Decreto 590
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Decreto 590
- Encabezado
- Artículo
- Promulgación
- Anexo CONVENCION SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO LOS ESTADOS CONTRATANTES,
- Anexo PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO, RELATIVO A LA IMPORTACION DE DOCUMENTOS Y DE MATERIAL DE PROPAGANDA TURISTICA
- Anexo CONVENCION SOBRE FORMALIDADES ADUANERAS PARA LA IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS PARTICULARES DE CARRETERA
Decreto 590 APRUEBA LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE INDICA
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Promulgación: 12-SEP-1974
Publicación: 22-ENE-1975
Versión: Única - 22-ENE-1975
Materias: Importación Temporal de Vehículos Particulares de Carretera
APRUEBA LOS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES QUE INDICA
Núm 590.
AUGUSTO PINOCHET UGARTE
Presidente de la Junta de Gobierno de Chile
POR CUANTO, con lecha 4 de Junio de 1954 se suscribieron en Nueva York los siguientes instrumentos internacionales:
a) Convención sobre facilidades aduaneras para el turismo;
b) Convención sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares de carretera, y
c) Protocolo adicional a la convención sobre facilidades aduaneras para el turismo, relativo a la importación de documentos y de material de propaganda turística, cuyos textos íntegros y exactos se acompañan,
Y POR CUANTO, dichos instrumentos han sido ratificados por mí previa aprobación de la Honorable Junta de Gobierno, según consta en el decreto ley N° 533, de 28 de Junio del año en curso, y el instrumento de adhesión ha sido depositado en la Secretaria General de las Naciones Unidas, en Nueva York el 15 de Agosto de 1974.
POR TANTO, y en uso de la facultad que me confiere el Artículo 5° del decreto ley N° 247, de 17 de Enero del presente año, dispongo y mando que se cumplan y lleven a efecto en todas sus partes como leyes de la República, publicándose copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial".
Dado en la sala de mi despacho y refrendado por el Ministro de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a los doce días del mes de Septiembre del año mil novecientos setenta y cuatro.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Jefe Supremo de la Nación.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Mario Darrigrandi Valdés. Director General Administrativo.
CONVENCION SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO LOS ESTADOS CONTRATANTES,
Deseando facilitar el desarrollo del turismo internacional.
Han decidido concluir una Convención a tal efecto en los términos siguientes:
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
a) La expresión "derechos y gravámenes de importación" significa no sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la importación;
b) El término "turista" designa a toda persona, sin distinción de raza, sexo, lengua o religión, que entre en el territorio de un Estado Contratante distinto de aquel en que dicha persona tiene su residencia habitual y permanezca en él veinticuatro horas cuando menos y no más de seis meses, en cualquier periodo de doce meses, con fines de turismo, recreo, deportes, salud, asuntos familiares, estudio, peregrinaciones religiosas o negocios, sin propósito de inmigración;
c) La expresión "permiso de importación temporal" designa al documento aduanero que atestigua la garantía o el depósito de los derechos y gravámenes de importación exigibles en caso de que no se reexporten los objetos importados temporalmente.
Artículo 2
1.- A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente Convención, cada uno de los Estadas Contratantes admitirá temporalmente, libres de derechos y gravámenes sobre la importación, los efectos personales que importen los turistas, a condición de que sean para su uso personal, de que los lleven consigo o en el equipaje que los acompañe, de que no existan motivos para temer que haya abuso y de que tales efectos sean reexportados por los turistas al salir del país.
2.- La expresión "efectos personales" designa toda la ropa y demás artículos nuevos o usados que un turista puede razonablemente necesitar para su uso personal, habida cuenta de todas las circunstancias de su viaje, con exclusión de toda mercadería importada con fines comerciales.
3.- Entre otros artículos, se considerarán efectos personales los siguientes, a condición de que se estime que están en uso:
Joyas personales;
Una cámara fotográfica con doce placas o cinco rollos de película:
Una cámara cinematográfica de pequeño milímetraje con dos rollos de película;
Un par de gemelos binoculares;
Un instrumento de música portátil;
Un gramófono portátil con diez discos;
Un aparato portátil para la grabación del sonido;
Un receptor de radio portátil;
Una máquina de escribir portátil;
Un cochecito de niño;
Una tienda de campaña y el equipo para acampar;
Artículos para deportes (un juego de avíos para la pesca, un arma de fuego de deportes con cincuenta cargos, una bicicleta sin motor, una canoa o kayac de menos de 5,50 metros de largo, un par de esquíes, dos raquetas de tenis, y otros artículos similares).
