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Decreto 420

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Decreto 420

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  • Anexo CONVENCION POR LA QUE SE CREA UNA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

Decreto 420 Aprueba Convencion sobre Constitución de la Organizacion de las Naciones Unidas para la Educacióon, la Ciencia y la Cultura

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Decreto 420

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Promulgación: 20-AGO-1953

Publicación: 07-OCT-1953

Versión: Única - 07-OCT-1953

Materias: Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura

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NOTA
CONVENCION SOBRE CONSTITUCION DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

    Núm. 420.

    CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO,

    POR CUANTO,

la República de Chile firmó, con fecha dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, la Convención sobre Constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
    Y por cuanto la mencionada Convención ha sido ratificada por mí, previa aprobación del Congreso Nacional, comunicada, por oficio del H. Senado N.o 297, de fecha 29 de Julio de 1952, y la ratificación ha sido depositada en Londres, en el Foreiga Office, el siete de Julio de mil novecientos cincuenta y tres.

    POR TANTO,



NOTA
      La presente norma fue publicada el 07.10.1953. El Diario Oficial de aquel día fue publicado con un error en la fecha, ya que esta decía "miércoles 6 de octubre", debiendo decir "miércoles 7 de octubre". Por ello, el día jueves 8 de octubre de 1953, el Diario oficial publicó una rectificación en que dio cuenta de dicho error.
y en uso de la facultad que me confiere la Parte 16 del Artículo 72 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como ley de la República, publicándose copia autorizada de su texto en el "Diario Oficial".


    Dado en la Sala de mi Despacho, y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los veinte días del mes de Agosto del año de un mil novecientos cincuenta y tres. - CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Oscar Fenner M.


CONVENCION POR LA QUE SE CREA UNA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA EDUCACION, LA CIENCIA Y LA CULTURA

    Que, puesto que las guerras, nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz;
    Que la incomprensión mutua, de los pueblos ha sido, a través de la historia, uno de los motivos de desconfianzas y recelos entre las naciones, por lo cual sus desacuerdos han degenerado en guerra, con harta frecuencia;
    Que la grande y terrible guerra que acaba de terminar fué posible por la negación de los principios democráticos, de la dignidad de la igualdad y del respeto del hombre, y por la voluntad de sustituir tales principios, explotando los prejuicios y la ignorancia, por el dogma de la desigualdad de los hombres y de las razas;
    Que la dignidad del hombre, al exigir la amplia difusión de la cultura, y la educación de todos para a justicia, la libertad y la paz, crea un deber sagrado que todas las naciones han de cumplir con un espíritu de responsabilidad y de ayuda mutua;
    Que una paz fundada exclusivamente en los acuerdos políticos y económicos de los gobiernos no podría obtener el apoyo unánime, sincero y perdurable de los nuevos, y que por consiguiente, esa paz deberá basarse en la solidaridad intelectual y moral de la humanidad.
    Por estas razones los Estados que suscriben la presente Convención, persuadidos le la necesidad de asegurar a todos amplias e iguales oportunidades para la educación, la investigación sin restricciones de la verdad objetiva y el libre intercambio de ideas y de conocimientos, resuelven desarrollar y multiplicar las relaciones entre sus pueblos, a fin de que éstos se comprendan mejor entre sí y adquieran un conocimiento más preciso y verdadero de sus respectivas vidas.
    En consecuencia, crean por la presente la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, con el fin de alcanzar gradualmente, mediante la cooperación de las naciones del mundo en los dominios de la educación, de la ciencia y de la cultura, los objetivos de paz internacional y de bienestar general de la humanidad, para los cuales se ha establecido la Organización de las Naciones Unidas y que su Carta proclama,

