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  • TITULO I Disposiciones Fundamentales
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • TITULO II Del Gobierno de la Universidad
    • PARRAFO I De los Organismos Colegiados Del Consejo Superior
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
    • PARRAFO I Del Consejo Universitario
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
    • PARRAFO II De las Autoridades Unipersonales
      • DEL RECTOR
        • Artículo 12
        • Artículo 13
        • Artículo 14
        • Artículo 15
      • DEL VICERRECTOR ACADEMICO
        • Artículo 16
      • DEL VICERRECTOR DE ADMINISTRACION Y FINANZAS
        • Artículo 17
      • DEL SECRETARIO GENERAL
        • Artículo 18
      • DEL CONTRALOR
        • Artículo 19
  • TITULO III De la Organización Académica y Administrativa de la Universidad
    • De la Organización Académica
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
    • De la Organización Administrativa
      • Artículo 24
  • TITULO IV Del Personal
    • PARRAFO 1º Del Cuerpo Académico
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
    • PARRAFO 2º De los Funcionarios no Académicos
      • Artículo 30
  • TITULO V De los Estudiantes
    • Artículo 31
  • TITULO VI Del Consejo Social
    • Artículo 32
  • TITULO VII Disposiciones Varias
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
    • Artículo 2 Transitorio
    • Artículo 3 Transitorio
    • Artículo 4 Transitorio
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DFL 1 APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DFL 1

