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DFL 5
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- Artículo 12 BIS
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- Artículo 18
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- Artículo 22
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- Artículo 35
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- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 39 BIS
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- Artículo 43
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48
- Artículo PRIMERO Transitorio
- Artículo SEGUNDO Transitorio
- Promulgación
- Anexo
DFL 5 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
Promulgación: 20-AGO-1992
Publicación: 09-MAR-1993
Versión: Última Versión - 21-JUL-1996
Materias: Establecimientos Educacionales, Subvención del Estado, D.F.L. no. 2, 1989
FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 2, DE 1989, SOBRE SUBVENCION DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES
D.F.L. Núm. 5.- Santiago, 20 de Agosto de 1992.- En uso de las facultades que me confiere el artículo primero transitorio de la ley N° 19.138; y teniendo presente lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N°2, de Educación, del 21 de junio de 1989, y en las leyes N°s. 18.899; 19.025; 19.104 y 19.138, dicto el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de Educación, del 21 de Junio de 1989, sobre subvención del Estado a establecimientos Educacionales:
-Art. 46 letra a) TITULO I {ARTS. 1-22}
ley número 18.768 De la subvención a la educación
-Art. 1 D.L. N° gratuita
3.476 Artículo 1°.- PARRAFO 1°: Normas preliminares
-Art.46° letra j) {ARTS. 1-5}
ley número 18.768 La subvención que
-Art. 1 DFL. N°2/89 la educación gratuita recibirá
del Estado, en virtud de las
normas constitucionales
vigentes, se regirá por las
disposiciones de la presente
ley.
-Art. 2 D.L. N° 3.476 Artículo 2°.- El régimen de
-Art. 27° letra a) subvenciones propenderá a crear,
ley nímero 18.591 mantener y ampliar
-Art. 2 DFL. N° 2/89 establecimientos educacionales
cuya estructura, personal
docente, recursos materiales,
medios de enseñanza y demás
elementos propios de aquella
proporcionen un adecuado
ambiente educativo y cultural.
Una persona natural o jurídica
denominada "sostenedor", deberá
asumir ante el Estado la
responsabilidad de mantener en
funcionamiento el
establecimiento educacional,
en la forma y condiciones
exigidas por esta ley y su
reglamento.
-Art. 1° número 1 El sostenedor o su representante
ley N° 19.138 legal deberá a lo menos, contar
con licencia de educación media.
-Artículo 48° bis Artículo 3°.- La calidad de
D.F.L. N° 2/89 sostenedor podrá transferirse
-Art. 1° número 24 en todo momento y a cualquier
de la ley 19.138 persona natural o jurídica, de
acuerdo a las siguientes normas:
A.- La transferencia se hará
mediante escritura pública
y requerirá aprobación de la
Secretaría Regional
Ministerial de Educación que
corresponda.
B.- En caso que exista un proceso
de subvenciones pendientes,
se establecerá en la
escritura pública de
transferencia, una cláusula
especial, por medio de la
cual el cesionario o nuevo
sostenedor de hace
responsable de todas las
obligaciones, reintegros o
multas que pudiesen derivarse
de la resolución que ponga
fin al proceso pendiente.
C.- Si el cesionario o nuevo
sostenedor es una persona
natural, deberá cumplir los
siguientes requisitos:
1°. Contar, a lo menos, con
licencia de educación
media.
2°. No estar inhabilitado
para ser sostenedor por
haber cometido alguna de
las infracciones graves
señaladas en el artículo
37° de la presente ley.
3°. No haber sido condenado
por crimen o simple
delito.
D.- Si el cesionario o nuevo
sostenedor es una persona
juridíca, todos y cada uno
de sus representantes
legales, gerentes,
administradores o directores,
tendrán que cumplir con los
tres requisitos señalados
en la letra anterior de
este mismo artículo. Además,
se acreditará la calidad de
persona jurídica vigente y
y la personería de sus
representantes.