    ARTÍCULO I

    Fines y funciones

    1. La Organización se propone contribuir a la paz y a la seguridad estrechando la colaboración entre las naciones por medio de la educación, la ciencia y la cultura, a fin de asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales para todos, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos.
    2. Para realizar esta finalidad, la Organización:
    a) Promoverá, el conocimiento y la comprensión mutuas de las naciones prestando su concurso a los órganos de información de las masas; con este objeto recomendará los acuerdos internacionales que estime convenientes para facilitar la libre circulación de las ideas por medio de la palabra y de la imagen;
    b) Dará nuevo y vigoroso impulso a la educación popular y a la difusión de la cultura:
    Colaborando con los Estados Miembros que así lo deseen para ayudarles a desarrollar sus propias actividades educativas;
    Instituyendo la cooperación entre las naciones con objeto de fomentar el ideal de una misma posibilidad de educación, para todos, sin distinción, de raza, sexo ni de condición social o económica alguna;
    Sugiriendo métodos educativos convenientes para preparar a los niños del mundo;

    c) Ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber;
    Velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y otros monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a los pueblos interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin;
    Alentando la cooperación entre las naciones en todas las ramas de la actividad intelectual, el intercambio internacional de representantes de la educación, de la ciencia y de la cultura, así como de publicaciones, obras de arte, material de laboratorio y de cualquier documentación útil al respecto;
    Facilitando por los adecuados métodos de cooperación internacional el acceso de todos los pueblos a lo que cada uno de ellos publique.
    3. Cuidadosa de asegurar a sus Estados miembros la independencia, la integridad y la fecunda diversidad de sus culturas, y de sus sistemas educativos, la Organización se prohíbe toda, intervención en materias que compitan esencialmente a la jurisdicción interior de esos Estados

    ARTICULO II

    Miembros

    1. Los Estados Miembros de la Organización de las Naciones Unidas tienen derecho a formar parte de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
    2. A reserva de los términos del acuerdo que ha de intervenir entre esta organización y la Organización de las Naciones Unidas, aprobado de conformidad con el artículo X de la presente Convención, los Estados no miembros de la Organización, de las Naciones Unidas podrán, previa recomendación del Consejo Ejecutivo, ser admitidos como miembros de esta organización, por una mayoría de votos de los dos tercios de la Conferencia General.
    3. Los territorios o grupos de territorios que no asumen por sí mismos la responsabilidad de la dirección de sus relaciones exteriores podrán ser admitidos en calidad de miembros asociados por la Conferencia General, por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes, si esa admisión ha sido solicitada, por cuenta de cada uno de esos territorios o grupos de territorios, por el Estado Miembro o por la autoridad, sea la que fuere, que asuma la responsabilidad de la dirección de sus relaciones exteriores. La naturaleza y el alcance de los derechos y de las obligaciones de los miembros asociados serán, determinados por la Conferencia General.
    4. Los Estados miembros de la Organización que fueren suspendidos en el ejercicio de sus derechos y privilegios como miembros de la Organización de las Naciones Unidas serán, a petición de esta última, suspendidos en los derechos y privilegios inherentes a la calidad de miembros de la Organización de las Nociones Unidas para la Educación, la Ciencia, y la Cultura.
    5. Los Estados miembros de la Organización cesaran ipso facto de ser miembros de ésta, si fueren excluidos de la Organización de las Naciones Unidas.

    ARTICULO III

    Organos

    La Organización comprenderá una Conferencia General, un Consejo Ejecutivo y una Secretaría.

    ARTICULO IV

    La Conferencia General

    A. Composición.

    1. La Conferencia General estará constituida por los representantes de los Estados miembros de la Organización.

previa consulta con la comisión, nacional, si ésta existiere, o con las instituciones y cuerpos educativos, científicos y culturales.

    B. Funciones.

    2. La Conferencia General determinará la orientación y la línea de conducta general de la Organización. Decidirá acerca de los programas sometidos por el Consejo Ejecutivo.
    3. La Conferencia General determinará cuando lo estime conveniente y de conformidad con las disposiciones que ella establezca, conferencias internacionales de Estado sobre la educación, las ciencias, las humanidades o la difusión del saber; la Conferencia General o el Consejo Ejecutivo podrán convocar conferencias no gubernamentales sobre los misinos temas, de conformidad con el reglamento establecido en la Conferencia.
    4. La Conferencia General, al pronunciarse por la adopción de proyectos que hayan de ser sometidos a los Estados Miembros, deberá distinguir entre las recomendaciones a esos Estados y las convenciones internacionales que hayan de ser ratificadas por ellos. En el primer caso será suficiente la simple mayoría de votos; en el segundo se requerirá una mayoría, de dos tercios, cada uno de los Estados Miembros someterá las recomendaciones o las convenciones a sus autoridades competentes, dentro del plazo de un año a partir de la clausura de la reunión de la Conferencia General en la cual hayan sido adoptadas.
    5. A reserva de las disposiciones del artículo V. 5.c. la Conferencia General asesorará a la Organización de las Naciones Unidas en los aspectos educativos, científicos y culturales de las cuestiones que interesen a la referida organización, en las condicionen y según el procedimiento que hayan adoptado las autoridades competentes de ambas organizaciones.
    6. La Conferencia General recibirá y examinará los informen que le sometan periódicamente los Estados Miembros, con arreglo al artículo VIII.
    7. La Conferencia General elegirá los miembros del Consejo Ejecutivo y, por recomendación de éste, nombrará al Director General.

