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DFL 1

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  • Encabezado
  • TITULO I Naturaleza, objeto y domicilio
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II De la administración
    • Párrafo 1º Del Directorio
      • a) De su composición y designación
        • Artículo 4
      • b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores
        • Artículo 5
        • Artículo 6
      • c) De la responsabilidad, derechos, obligaciones y prohibiciones de los Directores
        • Artículo 7
        • Artículo 8
        • Artículo 9
        • Artículo 10
      • d) De la remuneración de los Directores
        • Artículo 11
      • e) De la cesación en el cargo de Director
        • Artículo 12
      • f) Del funcionamiento del Directorio
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
      • g) De las atribuciones del Directorio
        • Artículo 16
    • Párrafo 2º Del Gerente General
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
  • TITULO III Del Personal
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
  • TITULO IV Del Patrimonio, del régimen económico y de la fiscalización
    • a) Del Patrimonio
      • Artículo 28
      • Artículo 29
    • b) Del régimen económico
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
    • c) De la fiscalización
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 40
  • TITULO V Disposiciones diversas
    • Artículo 41
    • Artículo 42
    • Artículo 43
    • Artículo 44
    • Artículo 45
    • Artículo 46
    • Artículo 47
    • Artículo 48
  • Artículos Transitorios
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
    • Artículo 5 Transitorio
    • Artículo 6 Transitorio
    • Artículo 7 Transitorio
    • Artículo 8 Transitorio
    • Artículo 9 Transitorio
    • Artículo 10 Transitorio
    • Artículo 11 Transitorio
  • Promulgación

DFL 1 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

DFL 1

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Promulgación: 30-JUN-1993

Publicación: 03-AGO-1993

Versión: Última Versión - 10-OCT-2014

Última modificación: 09-ENE-2014 - Ley 20720

Materias: Empresa de los Ferrocarriles del Estado

MODIFICACIONCONCORDANCIATEXTO REFUNDIDO
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    FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY ORGANICA DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO
    DFL. Núm. 1.- Santiago, 30 de Junio de 1993.-
    Visto: Lo dispuesto en los artículos 32 N° 3 y 61 de la Constitución Política del Estado y lo señalado en el artículo 8° transitorio de la ley N° 19.170,
    Considerando: Que la diversidad de disposiciones de carácter legal por las cuales se rige la Empresa de los Ferrocarriles del Estado hace necesario refundir todas ellas en un solo texto, coordinado y sistematizado que facilite su consulta y aplicación y en uso de las facultades mencionadas, dicto el siguiente:

    Decreto con Fuerza de Ley

    TITULO I
    Naturaleza, objeto y domicilio

    Artículo 1°: La Empresa de los Ferrocarriles del Estado es una persona jurídica de derecho público, constituye una empresa autónoma del Estado, dotada de patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Santiago y se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

    Artículo 2°: La Empresa de los Ferrocarriles del Estado tendrá por objeto establecer, desarrollar, impulsar, mantener y explotar servicios de transporte de pasajeros y carga a realizarse por medio de vías férreas o sistemas similares y servicios de transporte complementarios, cualquiera sea su modo, incluyendo todas las actividades conexas necesarias para el debido cumplimiento de esta finalidad. Asimismo, podrá explotar comercialmente los bienes de que es dueña.
    Este objeto social lo podrá realizar directamente o por medio de contratos u otorgamiento de concesiones o mediante la constitución, con personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, de sociedades anónimas que, para todos los efectos legales posteriores a su constitución, se regirán por las normas aplicables a las sociedades anónimas abiertas. Los servicios de transporte complementarios sólo podrán prestarse por medio de contratos, concesiones o sociedades pactadas con terceros, de conformidad a lo establecido en este artículo.
    La participación de terceros, en las sociedades que forme la Empresa para el cumplimiento de sus fines y el otorgamiento de concesiones, deberán realizarse mediante licitación pública, en cuyas bases se establecerán clara y precisamente los elementos de la esencia del pacto social o del contrato de concesión. Se excluyen de este requisito las sociedades y concesiones cuyo objeto recaiga en la prestación de servicios menores.
    La Empresa, en caso alguno, podrá celebrar actos o contratos que, legalmente o de hecho, impliquen enajenación de la franja de terreno, puentes y obras de arte que constituyan el trazado y vía ferroviaria. Se excluyen de esta prohibición los actos o contratos que recaigan en terrenos que queden en desuso en razón de modificaciones del trazado de la línea o del cambio de ubicación de estaciones o por haberse levantado la vía férrea, en virtud de autorización expresa dada por el Presidente de la República. De igual modo, en todo contrato, concesión o aporte que implique dar uso exclusivo de la línea férrea, en todo o parte, será condición esencial del contrato, o de la concesión, o del aporte a la sociedad, que se permita a terceros el uso de la vía, sobre la base de un sistema tarifario igualitario y no discriminatorio.
    Los actos y contratos que realice la Empresa en el desarrollo de su giro se regirán exclusivamente por las normas de derecho privado, en todo aquello que no sea contrario a las normas del presente decreto con fuerza de ley.