-Art. 19 DL. N° 3.476 Artículo 4°.- Por los
-Art. 27 letra ñ) establecimientos educacionales
ley número 18.591 que las Municipalidades tomen a
-Art. 3 DFL. N° 2/89 su cargo de acuerdo a lo
dispuesto en el D.F.L. N°
1-3.063, del Ministerio
del Interior, de 1980,
podrán acogerse al beneficio
de la subvención que establece
esta ley, siempre que dichos
establecimientos cumplan con
los requisitos fijados en el
artículo 6°.
Los recursos de origen fiscal o
municipal que se destinen a los
establecimientos a que se
refiere el inciso anterior,
constituirán ingresos propios
de ellos, correspondientes
a prestación de servicios.
Cuando los servicios
educacionales se administren
directamente por las
Municipalidades, éstas deberán
nombrar especialmente una
persona encargada de la
educación que asumirá la calidad
de "sostenedor" con todos los
derechos y las obligaciones que
a éste competen.
NOTA: 1
El Artículo 9° de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1993, otorgó, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación no imponible a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
El inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.267 mencionada, dispuso que "El Ministerio de Educación fijará internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
El Artículo 9° de la Ley N° 19.267, publicada en el "Diario Oficial" de 27 de Noviembre de 1993, otorgó, por una sola vez, en el mes de diciembre de 1993, una subvención complementaria a la subvención educacional que, conforme a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, corresponda a los establecimientos educacionales del sector municipal y a los establecimientos particulares subvencionados, cuyo monto será equivalente a $ 50.000.- por cada trabajador que desempeñe en ellos labores no regidas por la ley N° 19.070 y que tenga contrato vigente a lo menos desde el 1° de junio de 1993. Estos recursos deberán ser utilizados por los sostenedores de dichos establecimientos en la concesión, por una sola vez, de una bonificación no imponible a sus trabajadores que reúnan las condiciones antes señaladas. Dicha bonificación no constituirá ingreso, remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.
El inciso tercero del artículo 9° de la Ley N° 19.267 mencionada, dispuso que "El Ministerio de Educación fijará internamente, los procedimientos de entrega de los recursos a los sostenedores o representantes legales de los referidos establecimientos y de resguardo de su aplicación al objetivo señalado en los incisos anteriores. Dichos recursos se transferirán a través de la Subsecretaría de Educación.
NOTA: 1.2
Ver la Ley N° 19.359, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1994, que otorgó una subvención extranordinaria, por una sola vez a los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que se pagará dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 1995, y que corresponderá a un monto en pesos por alumno en cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la tabla que señala.
Ver la Ley N° 19.359, publicada en el "Diario Oficial" de 31 de Diciembre de 1994, que otorgó una subvención extranordinaria, por una sola vez a los establecimientos educacionales regidos por el presente decreto con fuerza de ley, que se pagará dentro de los primeros 15 días del mes de enero de 1995, y que corresponderá a un monto en pesos por alumno en cada nivel y modalidad de enseñanza, de acuerdo a la tabla que señala.
-Art. 11 DL. N°3.476 Artículo 5°.- La subvención,
-Art. 4 DFL. N° 2-89 derechos de matrícula, derechos
de escolaridad y donaciones a
que se refiere el artículo 18°,
en la parte que se utilicen o
inviertan en el pago de
remuneraciones del personal, en
la administración, reparación,
mantención o ampliación de las
instalaciones de los
establecimientos beneficiados
o en cualquier otra inversión
destinada al servicio de
la función docente, no
estarán efectos a ningún tributo
de la ley sobre impuesto a la
renta.
-Art. 2 número 1 Para fines de carácter
de la ley 19.410, estadístico, los sostenedores
letra a) deberán entregar en el mes de
marzo de cada año las
informaciones que les solicite
el Ministerio de Educación
acerca de los rubros indicados
en el inciso precedente, en los
cuales utilizó los recursos
que por concepto de subvención
percibió durante el año laboral
docente anterior.
Dicha información tendrá
carácter confidencial.
