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Decreto 16

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Decreto 16

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  • Encabezado
  • TITULO PRIMERO De la protección y sanidad animal
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 2 BIS
    • I.- De la internación
      • Artículo 3
      • Artículo 4
      • Artículo 4 BIS
      • Artículo 5
    • II.- De la declaración
      • Artículo 6
      • Artículo 7
    • III.- De las medidas sanitarias y de desinfección
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 9 BIS
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 12 BIS
    • IV.- De las penas y de su aplicación
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 21
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
  • TITULO SEGUNDO De las marcas de animales vacunos y caballares
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 28
    • Artículo 29
    • Artículo 30
    • Artículo 30 BIS
  • TITULO TERCERO De los documentos para el transporte de ganado
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
    • Artículo 34
    • Artículo 35
    • Artículo 36
  • Promulgación

Decreto 16 DFL 16 Decreto RRA-16 SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL

MINISTERIO DE HACIENDA

Decreto 16

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Promulgación: 19-FEB-1963

Publicación: 09-MAR-1963

Versión: Última Versión - 04-JUL-2012

Materias: SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL, SISTEMA DE MARCAS DE GANADO Y GUIAS DE LIBRE TRANSITO DE ANIMALES, SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO (CHILE)

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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    SANIDAD Y PROTECCION ANIMAL
NOTA:

    Núm. R.R.A. 16.- Santiago, 19 de febrero de 1963.- Vistos: las facultades que me confiere el artículo 42° de la ley 15.020, de 27 de noviembre de 1962, sobre Reforma Agraria, para refundir, actualizar y armonizar las disposiciones vigentes sobre Protección y Sanidad Animal, Sistema de Marcas del Ganado y Guías de Libre Tránsito de Animales, y lo dispuesto en los artículos 50° y 53° de la misma ley,

    Decreto:

    El texto de las disposiciones legales vigentes sobre Sanidad y Protección Animal, Sistema de Marcas del Ganado y Guías de Libre Tránsito de Animales, será el siguiente:


NOTA:
    El artículo 12 letra a), de la LEY 18681, modificó el DFL RRA 16, en el sentido que todas las expresiones:
"Tesorerías Comunales", "Tesorería Comunal", "Tesoreros Comunales", "Tesorería", "Tesorero de la Comuna", "Tesorero", "Tesorero Fiscal" y "Tesorería Fiscal", a que se hacen mención en su texto deberán entenderse referidas al "Tesorero Municipal" o a la "Tesorería Municipal", de la comuna respectiva, según corresponda.
    TITULO PRIMERO
    De la protección y sanidad animal
    Artículo 1° Para los efectos del presente Título serán objeto de medidas sanitarias las enfermedades infecto-contagiosas del ganado, que determine el Presidente de la República, previo informe del Ministerio de Agricultura.
    El Reglamento determinará las enfermedades a que se refiere el inciso anterior y la forma en que se aplicarán las medidas sanitarias para cada una de ellas.
    Artículo 2° Quedan abolidas perpetuamente en el territorio de Chile las lidias de toros, tanto en las poblaciones como en los campos.
    Artículo 2° bis El Servicio Agrícola y GanaderoDFL 15 1968
AGRICULTURA
ART 4° N° 1
establecerá los registros de producción de carne, leche, lana, pelo, huevos y otros productos pecuarios, que estime necesarios para las distintas especies y razas animales y fijará las normas por las que dichos registros se regirán.
    Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero supervigilar el cumplimiento de dichas normas, pudiendo, además, llevar los registros de producción de aquellas especies que estime convenientes.

    I.- De la internación

    Artículo 3°.- Para la internación de animales,DFL 19-2345
1979
INTERIOR
ART UNICO
aves, productos, subproductos y despojos de origen animal y los del reino vegetal comprendidos en los Capítulos 1 al 14 del Arancel Aduanero, será necesario cumplir con las exigencias de orden sanitario que se especifiquen en cada caso.
    Todo importador de animales deberá, además, premunirse de un certificado expedido por la autoridad competente del país de origen, que acredite el estado sanitario de ellos.
    En lo que respecta a los productos y subproductos antes señalados, elaborados y/o industrializados, entendiéndose por tales aquellos comprendidos en los Capítulos 15 y siguientes del Arancel Aduanero, estas normas serán exigibles con posterioridad al retiro de las mercancías de la potestad de la Aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título.

    Artículo 4° Los animales que se internen deberán ser inspeccionados, en las Aduanas respectivas, por los Médicos Veterinarios del Depertamento de Ganadería de la Dirección de Agricultura y Pesca, y, en caso de que estén atacados de una enfermedad contagiosa o que ofrezcan sospechas de estarlo, serán sometidos a cualesquiera de las siguientes medidas: Desinfección, vacunación, inyecciones, reacciones reveladoras, cuarentena, devolución, secuestro o sacrificio de los animales.
    Artículo 4° bis Prohíbese la internación deDFL 15 1968
Agricultura
Art 4° N° 3
animales y aves con taras hereditarias o anomalías morfológicas que afecten su productividad, a juicio de los médicos veterinarios a que se refiere el artículo anterior.
    En el caso de arribar al país animales o aves afectados con alguna de dichas taras o anomalías, éstos serán devueltos a su país de origen o beneficiados en el Matadero que determine el Médico Veterinario respectivo, según convenga al interesado. En ningún caso la aplicación de estas medidas dará lugar a indemnización alguna y los gastos que ellas demanden serán de cuenta del interesado.
    Con todo, en casos calificados, podrá autorizarse la internación de animales y aves que no cumplen las exigencias del inciso 1°, siempre y cuando aquéllos vayan a ser beneficiados en el matadero más próximo.

    Artículo 5° El Presidente de la República podrá ordenar, mediante decreto expedido por el Ministerio de Agricultura, la clausura de los puertos marítimos o terrestres para la internación de animales si lo exigiera la adopción de medidas sanitarias, a juicio del Ministerio de Agricultura.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 04-JUL-2012
04-JUL-2012
Texto Original
De 07-ENE-1989
07-ENE-1989 03-JUL-2012

Comparando Decreto 16 | DFL 16 | Decreto RRA-16 |

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