Artículo 3
A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente Convención, cada uno de los Estados Contratantes admitirá, libres de derechos y gravámenes sobre la importación, los siguientes artículos importados por un turista para su uso personal, a condición de que las lleve consigo o en el equipaje de mano que lo acompañe y a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso:
a) 200 cigarrillos o 50 cigarros o 250 gramos de tabaco, o bien un surtido de esos productos, a condición de que el peso total no exceda de 250 gramos;
b) Una botella de vino de capacidad normal y un cuarto de litro de bebida de destilación alcohólica;
c) Un cuarto de litro de agua de tocador y una pequeña cantidad de perfume.
Artículo 4
A reserva de las demás condiciones que se estipulan en la presente Convención, cada uno de los Estados Contratantes concederá al turista, a condición de que no existan motivos para temer que haya abuso:
a) La autorización de importar en tránsito y sin ningún permiso de importación temporal, recuerdos de viaje cuyo valor total no exceda del equivalente de 50 dólares (EE. UU.), siempre que el turista los lleve consigo o en el equipaje que 1o acompañe y que no se destine a fines comerciales;
b) La autorización de exportar sin los requisitos correspondientes al control de cambios y libres de derechos de exportación, recuerdos de viaje que el turista haya comprado en el país y cuyo valor total no exceda del equivalente de 100 dólares (EE. UU.), siempre que el turista los lleve consigo o en el equipaje que lo acompañe y que no se destinen a fines comerciales.
Artículo 5
Cada une de los Estados Contratantes podrá exigir un permiso de importación temporal con respecto a los objetos a que se refiere el Artículo 2 de la presente Convención que sean de valor elevado.
Artículo 6
Los Estados Contratantes tratarán de no adoptar procedimientos aduaneros que pudieran obstaculizar el fomento del turismo internacional.
Artículo 7
Para acelerar el cumplimiento de los trámites aduaneros, los Estados Contratantes vecinos procurarán emplazar sus instalaciones y servicios aduaneros respectivos lo más próximos posibles y hacer que funcionen a las mismas horas.
Artículo 8
Las disposiciones de la presente Convención no menoscabarán en modo alguno la aplicación de los reglamentos de policía o de otra clase referentes a la importación, posesión y porte de armas y municiones.
Artículo 9
Cada uno de los Estados Contratantes reconoce que las prohibiciones que tal Estado impone sobre la importación o exportación de los artículos que gozan de los beneficios de esta Convención sólo se aplicarán a dichos artículos cuando no estén basadas en motivos económicos y si en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, sanidad pública, higiene o de índole veterinaria o fitopa1ógica
Artículo 10
Las exenciones y facilidades previstas en la presente Convención no se aplicarán al tráfico fronterizo.
Tampoco se considerará que tales exenciones y facilidades se aplicarán automáticamente:
a) Cuando la cantidad total de un producto a objeto determinado importado por un turista exceda considerablemente de los límites previstos en la presente Convención;
b) En el caso de un turista que entre más de una vez al mes en el país donde se efectúe la importación;
c) En el caso de un turista menor de 17 años.
Artículo 11
En caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes tendrán el derecho de adoptar las medidas destinadas al cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los beneficiarios de exenciones u otras facilidades.
Artículo 12
Toda infracción de las disposiciones de la presente Convención y toda substitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de importación previsto por la presente Convención, podrá exponer al infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a acciones establecidas por la legislación de dicho país.
Artículo 13
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados Contratantes que forman una unión aduanera o económica dicten disposiciones especiales aplicables a los residentes de los Estados que formen dicha unión.
Artículo 14
1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de Diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo otro Estado invitado a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Automotores Particulares de Carretera y para el Turismo, celebrada en Nueva York en Mayo y Junio de 1954, y que en adelante se denominará "la Conferencia".
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 15
1. A partir del 1° de Enero de 1955 podrán adherirse a la presente Convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del Artículo 14, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual sean Autoridades Administradoras las Naciones Unidas.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 16
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 20.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del décimoquinto instrumento de ratificación o adhesión conforme al párrafo anterior, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reserva, o con las reservas aceptadas según lo previsto en el Artículo 20.
