DFL 15
DFL 15 ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FONDO DE FOMENTO Y DESARROLLO CREADO POR EL ARTICULO 38° DEL DECRETO LEY 3529, DE 1980
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 09-ABR-1981
Publicación: 20-ABR-1981
Versión: Última Versión - 05-MAY-2000
DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 15, DE 1981
Establece el Estatuto del Fondo de Fomento yLEY 18318
Art. 2 i)
D.O. 15.06.1984 Desarrollo creado por el artículo 38° del decreto ley 3529, de 1980
Art. 2 i)
D.O. 15.06.1984 Desarrollo creado por el artículo 38° del decreto ley 3529, de 1980
NUM. 15.- Santiago, 9 de abril de 1981.- Visto: lo dispuesto en el artículo 39° del decreto ley 3.529, de 6 de diciembre de 1980,
DECRETO:
Establécese el siguiente Reglamento del Fondo deRECTIFICADO
D.O. 23.04.1981 Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, creado por el artículo 38° del decreto 3.529, de 1980:
D.O. 23.04.1981 Fomento y Desarrollo de las regiones extremas de Tarapacá, Aysén del Presidente Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y Antártica Chilena y provincias de Chiloé y de Palena, creado por el artículo 38° del decreto 3.529, de 1980:
NOTA: 2
Según el art. 2° transitorio de la ley 18.318, las modificaciones dispuestas en su art. 2°, regirán para las inversiones y reinversiones que se inicien a partir de la fecha de su vigencia.
Según el art. 2° transitorio de la ley 18.318, las modificaciones dispuestas en su art. 2°, regirán para las inversiones y reinversiones que se inicien a partir de la fecha de su vigencia.
NOTA: 3
El artículo 3° transitorio de la LEY 18318 establece que para las "viviendas económicas" sólo se aplicará respecto de aquellas cuyos permisos de edificación sean concedidos con posterioridad a su vigencia.
El artículo 3° transitorio de la LEY 18318 establece que para las "viviendas económicas" sólo se aplicará respecto de aquellas cuyos permisos de edificación sean concedidos con posterioridad a su vigencia.
ARTICULO 1° El Fondo de Fomento y Desarrollo estaráLEY 18318
Art. 2º a)
D.O. 15.06.1984 destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado; como también la pesca artesanal. Se excluyen de estas bonificaciones las actividades directa o indirectamente relacionadas con la gran minería del cobre y del hierro y con las de la pesca industrial extractiva, las del sector público y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Este fondo tendrá carácter anual y no excedible.
Art. 2º a)
D.O. 15.06.1984 destinado, exclusivamente, a bonificar las inversiones o reinversiones que pequeños y medianos inversionistas, productores de bienes o servicios, realicen en construcciones, maquinarias, equipos, animales finos para la reproducción, directamente vinculados al proceso productivo e incorporables a su activo, de acuerdo con el giro o actividad que desarrolle el interesado; como también la pesca artesanal. Se excluyen de estas bonificaciones las actividades directa o indirectamente relacionadas con la gran minería del cobre y del hierro y con las de la pesca industrial extractiva, las del sector público y de las empresas en que el Estado o sus empresas tengan aporte o representación superior al 30%. Este fondo tendrá carácter anual y no excedible.
El costo de las inversiones o reinversiones seLEY 19669
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2000 bonificará, hasta el 31 de diciembre del año 2007, en un 20%.
Art. 1º Nº 1
D.O. 05.05.2000 bonificará, hasta el 31 de diciembre del año 2007, en un 20%.
Se entenderá por reinversión aquella que define como tal el decreto ley 600, de 1974.LEY 19149
Art. 12
D.O. 06.07.1992
Art. 12
D.O. 06.07.1992
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
ARTICULO 2° Se considerarán como pequeños o medianosLEY 19669
Art. 1º Nº 2
D.O. 05.05.2000 inversionistas, para los fines de la presente ley, aquéllos cuyas ventas anuales netas no excedan las 40.000 Unidades de Fomento. Cada inversionista podrá hacer una o más inversiones siempre que el monto de cada una no supere el equivalente a 50.000 unidades de fomento.