C. Votación.

    8. a) Cada Estado Miembro dispondrá de un voto en la Conferencia General. Las decisiones se tomarán por mayoría simple, excepto en aquellos casos en que las disposiciones de la presente Convención exijan una mayoría de los dos tercios. Por Mayoría ha de entenderse la de los miembros presentes y votantes.
    b) Un Estado Miembro no puede participar en las votaciones de la Conferencia General si el monto de las contribuciones por él adeudadas es superior al de la participación financiera que le haya sido asignada para el año en curso y para el año civil precedente.
    c) La Conferencia General, sinembargo, podrá autorizar a ese Estado Miembro a participar en la votación, si comprueba que la falta de pago se debe a circunstancias independientes de la voluntad del referido Estado Miembro.

D. Procedimiento

    9. a) La Conferencia General se reunirá cada dos años en reunión ordinaria. Podrá celebrar reuniones extraordinarias, si así lo decide ella misma, por convocación del Consejo Ejecutivo o a petición de acuerdo al menos de los Estados Miembros.
    b) En cada reunión, la Conferencia fijará el lugar de la reunión ordinaria siguiente.
    El lugar de celebración de toda reunión extraordinaria se fijará por la Conferencia General, si se debe a ella la iniciativa de esa reunión, y por el Consejo Ejecutivo en los otros casos.
    10. La Conferencia General adoptará su reglamento interior. En cada reunión elegirá su presidente y su mesa, directiva.
    11. La Conferencia General creará las comisiones especiales y técnicas, así como los demás organismos subsidiarios, que se necesitaren para la realización de sus labores.
    12. La Conferencia General, a reserva de las disposiciones de su reglamento interior, tomará las medidas necesarias para que el púbico pueda asistir a las deliberaciones.

E. Observadores.

    La Conferencia General, por recomendación del Consejo Ejecutivo y por mayoría de dos tercios, y de acuerdo con su reglamento interior, podrá invitar, como observadores; a ciertas sesiones de la Conferencia o de sus comisiones, a representantes de organizaciones internacionales, particularmente de las que se señalan en el artículo IX, apartado 4.
    14. Cuando la Conferencia General haya admitido a esas organizaciones internacionales no gubernamentales o semigubernamentales al beneficio de arreglos consultivos, según el procedimiento indicado en el artículo XI, apartado 4, dichas organizaciones serán invitadas a enviar observadores a las reuniones de la Conferencia General y de sus comisiones.

    ARTICULO V

    Consejo Ejecutivo

A. Composición.

    1. El Consejo Ejecutivo se compondrá de veinte miembros elegidos por la Conferencia General de entre los delegados designados por los Estados Miembros, así como del presidente de la Conferencia, el cual actuará ex officio, con voto consultivo.
    2. Al proceder a la elección de los miembros del Consejo Ejecutivo, la Conferencia General procurará hacer figurar entre ellos personas competentes en artes, letras, humanidades, ciencias, educación, y en la difusión del pensamiento, y calificadas por su experiencia y su capacidad para cumplir con las obligaciones administrativas y ejecutivas del Consejo. Tendrá asimismo en cuenta la diversidad de las culturas y una distribución geográfica equitativa. No más que un nacional de cada Estado Miembro servirá en el Consejo al mismo tiempo, con excepción del presidente de la Conferencia.
    3. Los miembros del Consejo Ejecutivo desempeñarán sus funciones desde el fin de la reunión de la Conferencia General que les haya elegido hasta el final de la segunda reunión ordinaria subsiguiente de la Conferencia General. Podrán ser inmediatamente reelegidos para un segundo mandato, pero no podrán continuar en el desempeño de sus funciones por más de dos períodos consecutivos. Cada dos años se elegirán la mitad de los miembros del Consejo.
    4. En caso de muerte o de renuncia de uno de los miembros el Consejo Ejecutivo designará de entre los delegados de los Estados Miembros un sustituto que prestará sus servicios hasta la próxima reunión de la Conferencia General, la cual, elegirá un miembro titular por el resto del período.