Artículo 17
1. Cuando la presente Convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarla mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de la denuncia.
Artículo 18
La presente Convención dejará de surtir efecto si durante cualquier período de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el número de Estados Contratantes es menor de ocho.
Artículo 19
1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de reservas, la Convención se hará extensiva a los territorios designados en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General 1a hubiese recibido; si se acompañasen reservas, se hará extensiva a dichos territorios a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que conforme a lo previsto en el Artículo 20, haya surtido efecto dicha notificación, o en la fecha en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que ésta sea posterior.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior del presente Artículo, haciendo extensiva la aplicación de la presente Convención a cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá denunciar la Convención por separado respecto a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 17.
Artículo 20
1. Las reservas a la presente Convención hechas antes de la firma del Acta Final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los miembros de la Conferencia y se han hecho constar en el Acta Final.
2. Las reservas formuladas después de la firma del Acta Final no serán admitidas si un tercio de los Estados signatarios o de los Estados Contratantes oponen objeciones a las mismas, conforme a lo que se estipula a continuación.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado la presente convención o se hayan adherido a ella, el texto de cualquier reserva que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de instrumento de ratificación o de adhesión cualquiera, de conformidad con el Artículo 19. No se aceptará la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva. El Secretario General notificará a todos los Estados a que se refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la desestimación de la reserva.
4. La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no ratificado la Convención dejará de tener efecto si, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare no hubiera ratificado la Convención. Si se aceptare una reserva en aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva alguna objeción, el Secretario General lo notificará a los Estados a que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a conocer a un Estado signatario, de conformidad con el párrafo anterior, si dicho Estado no ha ratificado la Convención dentro de tres años a partir de la fecha de haber firmado la Convención.
5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que el Secretario General haya notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación enviada en virtud del artículo 19, según fuere el caso, surtirá efecto para dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto se retire la reserva, el instrumento o la notificación, según fuere el caso, no surtirá efecto, a menos que la reserva sea ulteriormente aceptada en aplicación de las deposiciones del párrafo 4.
6. Las reservas que se acepten de conformidad con el presente Artículo podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al Secretario General.
7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las disposiciones de la Convención objeto de una reserva al Estado que hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo habrá de notificar al Secretario General, quien comunicará lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.
Artículo 21
1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, será resuelta, en lo posible, mediante negociaciones entre ellos
2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados así lo pida, y, en consecuencia, será referida a uno o más arbitras designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido ponerse de acuerdo para 1a designación del árbitro o de los árbitros, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un árbitro único a cuya decisión se someterá la controversia.
3. La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes interesados.
Artículo 22
1. Después de que la presente Convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia con objeto de revisar la Convención. El Secretario General notificará esta solicitud a todos los Estados Contratantes, y convocará una conferencia para revisar la Convención si, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Secretario General, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican que están conformes con la citada solicitud.
2. Si se convocara una conferencia con arreglo a 1o que dispone el párrafo anterior, el Secretario General lo comunicará a todos los Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un período de tres meses, las propuestas que deseen someter a la consideración de la conferencia. El Secretario General distribuirá el programa provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la conferencia.
3. El Secretario General invitará a cualquier conferencia que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este Artículo a todos los Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
Artículo 23
1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones a la presente Convención. El texto de la modificación propuesta será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas, quien 1o distribuirá entre todos los Estados Contratantes.
2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior. Si ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Secretario General distribuyó la modificación propuesta.
3. El Secretario General comunicará a los Estados Contratantes, tan pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la modificación propuesta, y, en caso de que no se presente ninguna, la modificación entrará en vigor para todos los Estados Contratantes tres meses después de que expire el periodo de seis meses que se menciona en el párrafo anterior.
Artículo 24
E1 Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros invitados a participar en la conferencia:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 y 15;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 16;
c) Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17;
d) La abrogación de 1a presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18;
e) Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el Artículo 19;
f) La entrada en vigor de cualquier modificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.
Artículo 25
El original de la presente Convención será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos las demás Estados invitados a la conferencia.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presente Convención.
HECHO en Nueva York, a los cuatro días de Junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e ingles, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Se pide al Secretario General se sirva preparar una traducción fehaciente de la presente Convención a los idiomas chino y ruso y agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en conformidad con el artículo 25 de la Convención.