    Artículo 3°: La Empresa suministrará al Gobierno todos los datos e informes estadísticos relativos a la explotación y administración que puedan requerirse para el constante estudio de la política ferroviaria y de transporte.

    TITULO II
    De la administración

    Párrafo 1°
    Del Directorio

    a) De su composición y designación

      Artículo 4º.- La administración de la empresa laDFL 24, HACIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 02.09.2003
ejercerá un directorio compuesto por siete miembros designados por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o de alguno de aquellos Comités a que se refiere el artículo 7º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 211 de 1960, al que dicho Consejo delegue expresamente esta función. El Consejo o el Comité designará, además, a uno de dichos directores para que se desempeñe como Presidente del Directorio.
    En ausencia del Presidente, el Directorio será presidido por el director que designen los demás asistentes a la sesión respectiva.
    Los directores durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. No obstante, podrán ser removidos antes de la expiración de sus mandatos, por acuerdo del Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción o del Comité que corresponda, caso en que se procederá a nombrar un reemplazante por el resto del período que faltare al reemplazado, en la forma indicada en el inciso primero de este artículo.
    Para ser Director será necesario cumplir los siguientes requisitos:
  a) Ser chileno.
  b) Tener a lo menos 21 años de edad.
  c) No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua pDFL 24, HACIENDA
Art. único Nº 2 a)
D.O. 02.09.2003
ara desempeñar cargos u oficios públicos, ni teneLey 20720
Art. 377 N° 1
D.O. 09.01.2014
r la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación o haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal.
  d) Tener un título profesional universitario o haber desempeñado, por un período no inferior a tres años continuos o no, un cargo ejecutivo superior en empresas públicas o privadas.
  e) Poseer antecedentes comerciales y tributariosDFL 24, HACIENDA
Art. único Nº 2 b)
D.O. 02.09.2003
intachables. El cargo de director será incompatible con el de Ministro de Estado o Subsecretario.
    El Directorio, además, estará integrado por un representante de los trabajadores, el cual sólo tendrá derecho a voz, durará dos años en funciones, será elegido en votación secreta y directa por los trabajadores de la Empresa y podrá ser reelegido hasta por cuatro períodos consecutivos. La elección se convocará por el Gerente General para día, hora y lugares determinados. La convocatoria a elección deberá ser publicitada para conocimiento del personal, con no menos de ocho días de anticipación a aquel fijado para su realización. En todo caso, la elección deberá realizarse con no menos de quince días de anticipación a la fecha en que expire el período del representante de los trabajadores en ejercicio.

  b) De las inhabilidades y recusaciones de los Directores

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014
Intermedio
De 02-SEP-2003
02-SEP-2003 09-OCT-2014
  • LEY 20720 MINISTERIO DE ECONOMÍA; FOMENTO Y TURISMO; SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA Y EMPRESAS DE MENOR TAMAÑO 09-ENE-2014
Texto Original
De 03-AGO-1993
03-AGO-1993 01-SEP-2003
  • DFL 24 MINISTERIO DE HACIENDA 02-SEP-2003
Refunde a:
Decreto con Fuerza de Ley 94 / 21-MAR-1960
De 21-MAR-1960
21-MAR-1960 FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY DE ADMINISTRACION DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Historias de la ley modificatorias

1.- Historia de la Ley N° 20.720
2.- Historia de la Ley N° 19.170

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Proyectos de Modificación (6)

1.- Modifica la ley orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para exigir la implementación de elementos de primeros auxilios en todas las estaciones de la red ferroviaria (Boletín N° 12704-15)
2.- Consagra la paridad de género en los directorios de las empresas y sociedades anónimas. (Boletín N° 12091-03)
3.- Crea el Servicio de Empresas Públicas y perfecciona los gobiernos corporativos de las empresas del Estado y de aquellas en que este tenga participación (Boletín N° 11485-05)
4.- Modifica el Código del Trabajo y otros textos legales, con el propósito de prohibir a las empresas del Estado dedicadas al transporte público de pasajeros la subcontratación de servicios de mantenimiento (Boletín N° 10508-13)
5.- Modifica la Ley General de Ferrocarriles respecto de presunción de responsabilidad y tránsito nocturno de trenes. (Boletín N° 3958-15)
6.- Establece un seguro obligatorio de accidentes para el transporte en ferrocarriles (Boletín N° 3323-15)

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