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DFL 1 CREA CUERPO DE MEDIACION Y ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

DFL 1

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Promulgación: 30-JUL-1992

Publicación: 04-SEP-1992

Versión: Única - 04-SEP-1992

Materias: Mediación, Cuerpo de Mediación

CONCORDANCIAREGLAMENTO
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    CREA CUERPO DE MEDIACION Y ESTABLECE NORMAS RELATIVAS A SU INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO
    D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 30 de Julio de 1992.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.069, de 1991, dicto el siguiente:
    Decreto con Fuerza de Ley
    Artículo 1°- Créase un Cuerpo de Mediación cuyos integrantes podrán realizar la mediación a que se refieren los artículos 128 y siguientes de la Ley N° 19.069.

    Artículo 2°- El número de mediadores que existirá en cada Región del país será el siguiente:

  Primera Región        :  3
  Segunda Región        :  6
  Tercera Región        :  6
  Cuarta Región        :  4
  Quinta Región        : 12
  Sexta Región          :  8
  Séptima Región        : 10
  Octava Región        : 15
  Novena Región        :  4
  Décima Región        : 11
  Décimo Primera Región :  3
  Décimo Segunda Región :  4
  Región Metropolitana  : 64

    El Presidente de la República sólo podrá aumentar el número de mediadores por región, considerando para tal efecto el aumento del número de instrumentos colectivos que se suscriban en cada una de ellas.

    Artículo 3°- La designación de los integrantes del Cuerpo de Mediación se hará por Decreto Supremo firmado por el Presidente de la República, previa consulta a las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores en cada una de las respectivas Regiones y de las diferentes áreas de actividades y de servicios, en conformidad a las normas que señale el Reglamento.
    Artículo 4°- Para ser miembro del Cuerpo de Mediación será necesario tener experiencia calificada en las áreas económicas o laboral, o en el ámbito vinculado a las relaciones industriales y actividades afines.
    Los honorarios del Mediador se fijarán de común acuerdo entre las partes y el Mediador.

    Artículo 5°- No podrán ser designados mediadores las personas que tengan alguna de las calidades a que se refiere el artículo 177 de la Ley N° 19.069.
    Artículo 6°- El Cuerpo de Mediadores tendrá un Consejo Directivo compuesto por cinco miembros titulares y tres suplentes, elegidos por aquél en votación secreta y unipersonal.

    Artículo 7°- Corresponderá al Consejo Directivo del Cuerpo de Mediación:
    a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la actividad mediadora en la negociación colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al efecto dictar las normas internas que estime procedentes.
    b) Representar al Cuerpo de Mediadores ante las autoridades del Estado;
    c) Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes de los miembros del Cuerpo de Mediación;
    d) Remover a los Miembros del Cuerpo de Mediación en los casos señalados en el artículo 11 de este texto legal.
    e) Designar un Secretario Ejecutivo, con título de abogado, que tendrá la calidad de ministro de fe de las actuaciones del Cuerpo de Mediación y de su Consejo Directivo y la responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y removerlo cuando así lo estimare procedente, y
    f) En general, ejercer las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, especialmente, dictar las normas relativas a su funcionamiento.

    Artículo 8°- Salvo disposición expresa en contrario, el quórum para sesionar y adoptar acuerdos será de tres consejeros.

    Artículo 9°- El Consejo Directivo funcionará en la capital de la República.
    El Ministerio del Trabajo y Previsión Social habilitará las dependencias que estimare necesarias para dicho funcionamiento.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 04-SEP-1992
04-SEP-1992

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