LISTA DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1954
República Federal Haití
Alemana Honduras
Argentina India
Austria Italia
Bélgica Japón
Camboja Luxemburgo
Ceilán México
Costa Rica Mónaco
Cuba Países Bajos
República Dominicana Panamá
Ecuador Portugal
Egipto Reino Unido de la
España Gran Bretaña e
Estados Unidos de Irlanda del Norte
America Suecia
Filipinas Suiza
Francia Uruguay
Guatemala Ciudad del Vaticano
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION SOBRE FACILIDADES ADUANERAS PARA EL TURISMO, RELATIVO A LA IMPORTACION DE DOCUMENTOS Y DE MATERIAL DE PROPAGANDA TURISTICA
LOS ESTADOS CONTRATANTES,
En el momento en que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Automotores Particulares de Carretera y para el Turismo, aprueba una Convención sobre Formalidades Aduaneras para el Turismo.
Deseando también facilitar la circulación de documentos y de material de propaganda del turismo,
Convienen en las siguientes disposiciones complementarias:
Artículo 1
A los efectos del presente Protocolo, la expresión "derechos y gravámenes de importación" significa no sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la importación.
Artículo 2
Cada uno de los Estados Contratantes admitirá libre de derechos y gravámenes de importación, los siguientes artículos, a condición da que sean importados de otro Estado contratante y de que no haya motivo para temer un abuso:
a) Los materiales (volantes, folletos, libros, revistas, guías, carteles con o sin marco, fotografías y ampliaciones fotográficas sin marco, mapas ilustrados o no y transparentes impresos para vidrieras), destinados a ser distribuidos gratuitamente, y que tengan por objeto esencial interesar al público a que visite países extranjeros, principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional que se celebren en esos países, siempre que tales materiales no contengan más del 25 por ciento de publicidad comercial privada, y que su fin propagandístico de carácter general sea evidente
b) Las listas y los anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo sus auspicios, y los horarios de los servicios de transporte que funcionan en el extranjero, siempre que esos documentos sean distribuidos gratuitamente y no contengan mas del 25 por ciento de publicidad comercial privada;
c) El material técnico enviado a los representantes acreditados o a los corresponsales autorizados designados por los organismos nacionales de turismo de carácter oficial, que no se destinen a la distribución, a saber, anuarios, guías de teléfonos, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de la artesanía de valor insignificante, documentación relativa a museos, universidades, estaciones termales e instituciones similares.
Artículo 3
Con sujeción a las condiciones previstas en el Artículo 4, se admitirán con franquicia temporal de derechos y gravámenes de importación, sin necesidad de constituir fianza respecto de dichos derechos y gravámenes y depositar su importe, los materiales que se enumeran a continuación importados de uno de los Estados Contrayentes, y que tengan por objeto esencial interesar al público a que visite dicho Estado, principalmente para asistir a reuniones o manifestaciones de carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional celebradas en el país.
a) El material destinado a ser expuesto en las oficinas de los representantes acreditados o de los corresponsales autorizados designados por los organismos nacionales de turismo de carácter oficial o en otros lugares aprobados por las autoridades aduaneras del país de importación: cuadros y dibujos, fotografías y ampliaciones fotográficas con marco; libros de arte; pinturas, grabados o litografías; esculturas y tapices y otras obras de arte similares;
b) El material de exposición (vitrinas, soportes y objetos similares, incluso los aparatos eléctricos y mecánicos necesarios para su funcionamiento;
c) Películas cinematográficas documentales, discos, cintas magnéticas grabadas y otras grabaciones sonoras destinados a exhibiciones o audiciones gratuitas, con exclusión de aquellos cuyo tema tiende a la propaganda comercial y aquellos que se venden al público en el país de importador;
d) Un número razonable de banderas;
e) Dioramas, maquetas, diapositivas, matrices de imprenta y negativos fotográficos;
f) Un número razonable de muestras de artículos de artesanía nacional, indumentaria regional y objetos folklóricos similares.