Art. 1º Nº 2
D.O. 05.05.2000 inversionistas, para los fines de la presente ley, aquéllos cuyas ventas anuales netas no excedan las 40.000 Unidades de Fomento. Cada inversionista podrá hacer una o más inversiones siempre que el monto de cada una no supere el equivalente a 50.000 unidades de fomento.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
ARTICULO 3°.- El monto de la bonificación a lasLEY 18318
Art 2°
letra d) inversiones o reinversiones que se efectúen en construcciones nuevas tales como galpones hangares, bodegas y edificaciones similares, como asimismo, en "viviendas económicas" nuevas, acogidas a las prescripciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sus modificaciones y su reglamento, corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 1°, el que se aplicará sobre los valores por metro cuadrado en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento. Se bonificarán igualmente con el mismo porcentaje a las construcciones vinculadas al proceso productivo agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y secaderos de animales, obras de regadío, y caminos de acceso predial, porcentaje que se aplicará sobre la tasación que practique el Servicio Agrícola y Ganadero.
Art 2°
letra d) inversiones o reinversiones que se efectúen en construcciones nuevas tales como galpones hangares, bodegas y edificaciones similares, como asimismo, en "viviendas económicas" nuevas, acogidas a las prescripciones del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, sus modificaciones y su reglamento, corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 1°, el que se aplicará sobre los valores por metro cuadrado en la forma y condiciones que se establezca en el reglamento. Se bonificarán igualmente con el mismo porcentaje a las construcciones vinculadas al proceso productivo agropecuario, tales como cercos, corrales, baños y secaderos de animales, obras de regadío, y caminos de acceso predial, porcentaje que se aplicará sobre la tasación que practique el Servicio Agrícola y Ganadero.
La bonificación establecida en el inciso anterior para "viviendas económicas" sólo se pagará en los siguientes casos:
A) al adquirente, persona natural, que la destine al uso habitacional propio, en primera transferencia, por una sola vez respecto de cada vivienda y de cada titular. En este caso, la bonificación se pagará por el Tesorero Regional o Provincial respectivo al vendedor, con imputación al precio de la correspondiente compraventa. Los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del Tesorero Regional o Provincial, motivado por el pago de la bonificación al vendedor, deberán inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante 5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia de la bonificación. Transcurrido dicho plazo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán, también gratuitamente, la referida prohibición a requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por solicitud del interesado;
B) a la persona natural que construya una "vivienda económica" en terreno propio y la destine para su habitación. Una vez otorgado el certificado de recepción final de las obras por la Municipalidad, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos, ante requerimiento del Tesorero Regional o Provincial correspondiente, motivado por el otorgamiento de la bonificación a su titular, deberán inscribir gratuitamente una prohibición de enajenar durante 5 años, en favor del Fisco de Chile, del inmueble materia de la bonificación. Una vez transcurrido dicho plazo, los Conservadores de Bienes Raíces respectivos alzarán, también gratuitamente, la referida prohibición a requerimiento del Tesorero Regional o Provincial por solicitud del interesado. La bonificación a que se refiere la presente letra se pagará contra presentación del certificado del Conservador de Bienes Raíces en que conste la inscripción de la prohibición mencionada, y C) a la persona natural o jurídica que construya viviendas campesinas destinadas a empleados, inquilinos u obreros de la dotación de su predio.
En el evento de que el beneficiario, en los casos señalados en las letras A) y B) precedentes, quisiere enajenar el inmueble materia de la bonificación estando aún vigente la prohibición allí señalada, deberá devolver previamente la bonificaión, restituyendo los valores recibidos por este concepto, en las formas y condiciones que se indican en el inciso primero del artículo 8° de este decreto con fuerza de ley.
En las construcciones que no se requiera permiso municipal de edificación, se podrá solicitar a la Municipalidad respectiva el certificado de recepción final de la obra de que se trate, debiendo ser de cargo del interesado los gastos que esta diligencia demande a dicha Municipalidad.
