
      • Artículo 129
    • CAPITULO III De los precios máximos en sistemas eléctricos cuyo tamaño es igual o inferior a 1.500 kilowatts en capacidad instalada de generación.
      • Artículo 126
      • Artículo 128
  • TITULO VI Del Panel de Expertos
    • Artículo 130
    • Artículo 131
    • Artículo 132
    • Artículo 133
    • Artículo 134
  • TITULO VII Disposiciones Penales
    • Artículo 135
    • Artículo 136
    • Artículo 137
    • Artículo 138
    • Artículo 139
    • Artículo 140
    • Artículo 141
  • TITULO VIII Disposiciones Varias
    • Artículo 142
    • Artículo 143
    • Artículo 144
    • Artículo 145
    • Artículo 146
    • Artículo 147
    • Artículo 148
    • Artículo 149
    • Artículo 150
  • TITULO IX Disposiciones Transitorias
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
    • Artículo 12 Transitorio
    • Artículo 13 Transitorio
    • Artículo 14 Transitorio
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DFL-4; DFL-4/20018

DFL 1 APRUEBA MODIFICACIONES AL D.F.L. N° 4, DE 1959, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA.

MINISTERIO DE MINERÍA

DFL 1

Seleccione las notificaciones a registrar


Refundido por

Promulgación: 22-JUN-1982

Publicación: 13-SEP-1982

Versión: Última Versión - 12-ABR-2006

Materias: ENERGIA ELECTRICA, TELECOMUNICACIONES, EMPRESAS ELECTRICAS / TARIFAS

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTORECTIFICACIONTEXTO REFUNDIDO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
Escuchar
    APRUEBA MODIFICACIONES AL D.F.L. N° 4, de 1959, LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS, EN MATERIA DE ENERGIA ELECTRICA
    Santiago, 22 de Junio de 1982.- Hoy se decretó lo que sigue:
    D.F.L. N° 1.- Visto: La Ley N° 18.091 del 31 de Diciembre de 1981, cuyo artículo 11 otorgó facultades al Presidente de la República para establecer las bases, procedimientos y normas a que deberán ajustarse las tarifas máximas que podrán cobrar las empresas eléctricas de servico público, como asimismo para revisar y modificar las disposiciones legales referentes a energía eléctrica, su producción, distribución y concesiones.
    Considerando:
    1.- La circunstancia de que el D.F.L. N° 4 de 1959, llamado Ley General de Servicios Eléctricos, contempla en su texto normas
    referentes no sólo a electricidad propiamente tal sino a telecomunicaciones;
    2.- La necesidad de regular de manera orgánica las materias a que se refiere el artículo 11, inciso primero de la Ley N° 18.091 de 1981.
    Vengo en dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley
    Artículo 1°.- La producción, el transporte, la distribución, el régimen de concesiones y tarifas de la energía eléctrica y las funciones del Estado relacionadas con estas materias se regirán por la presente Ley.

    TITULO I
    Disposiciones Generales
    ARTICULO 2° Están comprendidas en las disposicionesRECTIFICACION
D.O. 27.09.1982
de la presente ley:
    1.- Las concesiones para establecer:
    a) Centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica.
    Los derechos de aprovechamiento sobre las aguas terrestres que se destinen a la producción de energía eléctrica, se regirán por las disposiciones del Código de Aguas;
    b) Subestaciones eléctricas;
    c) Líneas de transporte de la energía eléctrica.
    2.- Las concesiones para establecer, operar y explotar las instalaciones de servicio público de distribución.
    3.- Los permisos para que las líneas de transporte y distribución de energía eléctrica no sujetas a concesión puedan usar y/o cruzar calles, otras líneas eléctricas y otros bienes nacionales de uso público.
    4.- Las servidumbres a que están sujetos:
    a) Las heredades, para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones y obras anexas que posean concesión, mencionadas en los números 1 y 2 de este artículo;
    b) Las postaciones y líneas eléctricas, en aquellas partes que usen bienes nacionales de uso público o heredades haciendo uso de las servidumbres que se mencionan en la letra anterior, para que personas distintas al propietario de esas instalaciones las puedan usar en el tendido de otras líneas o para que lasLEY 19940
Art. 4º
Nº 1 y 2
D.O. 13.03.2004
Municipalidades puedan hacer el alumbrado público.
    5.- El régimen de precios a que están sometidas las ventas de energía eléctrica, el transporte de electricidad y demás servicios asociados al suministro de electricidad o que se presten en mérito de la calidad de concesionario de servicio público.
    6.- Las condiciones de seguridad a que deben someterse las instalaciones, maquinarias, instrumentos, aparatos, equipos, artefactos y materiales eléctricos de toda naturaleza y las condiciones de calidad y seguridad de los instrumentos destinados a registrar el consumo o transferencia de energía eléctrica.
    7.- Las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las Municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico y los particulares.