Artículo 4
1. Las facilidades previstas en el artículo 3 se concederán con sujeción a las siguientes condiciones:
a) Los materiales deberán ser enviados por un organismo oficial de turismo o por un organismo nacional de propaganda del turismo dependiente de él. Este hecho se justificará mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de una declaración jurada conforme al modelo que figura en el anexo al presente Protocolo, firmada por el organismo remitente;
b) Los materiales deberán ser importados con destino al y bajo la responsabilidad del representante acreditado del organismo nacional de turismo de carácter oficial del país de origen o de un corresponsal designado por dicho organismo y aceptado por las autoridades aduaneras del país de importación. Entre las responsabilidades del representante acreditado o del corresponsal autorizado está especialmente el pago de los derechos y gravámenes de importación, que serán exigibles en caso de que no se cumplan las condiciones previstas en el presente Protocolo;
c) Los mismos materiales importados deberán ser reexportados sin alteración por la agencia importadora. No obstante, la destrucción de los materiales importados temporalmente libres de derechos y gravámenes, efectuada en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras, eximirá al importador de la obligación de reexportar.
2 El privilegio de importación temporal libre de derechos y gravámenes se concederá por un periodo de 12 meses como mínimo.
Artículo 5
En caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes tendrán si derecho de adoptar las medidas destinadas al cobro de los derechos y gravámenes que eventualmente correspondan, así como de imponer sanciones por las faltas en que hubiesen incurrido los beneficiarios de exenciones u otras facilidades.
Artículo 6
Toda infracción de las disposiciones del presente Protocolo y toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de importación previsto por el presente Protocolo, podrá exponer al infractor en el país en que se haya cometido tal infracción a las sanciones establecidas por la legislación de dicho país.
Artículo 7
1. Los Estados Contratantes se comprometen a no imponer prohibiciones de carácter económico con respecto al material a que se refiere el presente Protocolo y a suprimir progresivamente las prohibiciones de esta naturaleza que estuvieren aún en vigor.
2. Sin embargo, las disposiciones del presente Protocolo no menoscabarán la aplicación de las leyes y reglamentos relativos a la importación de determinados objetos cuando tales leyes y reglamentos establezcan prohibiciones basadas en consideraciones de moralidad pública, seguridad pública, de higiene o de sanidad pública.
Artículo 8
1. El presente Protocolo quedará abierto hasta el 31 de Diciembre de 1954, a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo otro Estado invitado a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas" sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Automotores Particulares de Carretera y para el Turismo, celebrada en Nueva York en Mayo y Junio de 1954, y que en adelante se denominará "la Conferencia".
2. El presente Protocolo estará sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 9
1. A partir del 1° de Enero de 1955 podrán adherirse al presente Protocolo los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del Artículo 8, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual sean Autoridades Administradoras las Naciones Unidas.
2. La adhesión se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 10
1. El presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el artículo 14.
2. Respecto de todo Estado que ratifique el Protocolo o se adhiera a él, después del depósito del quinto instrumento de ratificación o adhesión conforme al párrafo anterior, el Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su Instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas que con las reservas aceptadas según lo previsto en el Artículo 14.
Artículo 11
1. Cuando el presente Protocolo haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarlo mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto 15 meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de la denuncia.
Artículo 12
El presente Protocolo dejará de surtir efecto si durante cualquier periodo de doce meses consecutivos después de su entrada en vigor, el número de Estados Contratantes es menor de dos.
Artículo 13
1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión o en cualquier otro momento posterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de reservas, el Protocolo se hará extensivo a los territorios designados en cualquier notificación el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General la hubiese recibido; si se acompañasen reservas, se hará extensivo a dichos territorios a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el Artículo 14, haya surtido efecto dicha notificación, o en la fecha en que el Protocolo entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que ésta sea posterior.
2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior del presente Artículo, haciendo extensiva la aplicación del presente Protocolo a cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá denunciar el Protocolo por separado respecto a dicho territorio, de conformidad las disposiciones del Artículo 11.
Artículo 14
1. Las reservas al presente Protocolo hechas antes de la firma del Acta Final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los miembros de la Conferencia y se han hecho constar en el Acta Final.
2. Las reservas formuladas después de la firma del Acta Final no serán admitidas si un tercio de los Estados Signatarios o de los Estados Contratantes oponen objeciones a las mismas conforme a lo que se estipula a continuación.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado el presente Protocolo o se hayan adherido a él, el texto de cualquier reserva que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión o de una notificación cualquiera de conformidad con el Artículo 13. No se aceptará la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva. El Secretario General notificará a todos los Estados, a que se refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la desestimación de la reserva.