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Promulgación: 11-FEB-1994

Publicación: 05-AGO-1994

Versión: Texto Original - de 05-AGO-1994 a 16-FEB-2024

Materias: Estatuto Orgánico de la Universidad de Los Lagos

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    APRUEBA ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS
    D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 11 de Febrero de 1994.- En uso de las facultades que me confiere el artículo 10 de la Ley N° 19.238 y teniendo presente lo dispuesto en los Decretos con Fuerza de Ley N° 19 y 159 de Educación de 1981, dicto el siguiente
    Decreto con fuerza de ley
    TITULO I
    Disposiciones Fundamentales
    Artículo 1°: La Universidad de Los Lagos es una institución de Educación Superior del Estado, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio es la ciudad de Osorno y su representante legal es el Rector.
    Se ocupará, en un nivel avanzado, de la creación, cultivo y transmisión de conocimientos, por medio de la investigación básica y aplicada, la docencia y la extensión; de la formación académica, científica, profesional y técnica y, en general, del cultivo superior de las artes, las letras y las ciencias.
    En correspondencia con su carácter regional, orientará su quehacer, preferentemente, a atender las necesidades e intereses de las regiones Décima y Decimoprimera.
    Artículo 2°: La Universidad de Los Lagos goza de autonomía académica, económica y administrativa.
    Artículo 3°: Para el cumplimiento y promoción de sus fines y objetivos, la Universidad de Los Lagos estará especialmente facultada para:
1.- Otorgar grados académicos, títulos profesionales y técnicos, así como diplomas y certificados que acrediten conocimiento y expedir los instrumentos en que ello conste.
2.- Establecer departamentos, unidades académicas u oficinas, en lugares distintos de su domicilio legal.
3.- Emitir estampillas, así como fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por prestación de servicios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título, o por otros conceptos.
4.- Prestar servicios remunerados a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, así como celebrar y ejecutar cualquier acto o contrato que contribuya a su financiamiento o al incremento de su patrimonio, de conformidad con la ley.
5.- Crear y organizar con otras personas naturales o jurídicas nacionales, extranjeras o internacionales, asociaciones, sociedades, corporaciones o fundaciones cuyos objetivos correspondan o se complementen con los de la Universidad, aportando a ellas fondos prevenientes de su patrimonio; así como garantizar las obligaciones que estas entidades contraigan.
6.- Designar y contratar personal, determinar sus remuneraciones u honorarios y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios.
7.- Dictar reglamentos, decretos y resoluciones, siempre que no sean contrarios a la Constitución Política del Estado, a las leyes de la República ni a este Estatuto.
    TITULO II
    Del Gobierno de la Universidad
    PARRAFO I
    De los Organismos Colegiados Del Consejo Superior
    Artículo 4°: El Consejo Superior es el organismo colegiado de mayor jerarquía de la Universidad.
    Artículo 5°: Son atribuciones y funciones del Consejo Superior:
a) Dictar el reglamento sobre elección de Rector, de acuerdo con las normas de este Estatuto.
b) Aprobar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo destinados a materializarla.
c) Aprobar el presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones.
d) Aprobar y modificar la estructura orgánica de la Universidad, que sea compatible con el presente Estatuto.
e) Nombrar y remover al Contralor.
f) Aprobar el nombramiento y remoción del Vicerrector de Administración y Finanzas.
g) Autorizar la contratación de empréstitos y la celebración de convenios con cargo a fondos de la Universidad. Estarán exentos de este trámite aquellos Convenios cuyo monto sea inferior a 1.000 unidades tributarias mensuales.
h) Autorizar la compra y enajenación de bienes raíces y la constitución de hipotecas u otros gravámenes que comprometan el patrimonio de la Universidad.
i) Fijar las políticas de designación, contratación y remuneraciones del personal, aprobar las plantas de personal y sus modificaciones, y dictar las normas con arreglo a las cuales se determinarán las remuneraciones.
j) Autorizar nuevas construcciones, ampliaciones u otras instalaciones mayores. Un reglamento del Consejo determinará qué se entiende por éstas.
k) Aprobar la cuenta anual del Rector.
l) Aprobar la creación, modificación y supresión de títulos, grados y diplomas, así como los planes y programas de estudio correspondientes.
m) Proponer al Presidente de la República, mediante acuerdo fundado, la remoción del Rector.
n) Aprobar el nombramiento de profesores eméritos, miembros honorarios y conferir otras distinciones.
ñ) Proponer al Presidente de la República la reforma de este Estatuto.
o) Resolver las apelaciones a las medidas
    disciplinarias de expulsión, cancelación de matrícula y suspensión de uno o más períodos académicos, aplicadas a estudiantes de acuerdo con el Reglamento.
p) Requerir del Rector y de las autoridades
    unipersonales o colegiadas todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones.
q) Aprobar su reglamento interno y dictar los demás reglamentos de su competencia.
r) Las demás atribuciones y funciones que se le otorguen o encomienden en este Estatuto.
    Las facultades a que se refieren las letras, b), c), f), g), h), j) y k), se ejercerán a proposición del Rector. Si el Consejo no se pronunciare dentro de treinta días hábiles, se entenderá que aprueba la proposición.
    Las facultades a que se refieren las letras d), i), l) y n) se ejercerán a proposición del Consejo Universitario, y la referida en la letra ñ), previo informe de dicho organismo.

    Artículo 6°: El Consejo Superior estará integrado por nueve miembros con derecho a voto. Además, participarán con derecho a voz un representante de los estudiantes y un representante de los funcionarios no académicos.
    Los miembros con derecho a voto serán:
a) Tres consejeros designados por el Presidente de la República;
b) Cinco consejeros académicos, elegidos conforme al reglamento que dicte el propio Consejo Superior, y c) El Rector.

    Los consejeros designados por el Presidente de la República no podrán tener vínculo laboral o contractual con la Universidad y permanecerán en dichos cargos mientras cuenten con su confianza.
    Los consejeros académicos durarán dos años en sus funciones, o el período que falte en caso de vacante, y podrán ser reelegidos. Dichos cargos serán incompatibles con cualquier otra función directiva de la Universidad. Podrán ser removidos, mediante acuerdo fundado, adoptado por los dos tercios de los consejeros en ejercicio.
    El reglamento del Consejo señalará los requisitos que deben cumplir los consejeros con derecho a voz, quienes durarán un año en sus funciones.
    El consejo será presidido por el Rector o, en su ausencia, por el consejero más antiguo de los señalados en las letras a) y b).
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 17-FEB-2024
17-FEB-2024
Texto Original
De 05-AGO-1994
05-AGO-1994 16-FEB-2024

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