B. Funciones.

    5. a) El Consejo Ejecutivo preparará el orden del día de las reuniones de la Conferencia General, examinará el programa de trabajo de la Organización y las consiguientes previsiones presupuestarías presentadas por el Director General, de conformidad con el apartado 3 del artículo VI, y los someterá, con las recomendaciones que juzgue convenientes, a la Conferencia General.
    b) El Consejo Ejecutivo, actuando bajo la autoridad de la Conferencia General, será responsable ante ésta, de la ejecución del programa adoptado por la Conferencia. Conforme a las decisiones de la Conferencia General y habida cuenta de las circunstancias que pudieran presentarse entre dos reuniones ordinarias de la misma, el Consejo Ejecutivo tomará todas las disposiciones útiles para asegurar la ejecución eficaz y racional del programa por el Director General.
    c) Entre dos reuniones ordinarias de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo podrá ejercer ante la Organización de las Naciones Unidas las funciones consultivas que se prevén en el artículo IV, apartado 5, a condición de que la cuestión en consulta haya sido tratada en principio por la Conferencia General o que su solución proceda de decisiones de la Conferencia.
    6. El Concejo Ejecutivo recomendará a la Conferencia General la admisión de nuevos miembros en la Organización.
    7. A reserva de lo que decidiere la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo adoptará su propio reglamento interior y elegirá entre sus miembros a los directivos.
    8. El Consejo Ejecutivo se congregará en reunión ordinaria dos veces al año por lo menos, y podrá celebrar reuniones extraordinarias, convocadas por su presidente, por iniciativa propia o a petición de seis miembros del Consejo,
    9. El presidente del Consejo Ejecutivo presentará, en nombre del Consejo, a cada reunión ordinaria de la Conferencia General, acompañándolo o no de comentarios, el informe del Director General sobre las actividades desarrolladas por la Organización desde la última reunión ordinaria de la Conferencia. Además, en los años en que no se celebre reunión ordinaria de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo comunicará a los Estados Miembros un informe del Director General sobre las actividades desarrolladas por la Organización durante los doce meses anteriores y añadirá sus observaciones sobre las tareas previstas para los doces meses siguientes.
    10. El Consejo Ejecutivo tomará las disposiciones pertinentes para consultar con representantes de las organizaciones internacionales o con personas que se ocupen de asuntos de su competencia.
    11. Entre las reuniones de la Conferencia General, el Consejo Ejecutivo tendrá la facultad de solicitar informes consultivos a la Corte Internacional de Justicia sobre los asuntos jurídicos que se planteen en el dominio de las actividades de la Organización.
    12. Los miembros del Consejo Ejecutivo ejercerán los poderes delegados en ellos por la Conferencia General, en nombre de la Conferencia misma y no como representantes de sus respectivos gobiernos.

C. Disposiciones transitorias

    13. a) El mandato de los seis miembros del Consejo Ejecutivo elegidos en la quinta reunión de la Conferencia General se prorrogará un año, a fin de que su expiración coincida con la octava reunión. Esos miembros serán reelegibles siempre y cuando no hubieren desempeñado sus cargos durante un período superior a cuatro años.
    b) El mandato de cuatro de los seis miembros elegidos en la sexta reunión de la Conferencia General expirará en la octava reunión. El mandato de los otros dos miembros, que se escogerán, por sorteo, se prorrogará dos años y expirará, en la novena reunión. Esos dos miembros, que habrán desempeñado sus funciones durante cinco años consecutivos, no serán reelegibles.
    c) En la séptima reunión se elegirán ocho nuevos miembros, cuyo mandato expirará en la novena reunión y que serán reelegibles siempre y cuando no hubieren desempeñado un mandato mayor de cuatro años.
    d) La Conferencia General, en su octava reunión, y en las reuniones ulteriores, elegirá diez nuevos miembros que serán, reelegibles, siempre y cuando no hubieren desempeñado su mandato más de cuatro años.