4. La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no ratificado el Protocolo dejará de tener efecto si, dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare no hubiera ratificado el Protocolo. Si se aceptare una reserva en aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva alguna objeción, el Secretario General lo notificará a los Estados a que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a conocer a un Estado signatario de conformidad con el párrafo anterior, si dicho Estado no ha ratificado el Protocolo dentro de tres años a partir de la fecha de haber firmado el Protocolo.
5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo de doce meses a partir de la fecha en que el Secretario General ha ya notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo caso el instrumento de ratificación o adhesión o la notificación enviada en Virtud del Artículo 13, según fuere el caso, surtirá efecto para dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto se retire la reserva, el instrumento o la notificación, según fuere el caso, no surtirá efecto, a menos que la reserva sea ulteriormente aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.
6. Las reservas que se acepten de conformidad con el presente Artículo podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al Secretario General.
7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las disposiciones del Protocolo objeto de una reserva al Estado que hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo habrá de notificar al Secretario General, quien comunicará lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.
Artículo 15
1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación del presente Protocolo será resuelta, en lo posible, mediante negociaciones entre ellos.
2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será sometida a arbitraje cuando uno de los Estados Contratantes interesados así lo pida, y, en consecuencia, será referida a uno o más árbitros designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la controversia. Si en el término de tres meses a partir de la fecha en que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido ponerse de acuerdo para la designación del arbitro o de los árbitros, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un arbitro único a cuya decisión se someterá la controversia.
3. La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al párrafo anterior será obligatoria para los Estados Contratantes interesados.
Artículo 16
1. Después de que el presente Protocolo haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas, que se convoque una conferencia con objeto de revisar el Protocolo. El Secretario General notificará esta solicitud a todos los Estados Contratantes, y convocará una conferencia para revisar el Protocolo si dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Secretario General, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican que están conformes con la citada solicitud.
2. Si se convocara una conferencia con arreglo a 1o que dispone el párrafo anterior, el Secretario General lo comunicará a todos los Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un periodo de tres meses, las propuestas que deseen someter a la consideración de la conferencia. El Secretario General distribuirá el programa provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la conferencia.
3. El Secretario General invitará a cualquier conferencia que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este Artículo a todos los Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
Artículo 17
1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones al presente Protocolo. El texto de la modificación propuesta será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados Contratantes.
2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior, si ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Secretario General distribuyó la modificación propuesta.
3. El Secretario General comunicará a los Estados Contratantes, tan pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la modificación propuesta, y en caso de que no se presente ninguna, la modificación entrará en vigor para todos los Estados Contratantes tres meses después de que expire el periodo de seis meses que se menciona en el párrafo anterior.
Artículo 18
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros invitados a participar en la Conferencia:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los artículos 8 y 9;
b) La fecha de entrada en vigor del presente Protocolo con arreglo a lo dispuesto en al Artículo 10;
c) Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 11;
d) La abrogación del presente Protocolo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12;
e) Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el Artículo 13;
f) La entrada en vigor de cualquier modificación, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 37.
Artículo 19
El original del presente Protocolo será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados invitados a la Conferencia.
EN FE DE LO CUAL, los Infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Protocolo.
HECHO en Nueva York, a los cuatro días de Junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Se pide al Secretario General se sirva preparar una traducción fehaciente del presente Protocolo a los idiomas chino y ruso y agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos, en conformidad con el Artículo 19 del presente Protocolo.
LISTA DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1954
República Federal Alemana Italia
Argentina Japón
Austria Luxemburgo
Bélgica México
Camboja Mónaco
Costa Rica Países Bajos
Cuba Panamá
Ecuador Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Egipto Suecia
Filipinas Francia
Haití Uruguay
Honduras Ciudad del Vaticano
ANEXO
MODELO DE DECLARACION JURADA
(Se redactará en el idioma del país exportador, e irá acompañada de una traducción al inglés o al francés)
..