ARTICULO 4°.- El monto de la bonificación sobreLEY 18.318
Art 2°
letra e) maquinarias y equipos corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 1°de este estatuto, aplicado sobre el valor contado factura, excluido el impuesto al valor agregado, o sobre el valor CIF que señale la declaración de importación, la solicitud registro factura, la solicitud de traslado o el documento que haga sus veces, según proceda en cada caso.
Art 2°
letra e) maquinarias y equipos corresponderá al porcentaje establecido en el artículo 1°de este estatuto, aplicado sobre el valor contado factura, excluido el impuesto al valor agregado, o sobre el valor CIF que señale la declaración de importación, la solicitud registro factura, la solicitud de traslado o el documento que haga sus veces, según proceda en cada caso.
En el caso de las embarcaciones pesqueras de construcción artesanal, se requerirá una certificación técnica de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca, la que deberá acreditar el valor comercial, para los efectos de la aplicación del porcentaje de bonificación.
ARTICULO 5°.- La bonificación de inversiones o reinversiones en vehículos motorizados terrestres,LEY 19669
Art. 1º Nº 3
D.O. 05.05.2000 se otorgará solamente respecto de aquellos cuya capacidad de carga sea de 2.500 kilos o más, o superior de 14 pasajeros, a las ambulancias, vehículos hormigoneros, grúas, vehículos motorizados para el transporte fuera de carretera y otros análogos para usos especializados distintos del transporte propiamente tal, sin perjuicio de cumplirse con las demás normas señaladas en el presente estatuto.
Art. 1º Nº 3
D.O. 05.05.2000 se otorgará solamente respecto de aquellos cuya capacidad de carga sea de 2.500 kilos o más, o superior de 14 pasajeros, a las ambulancias, vehículos hormigoneros, grúas, vehículos motorizados para el transporte fuera de carretera y otros análogos para usos especializados distintos del transporte propiamente tal, sin perjuicio de cumplirse con las demás normas señaladas en el presente estatuto.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
ARTICULO 6°.-Los proyectos de inversión yLEY 19669
Art. 1º Nº 4
D.O. 05.05.2000 reinversión que postulan a bonificación se someterán a la consideración y calificación del Comité Resolutivo. Este se encargará de velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos del proyecto y de que aquéllos sean prioritarios en el desarrollo regional.
Art. 1º Nº 4
D.O. 05.05.2000 reinversión que postulan a bonificación se someterán a la consideración y calificación del Comité Resolutivo. Este se encargará de velar por el cumplimiento de los requisitos técnicos del proyecto y de que aquéllos sean prioritarios en el desarrollo regional.
El Comité Resolutivo deberá dictar, anualmente, con al menos 120 días de anticipación a la fecha máxima de recepción indicada en el artículo 9°, las Bases de la Postulación, que deberán contener los criterios y fórmulas de evaluación y priorización de los proyectos sobre los cuales se determinará la bonificación, las formalidades de presentación de los antecedentes y toda otra información que el Comité estime conveniente para facilitar el proceso de postulación. Las Bases se pondrán a disposición de los interesados en la Intendencia Regional y las Gobernaciones Provinciales, sin perjuicio de otras modalidades de difusión y distribución que determine el Comité Resolutivo.
Para determinar criterios de evaluación en la calidad de los proyectos se considerará la intensidad de uso de mano de obra en su proceso productivo, así como la incorporación de valor agregado en sus productos o servicios que genere. También serán consideradas la generación o incorporación de innovaciones tecnológicas, el plazo de ejecución y puesta en marcha del proyecto y las consideraciones respecto de su impacto ambiental.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
ARTICULO 7° Las bonificaciones que se conceden enLEY 18318
Art 2° i) virtud de lo dispuesto en el presente estatuto son incompatibles con cualquier otro tipo de bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, debiendo el interesado optar entre ésta o aquéllas.
Art 2° i) virtud de lo dispuesto en el presente estatuto son incompatibles con cualquier otro tipo de bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, debiendo el interesado optar entre ésta o aquéllas.