-Art. 2 número 1 El incumplimiento de la
de la ley 19410, obligación indicada en el inciso
letra b) segundo será sancionado como
falta, en los términos del
artículo 36, letra a), y de
acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 39.
NOTA
El Artículo 2° de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, ordenó modificar el presente decreto con fuerza de ley, a contar del 1 de enero de 1995, en la forma que se indica, con excepción del Numeral 1 de este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley.
El Artículo 2° de la Ley N° 19.410, publicada en el "Diario Oficial" de 2 de Septiembre de 1995, ordenó modificar el presente decreto con fuerza de ley, a contar del 1 de enero de 1995, en la forma que se indica, con excepción del Numeral 1 de este artículo, cuya vigencia será a contar desde el día 1 del mes siguiente a la publicación de esta ley.
-Art. 3° DL. N° 3.476 PARRAFO 2°: Requisitos para
-Art. 46 letra i) impetrarla. {ARTS. 6-8}
de la ley 18.768 Artículo 6°.- Para que los
-Decto. ley N° 3.063 establecimientos de enseñanza
-DFL. N° 1-3.0 63/80 puedan impetrar el beneficio de
-Decto. ley N° 3.167 la subvención, deberán cumplir
-Art. 41 letra a) con los siguientes requisitos:
de la ley 18.681 a) Que tengan el reconocimiento
oficial del Estado,
por haber cumplido los
requisitos establecidos
en el artículo 21 de la
N° 18.962.-
-Art. 45 ley 18.482 b) Que sus cursos se ajusten a los
-Art. 5 D.F.L. 2/89 mínimos y máximos de alumnos
-Art. 1° número 3 de por curso que, en cada caso
la ley 19.138 y para atender las exigencias
pedagógicas, señale el
reglamento. El Ministerio de
Educación podrá autorizar una
matrícula que exceda los
cupos máximos, cuando
situaciones especiales,
derivadas de las necesidades
educacionales, lo aconsejen.
El número de alumnos
matriculados en exceso no
dará derecho a percibir
subvención ni será tampoco
considerado para los efectos
de los cálculos a que se
refiere el artículo 13°.
Asimismo, resolverá
privativamente y sin ulterior
recurso cualquier dificultad
que pudiera suscitar la
aplicación de esta norma;
c) Que cuenten con los cursos o
ciclos de educación
correspondientes al nivel de
enseñanza que proporcionen;
d) Que entre las exigencias de
ingreso o permanencia no
figuren cobros ni aportes
económicos, directos,
indirectos o de terceros,
tales como fundaciones,
corporaciones, entidades
culturales, deportivas, etc.,
o de cualquier naturaleza
que excedan los derechos de
escolaridad y matrícula
autorizados por la presente
ley, y
e) Que se encuentren al día en
los pagos por concepto de
remuneraciones y de
cotizaciones previsionales
respecto de su personal.
-Art. 26 DL. N° 3.529 Artículo 7°.- Los párvulos de 2°
-Art. 78° número 2 Nivel de Transición , deberán
de la ley 18.382 tener, a lo menos, cinco años
-Art. 4° Inc. Final cumplidos a la fecha que
Decto. ley N° 3.476 determine el Ministerio de
-Art. 6° DFL. 2/89 Educación y serán considerados
alumnos para los efectos de la
presente ley.
-Art. 17 DL. N° 3.476 Artículo 8°.- Las solicitudes de
-Art. 7° DFL. 2/89 los establecimientos
-Art. 1° número 4 educacionales de enseñanza
de la ley 19.138 básica y media y prebásica del
2° Nivel de Transición, para
obtener el beneficio de la
subvención, serán resueltas por
el Ministerio de Educación en un
plazo máximo de 90 días contados
desde la fecha de su ingreso.
La falta de pronunciamiento en
dicho plazo, siempre que se
reúnan los requisitos legales y
reglamentarios, significará que
se concede el derecho a percibir
subvención.