CONVENCION SOBRE FORMALIDADES ADUANERAS PARA LA IMPORTACION TEMPORAL DE VEHICULOS PARTICULARES DE CARRETERA
LOS ESTADOS CONTRATANTES,
DESEANDO facilitar el desarrollo del turismo internacional,
TENIENDO en cuenta las finalidades de la Convención sobre Circulación por Carretera, aprobada por 1a Conferencia de las Naciones Unidas sobre Transporte por Carretera y Transporte por Vehículos Automotores celebrada en Ginebra del 23 de Agosto al 19 de Septiembre de 1949 y abierta a la firma en Ginebra el 19 de Septiembre de 1949,
HAN RESUELTO concluir una convención y han convenido en las disposiciones siguientes:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
Para los efectos de la presente Convención:
a) La expresión "derechos y gravámenes de importación" significa no sólo los derechos de aduana, sino también todos los derechos y gravámenes exigibles con motivo de la importación;
b) A menos que del contexto se deduzca lo contrario, el termino "vehículos" designa a todos los vehículos automotores que circulan por carretera (inclusive las bicicletas y triciclos con motor) y los remolques (tanto si son importados con el vehículo automotor o Separadamente), junto con las piezas de repuesto, y les accesorios y equipo que normalmente les pertenecen, cuando éstos sean importados con el vehículo;
c) La expresión "uso privado" excluye el transporte de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material y el transporte industrial y comercial de mercaderías con o sin remuneración;
d) La expresión "titulo de importación temporal" incluirá un documento de la aduana en el que conste la garantía o el depósito de los derechos y gravámenes de importación;
e) A menos que del contexto se deduzca lo contrario, el término "personas" comprende tanto a las personas físicas como a las jurídicas.
CAPITULO II
Importación sin requerir el pago de derechos y gravámenes de importación y sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación
Artículo 2
1. Cada uno de los Estados Contratantes admitirá temporalmente, libres de derechos y gravámenes de importación y sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación, pero sujetos a la obligación de reexportación, y a las demás condiciones indicadas en la presente Convención, los vehículos, propiedad de personas que residan normalmente fuera de su territorio, importados y utilizados para su uso privado con motivo de una visita temporal, por los propietarios de los vehículos o por otras personas que residan normalmente fuera de su territorio.
2. Dichos vehículos deberán estar amparados por títulos de importación temporal que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación y, en su caso, de cualquier multa aduanera exigible, con sujeción a las disposiciones especiales del párrafo 4 del Artículo 27.
Artículo 3
Se admitirán libres de derechos y gravámenes de importación, y sin aplicar las prohibiciones y restricciones de importar, los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de los vehículos importados temporalmente, quedando entendido que los depósitos ordinarios son los previstos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trate.
Artículo 4
1. Las piezas sueltas importadas para la reparación de vehículos particulares ya importados temporalmente serán admitidas con carácter temporal libres de derechos y gravámenes de importación y sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación. Los Estados Contratantes podrán exigir que tales piezas estén amparadas por los títulos de importación temporal.
2. Las piezas reemplazadas que no se reexporten estarán sujetas al pago de los derechos y gravámenes de importación, a menos que de conformidad con la reglamentación del país interesado, dichas piezas sean abandonadas libres de todo gasto al Fisco del país o destruidas, bajo la inspección de una autoridad pública, a costa de los importadores.
Artículo 5
Los formularios de los títulos de importación temporal y de circulación internacional que se hayan de expedir a favor de personas residentes en el país de importación de los documentos que deseen ir a otros países, enviados a las asociaciones de turismo autorizadas por las correspondientes asociaciones extranjeras, por organizaciones internacionales o por autoridades aduaneras de los Estados Contratantes, serán admitidos libres de derechos y gravámenes de importación, y sin aplicar las prohibiciones y restricciones de importar.
CAPITULO III
Expedición de Títulos de Importación Temporal
Artículo 6
1. Con sujeción a las garantías y bajo las condiciones que pueda determinar, cada uno de los Estados Contratantes podrá habilitar a asociaciones, y especialmente a las afiliadas a una organización internacional, para que expidan, sea directamente, sea por conducto de asociaciones correspondientes, los títulos de importación temporal previstos por la presente Convención.
2. Los títulos de importación temporal podrán ser válidos para un solo país o territorio aduanero o para varios países o territorios aduaneros.
3. El plazo de validez de dichos títulos no podrá exceder de un año, a contar del día de su expedición.
Artículo 7
1. Los títulos de importación temporal que sean válidos para los territorios de todos los Estados Contratantes o varios de ellos se denominarán "libreta de paso por las aduanas" y habrán de ajustarse al modelo contenido en el anexo 1 de la presente Convención.