ARTICULO 8° La resolución del Intendente Regional, a que se refiere el artículo 13 del presente estatuto,LEY 18318
Art. 2° i)
D.O. 15.06.1984 que concede la bonificación solicitada quedará sujeta a la condición de que el beneficiario de la misma no saque los bienes bonificados de la Región respectiva, durante el plazo de 5 años contados desde la fecha delLEY 19669
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 05.05.2000 pago. En el evento de que el beneficiario decidiere sacarlos antes del vencimiento del plazo señalado, deberá devolver previamente la bonificación, restituyendo los valores recibidos por este concepto, reajustados conforme a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el lapso que medie entre la fecha de pago de la bonificación y aquella en que se efectúe la devolución, más un interés del 15% anual, si la devolución se produce durante el primer año contado de la fecha de pago, 14% si ocurre durante el segundo año, 13% si es durante el tercero, 12% si fuere en el cuarto año y 10% si ella ocurre en el quinto año.
Art. 2° i)
D.O. 15.06.1984 que concede la bonificación solicitada quedará sujeta a la condición de que el beneficiario de la misma no saque los bienes bonificados de la Región respectiva, durante el plazo de 5 años contados desde la fecha delLEY 19669
Art. 1º Nº 5 a)
D.O. 05.05.2000 pago. En el evento de que el beneficiario decidiere sacarlos antes del vencimiento del plazo señalado, deberá devolver previamente la bonificación, restituyendo los valores recibidos por este concepto, reajustados conforme a la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor en el lapso que medie entre la fecha de pago de la bonificación y aquella en que se efectúe la devolución, más un interés del 15% anual, si la devolución se produce durante el primer año contado de la fecha de pago, 14% si ocurre durante el segundo año, 13% si es durante el tercero, 12% si fuere en el cuarto año y 10% si ella ocurre en el quinto año.
Corresponderá al Servicio Nacional de Aduanas la fiscalización del cumplimiento de la obligación de permanencia de dichos bienes bonificados en la Región, el cual podrá solicitar la colaboración de Carabineros de Chile para tales fines.
El Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la salida de la Región, por un plazo máximo de tres meses durante un año calendario, respecto de aquellos bienes que por su naturaleza o en caso de necesidades de reparación, así lo requieran. En el evento de que el bien permanezca fuera de la Región por un tiempo mayor a los tres meses indicados, se aplicará una multa equivalente al 5% del valor de la bonificación pagada, reajustado por la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor por el lapso de cada mes adicional, hasta completar seis.
En el caso de excederse en el plazo de los seis meses adicionales indicados, deberá proceder a la devolución del monto total de la bonificación, en los términos indicados en el inciso 1° del presente artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, tratándose deLEY 19669
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 05.05.2000 inversiones o reinversiones bonificadas en las regiones de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena o en las provincias de Palena y Chiloé, que correspondan a vehículos de carga, transporte colectivo de personas, embarcaciones o aeronaves, se entenderá que no han abandonado el área de permanencia, siempre que estos vehículos se mantengan dentro de la zona comprendida al sur del Paralelo 41° Latitud Sur y presten un servicio de carácter regular.
Art. 1º Nº 5 b)
D.O. 05.05.2000 inversiones o reinversiones bonificadas en las regiones de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo y Magallanes y de la Antártica Chilena o en las provincias de Palena y Chiloé, que correspondan a vehículos de carga, transporte colectivo de personas, embarcaciones o aeronaves, se entenderá que no han abandonado el área de permanencia, siempre que estos vehículos se mantengan dentro de la zona comprendida al sur del Paralelo 41° Latitud Sur y presten un servicio de carácter regular.
Para estos efectos, se entenderá por servicio regular aquel prestado dentro de la zona indicada en el inciso anterior a lo menos cada 15 días, que tenga como origen o destino alguna localidad de las regiones o provincias señaladas en el inciso anterior.
NOTA:
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
Ver vigencia de las modificaciones introducidas a este artículo por la LEY 19669, en el artículo 1º transitorio de esa ley.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Última Versión
De 05-MAY-2000
|
05-MAY-2000 | |||
Texto Original
De 20-ABR-1981
|
20-ABR-1981 | 04-MAY-2000 |
Comparando DFL 15 |
Loading...