    ARTICULO VI

    A. Secretaría

    1. La Secretaría se compondrá de un Director General y del personal que se estime necesario.
    2. El Director General será propuesto por el Consejo Ejecutivo y nombrado por la Conferencia General por un período de seis años, en las condiciones que la Conferencia apruebe, y podrá ser reelegido para un nuevo período. Será el jefe administrativo de la Organización.
    3. El Director General o, en su defecto el sustituto por él designado, participará, sin derecho al voto, en todas las reuniones de la Conferencia General, del Consejo Ejecutivo y de las comisiones de la Organización. Formulará proposiciones acerca de las medidas que deban tomar la Conferencia y el Consejo Ejecutivo, y preparará para su presentación al Consejo un proyecto de programa de trabajo para la Organización con las previsiones presupuestarias correspondientes.
    4. EL Director General nombrará el personal de la Secretaría, de acuerdo con el Estatuto del Personal que la Conferencia General apruebe. Con la reserva de que habrá de reunir las más altas cualidades de integridad, eficiencia y competencia técnica, el personal deberá ser reclutado sobre la más amplia base geográfica posible.
    5. Las responsabilidades del Director General y del personal será exclusivamente de carácter internacional. En el desempeño de sus funciones no solicitarán ni recibirán instrucciones de gobierno alguno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de cualquier acto que pueda comprometer su situación como funcionarios internacionales. Cada Estado Miembro de la Organización se obliga a respetar el carácter internacional de las funciones del Director General y del personal, y a no tratar de influir en el desempeño de las funciones de los mismos.
    6. Ninguna de las disposiciones de este artículo impedirá a la Organización concertar, dentro del marco de la Organización de las Naciones Unidas, arreglos especiales para la constitución de servicios comunes y el reclutamiento de personal común, así como para el intercambio de personal.

    ARTICULO VII

    Comisiones nacionales de cooperación

    1. Cada Estado Miembro tomará las disposiciones apropiadas a su situación particular, con objeto de asociar a la Organización a los principales grupos nacionales que se interesen por los problemas de la educación, la investigación científica y la cultura, de preferencia constituyendo una comisión nacional en la que estén representados ampliamente el gobierno y los grupos citados.
    2. Las comisiones nacionales de cooperación, en los países en que existan, actuarán como consejeras de las delegaciones de sus países respectivos a la Conferencia General, y de sus gobiernos, para todos los problemas referentes a la Organización, desempeñando el papel de órganos de enlace para todas las cuestionen que a la Organización interesen.
    3. A petición de un Estado Miembro la Organización podrá delegar, con carácter temporal o permanente, un miembro de su Secretaría para que sirva en la Comisión Nacional de ese Estado y colabore en los trabajos de la misma.

    ARTICULO VIII

    Presentación de informes por los Estados Miembros.

    Cada Estado Miembro dirigirá periódicamente un informe a la Organización, en la forma que la Conferencia General determine, sobre las leyes, reglamentos y estadísticas relativos a sus instituciones y a su actividad en el orden de la educación, de la ciencia y de la cultura, así como al curso dado a las recomendaciones y convenciones a que se refiere el artículo IV, apartado 4.

    ARTICULO IX

    Presupuesto

    1. El presupuesto será administrado por la Organización.
    2. La Conferencia General aprobará definitivamente el presupuesto y fijará la participación financiera de cada uno de los Estados Miembros de la Organización, a reserva de los acuerdos que puedan ser previstos por la convención concluida con la Organización de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo X de la presente Convención.
    3. EL Director General, con la aprobación del Consejo Ejecutivo, podrá recibir directamente todas las donaciones, legados y subvenciones procedentes de gobiernos, de instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

    ARTICULO X

    Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas

    La Organización se pondrá en relación tan pronto como sea posible con la Organización de las Naciones Unidas, constituyendo una de las instituciones especializadas de la misma prevista en el artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas. Esa relación será objeto de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas, conforme a lo que dispone el artículo 63 de la Carta, que será sometido para su aprobación a la Conferencia General de esta organización. El acuerdo habrá de suministrar los medios de obtener una cooperación efectiva entre ambas organizaciones, en la prosecución de sus propósitos comunes, y al mismo tiempo consagrará la autonomía de esta organización dentro del campo de su privativa competencia, según fie define en la presente Convención. Ese acuerdo podrá contener, señaladamente, cuantas disposiciones se refieran a la aprobación y al financiamiento del presupuesto de la Organización por la Asamblea General de las Naciones Unidas.