-Art. 4° inciso 1° PARRAFO 3°: De los montos
Dcto. ley N°3. 476 de la subvención. {ARTS. 9-10}
-Art. 41° letra b) Artículo 9°.- El valor unitario
de la ley 18.681 mensual de la subvención por
-Art. 8° DFL. 2/89 alumno para cada nivel y
-Art. 1° número 5 modalidad de la enseñanza,
de la ley 19.138 expresado en unidades de
-Art. 2°, número subvención educacional (USE),
2 de la ley será el siguiente:
19.410.
Enseñanza que imparte | Valor de la
el establecimiento | subvención
Educación Parvularia
(2° nivel de transición) 1,1668 USE
Educación GeneralDS 166,EDUC.
1996,Art.
único
1996,Art.
único
Básica
(1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6°)1,2608 USE
Educación General
Básica
(7° y 8°) 1,3708 USE
Educación General
Básica de Adultos 0,9308 USE
Educación General
Básica Especial
Diferencial 3,7824 USE
Educación Media
Humanístico Científica 1,5208 USE
Educación Media Técnico
Profesional Agrícola y
Marítima 2,2678 USE
Educación Media Técnico
Profesional Industrial 1,7628 USE
Educación Media Técnico
Profesional Comercial y
Técnica 1,5778 USE
Educación Media
Humanística Científica
y Técnico-Profesional
de Adultos (Con a lo
menos 20 y no más de 25
horas semanales presenciales
de clases) 1,0548 USE
Educación Media
Humanística Científica
y Técnico-Profesional
de Adultos (Con a lo
menos 26 horas semanales
presenciales de clases) 1,2888 USE
Los establecimientos reconocidos
oficialmente por el Estado que
impartan cursos gratuitos de
Educación Fundamental, de
Capacitación Técnico-Profesional
o de Enseñanza Práctica de
cualquier rama de la Educación de
de Adultos, podrán percibir una
subvención cuyo valor máximo por
clase efectivamente realizada será
-Art. 2°, de 0,01451 U.S.E. por alumno. El
número 3 de cálculo de pago mensual por curso
la Ley19410 se hará multiplicando el valor antes
señalado por el número de clases
realizadas en el mes y por el número
de alumnos que constituye la
asistencia promedio mensual.
El procedimiento para efectuar los
pagos a que se refiere el inciso
anterior y los requisitos y
exigencias de los cursos que
permitirán percibirla serán fijados
por decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Educación
y suscrito, además, por el
Ministro de Hacienda.
Los alumnos que de acuerdo al
reglamento son considerados de
Educación General Básica Especial
Diferencial y que sean atendidos por
un establecimiento de educación
básica común y además por uno de la
especialidad, darán derecho al
primero de ellos a la subvención que
corresponda, y al segundo sólo a la
diferencia que se produzca hasta
enterar el valor unitario máximo
establecido para este tipo de
alumnos.
NOTA: 1.1.1
El D.S. N° 166, del Ministerio de Educación, publicado en el " Diario Oficial" de 27 de Abril de 1996, fijó, a contar del 1° de marzo de 1996, los valores unitarios mensuales de la subvención por alumno, para cada nivel y modalidad de enseñanza.
El D.S. N° 166, del Ministerio de Educación, publicado en el " Diario Oficial" de 27 de Abril de 1996, fijó, a contar del 1° de marzo de 1996, los valores unitarios mensuales de la subvención por alumno, para cada nivel y modalidad de enseñanza.
NOTA: 1.1.2
El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la Enseñanza Básica.
El Decreto Supremo N° 288, del Ministerio de Educación, publicado en el "Diario Oficial" de 20 de Julio de 1996, reglamentó la entrega del aporte para 1996, de grupos diferenciales de 1° a 4° año de la Enseñanza Básica.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 21-JUL-1996
|
21-JUL-1996 | |||
Texto Original
De 09-MAR-1993
|
09-MAR-1993 | 20-JUL-1996 |
Comparando DFL 5 |
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