    Artículo 3°.- No están sometidas a las concesiones a que se refiere el artículo anterior:
    a) Las centrales productoras de energía eléctrica distintas de las señaladas en la letra a) del N° 1 del artículo precedente;
    b) Las líneas de distribución que no sean de servicio público;
    c) Las líneas de distribución destinadas al alumbrado público de calles, caminos, plazas, parques y avenidas -en adelante alumbrado público-; sean éstas establecidas por la Municipalidad, o por cualquier otra entidad, incluyéndose las empresas distribuidoras de servicio público que tengan a su cargo el alumbrado público en virtud de un contrato con las respectivas Municipalidades.
    Artículo 4°.- Las concesiones enumeradas en los números 1 y 2 del artículo 2° de esta Ley, serán provisionales o definitivas. La concesión provisional tiene por objeto permitir el estudio de los proyectos de las obras de aprovechamiento de la concesión definitiva.
    Las concesiones provisionales no constituyen un requisito previo para obtener la concesión definitiva y tampoco obligan a solicitar esta última.
    No obstante lo anterior, las instalaciones que se mencionan en el N° 1 del artículo 2° podrán, asimismo, instalarse sin solicitar concesión, cuando el interesado así lo desee.
    Artículo 5°.- El Presidente de la República a través del Ministerio de Bienes Nacionales, y cumpliendo las normas establecidas en el decreto ley 1.939 de 1977, podrá administrar y disponer de terrenos fiscales con la finalidad de que en ellos se efectúen instalaciones de obras eléctricas. Para estos efectos no regirán las limitaciones de plazos que señala ese cuerpo legal para arrendar o conceder en uso estos inmuebles.
    Artículo 6°.- No estarán sometidas a las disposiciones de la presente Ley las concesiones de ferrocarriles eléctricos.
    ARTICULO 7° Es servicio público eléctrico, el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.
    Las empresas que posean concesiones de servicio público de distribución sólo podrán destinar sus instalaciones de distribución al servicio público y al alumbrado público.
    Asimismo, es servicio público eléctrico elLEY 19940
Art. 4º Nº 3
D.O. 13.03.2004
transporte de electricidad por sistemas de transmisión troncal y de subtransmisión.
    Las empresas operadoras o propietarias de los sistemas de transmisión troncal deberán estar constituidas como sociedades anónimas abiertas.
    Estas sociedades no podrán dedicarse, por sí, ni a través de personas naturales o jurídicas relacionadas, a actividades que comprendan en cualquier forma, el giro de generación o distribución de electricidad.
    El desarrollo de otras actividades, que no comprendan las señaladas precedentemente, sólo podrán llevarlas a cabo a través de sociedades anónimas filiales o coligadas.
    La participación individual de empresas que operan en cualquier otro segmento del sistema eléctrico, o de los usuarios no sometidos a fijación de precios en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder, directa o indirectamente, del ocho por ciento del valor de inversión total del sistema de transmisión troncal. La participación conjunta de empresas generadoras, distribuidoras y del conjunto de los usuarios no sometidos a fijación de precios, en el sistema de transmisión troncal, no podrá exceder del cuarenta por ciento del valor de inversión total del sistema troncal. Estas limitaciones a la propiedad se extienden a grupos empresariales o personas jurídicas o naturales que formen parte de empresas de transmisión o que tengan acuerdos de actuación conjunta con las empresas transmisoras, generadoras y distribuidoras.
    Los propietarios de las instalaciones construidas con anterioridad a que sean definidas como pertenecientes al sistema troncal de acuerdo al artículo 71-2, podrán mantener la propiedad de dichas instalaciones. Respecto de ellos no se aplicarán los límites de propiedad establecidos en el inciso anterior, pudiendo sobrepasar los porcentajes del ocho y cuarenta ya señalados. Sin perjuicio de lo anterior, las instalaciones que se encuentren en esta situación deberán ser consideradas en el cómputo del límite del 40% señalado en el inciso anterior.
    En todo caso, los propietarios de dichas instalaciones deberán constituir sociedades de giro de transmisión en el plazo de un año, contado desde la publicación del decreto que declara la respectiva línea o instalación como troncal, y no podrán participar en la propiedad de ninguna ampliación del sistema troncal respectivo.

    ARTICULO 8° No se considerarán de servicio público: los suministros efectuados desde instalaciones de generación, la distribución de energía que hagan lasLEY 19940
Art. 4º Nº 4
D.O. 13.03.2004
Cooperativas no concesionarias, o bien la distribución que se realice sin concesión.

Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 12-ABR-2006
12-ABR-2006
Intermedio
De 09-JUL-2005
09-JUL-2005 11-ABR-2006
Intermedio
De 19-MAY-2005
19-MAY-2005 08-JUL-2005
Intermedio
De 13-MAR-2004
13-MAR-2004 18-MAY-2005
Intermedio
De 03-MAY-2000
03-MAY-2000 12-MAR-2004
Intermedio
De 08-JUN-1999
08-JUN-1999 02-MAY-2000
Texto Original
De 13-SEP-1982
13-SEP-1982 07-JUN-1999

Comparando DFL 1 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Síguenos en:
Cuenta de X de la Biblioteca del Congreso Nacional Facebook Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Instagram de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Flickr de la Biblioteca del Congreso Nacional Cuenta de Tiktok de la Biblioteca del Congreso Nacional Canal de Youtube de Biblioteca del Congreso Nacional
Políticas de privacidad Mapa del sitio Ubicación horarios y teléfonos
logo ISO-9001 logo IQNET
Creative Commons

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.