    ARTICULO XI

    Relaciones con otras organizaciones e instituciones especializadas

    1. La Organización puede cooperar con otras organizaciones e instituciones gubernamentales especializadas, cuyas tareas y actividades estén en armonía con las suyas. A este efecto el Director General, actuando bajo la autoridad superior del Consejo Ejecutivo, puede establecer relaciones efectivas de trabajo con esas organizaciones e instituciones y constituir las comisiones mixtas que se estimen necesarias para asegurar una cooperación eficaz. Todo acuerdo formal concluido con esas organizaciones o instituciones especializadas será sometido a la aprobación del Consejo Ejecutivo.
    2. Cuantas veces la conferencia general y las autoridades competentes de cualquier otra organización o institución intergubernamntal especializada, con actividad, objetivos análogos, consideren de transferir a la Organización los recursos y funciones de la organización o institución susodichas, el Director General, a reserva de la aprobación de la Conferencia podrá concluir a satisfacción de las partes los acuerdos necesarios.
    3. La Organización, de común acuerdo con otras organizaciones intergubernamentales, puede tomar las disposiciones pertinentes para asegurar una representación recíproca en las respectivas reuniones.
    4. La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura podrá tomar cuantas disposiciones convengan para facilitar las consultas y asegurar la cooperación con organizaciones internacionales no gubernamental se ocupen de cuestiones de su competencia. Esa cooperación puede asumir igual la forma de una adecuada participación de los representantes de las referidas organizaciones en los trabajos de las comisiones consultivas creadas por la Conferencia General.

    ARTICULO XII

    Estatuto legal de la Organización

    Las disposiciones de los artículos 105 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, referentes a su estatuto legal, a sus privilegios e inmunidades aplicarán en la misma forma a la Organización presente.

    ARTICULO XIII

    Enmiendas

    1. Los proyectos de enmiendas a la presente Convención surtirán efecto cuando la Conferencia General los haya aprobado una mayoría de los dos tercios. Sin embargo aquellas enmiendas que implique modificaciones fundamentales en los fines de la Organización, o nuevas obligaciones para los Estados Miembros, deberán ser aceptadas subsiguientemente, antes de entrar en vigor, por los dos tercios de los dos Miembros. El texto de los proyectos de enmiendas será comunicado por el Director General a los Estados Miembros seis meses antes, por lo menos, de ser sometido al examen de la Conferencia General.
    2. La Conferencia General estará facultada para adoptar, por mayoría de dos tercios, un reglamento con vistas a la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

    ARTICULO XIV

    Interpretación

    1. Los textos francés e inglés de la presente Convención tendrán la misma validez.
    2. Todas las cuestiones y diferencias relativas a la interpretación de la presente Convención serán sometidas, para su resolución, a la Corte Internacional de Justicia o a un tribunal de arbitraje, según determine la Conferencia General de conformidad con su reglamento interior.

    ARTICULO XV

    Entrada en vigor

    1. La presente Convención, estará facultada a aceptación. Los instrumentos de aceptación serán depositados ante el poder del Gobierno del Reino Unido.
    2. La presente Convención queda abierta a la firma en los archivos del Gobierno del Reino Unido. La firma deberá hacerse antes o después del depósito del instrumento de aceptación. Ninguna aceptación será válida, a menos de ir precedida o seguida por la firma.
    3. La presente Convención entrará en vigor tan pronto como haya sido aceptada por veinte de sus signatarios. Las aceptaciones ulteriores tendrán efecto inmediato.
    4. El gobierno del Reino Unido notificará a todos los miembros, de las Naciones Unidas la recepción de todos los instrumentos de aceptación y la fecha en que la fecha en que la presente Convención entre en vigor, de acuerdo con el párrafo precedente.
    En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, han firmado los textos francés e inglés de la presente Convención, ambos igualmente auténticos.
    Dado en Londres, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco, en un solo  ejemplar en inglés  y en francés, del cual entregará el gobierno del Reino Unido copia debidamente certificada a los gobiernos de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas.


Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 07-OCT-1953
07-OCT-1953

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