2. Si una "libreta de paso por las aduanas" no es válida para uno o varios territorios, la asociación que la expida lo habrá de indicar en la portada y en los talones de la "libreta".
3. Los títulos de importación temporal que únicamente sean válidos para el territorio de un solo Estado Contratante podrán ajustarse al modelo contenido en los anexos 2 ó 3 de la presente Convención. Los Estados Contratantes podrán emplear asimismo otros documentos de conformidad con su legislación o reglamentos, si así lo desean.
4. El plazo de validez de los títulos de importación temporal que no hayan sido expedidos por asociaciones autorizadas en la forma prevista en el artículo 6, será fijado por cada Estado Contratante de conformidad con su legislación o reglamentos.
5. Cada uno de los Estados Contratantes podrá facilitar a los demás Estados Contrantes, a petición de los mismos, los modelos de los títulos de importación temporal que sean válidos en su territorio, cuando éstos no sean los que figuran en los anexos de esta Convención.
CAPITULO IV
Indicaciones que deben consignarse en los títulos de importación temporal.
Artículo 8
Los títulos de importación temporal expedidos por las asociaciones autorizadas se extenderán a nombre de las personas que sean propietarias o poseedoras, o que controlan los vehículos importados temporalmente, pero, si los vehículos han sido alquilados, los títulos se extenderán a nombre de las personas que los hayan alquilado.
Artículo 9
1. El peso declarado en los títulos de importación temporal será el peso neto de los vehículos. Se expresará en unidades del sistema métrico decimal. Cuando se trate de documentos que sólo sean válidos para un país, las autoridades aduaneras de dicho país podrán prescribir el uso de otro sistema de pesas y medidas.
2. El valor declarado en los títulos de importación temporal válidos para un país solamente se expresará en la moneda de dicho país. El valor declarado en una "libreta de paso por las aduanas" se expresará en la moneda del país donde se expida la libreta.
3. Los artículos y herramientas que constituyan el equipo normal de los vehículos no tendrán que declararse expresamente en los títulos de importación temporal.
4. Cuando lo exijan las autoridades aduaneras, las piezas de repuesto (tales como ruedas, neumáticos y cámaras) y los accesorios que no se consideran parte del equipo normal de los vehículos tales como aparatos de radio, remolques no declarados en documento separado, o portaequipajes) serán declarados en los títulos de importación temporal con los detalles necesarios (tales como el peso y el valor) y se deberán presentar a la salida del país visitado.
Artículo 10
No podrá modificarse ninguna de las indicaciones consignadas en los títulos de importación temporal por la asociación que los expida, a menos que sean debidamente aprobadas por esa asociación o por la asociación que los garantiza. No se podrá introducir ninguna modificación en los títulos, una vez que éstos hayan sido tramitados por las autoridades aduaneras del país de importación, sin el consentimiento de dichas autoridades.
Artículo 11
1. Los vehículos admitidos en virtud de títulos de importación temporal podrán ser utilizados, para su uso particular, por terceros debidamente autorizados por los titulares de dichos documentos, que residan normalmente fuera del país de importación y que reúnan además condiciones previstas en la presente Convención. Las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes tendrán derecho a exigir pruebas de que dichas terceras personas han sido debidamente autorizadas por los titulares y satisfacen las citadas condiciones, y si dichas pruebas no les parecen suficientes, a denegar la utilización de los vehículos en su país sirviéndose de los mencionados títulos. En lo que concierne a los vehículos alquilados, cada Estado Contratante podrá exigir, en caso de tema que existe abuso, que el beneficiario de un título de importación temporal esté presente en el momento de importarse el vehículo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes podrán permitir en circunstancias especiales y en condiciones de las que serán únicos jueces, que un vehículo que circule amparado por un título de importación temporal sea conducido por una persona que tenga su residencia normal en país de importación del vehículo, especialmente cuando el conductor guíe el vehículo en nombre o cumpliendo instrucciones del titular del documento de importación temporal.
CAPITULO V
Condiciones de la importación temporal
Artículo 12
1. Los vehículos mencionados en los títulos de importación temporal habrán de ser reexportados en igual estado general, salvo el deterioro inherente al uso, y ello dentro del plazo de validez de dichos documentos. En el caso de vehículos que hayan sido alquilados, las autoridades aduaneras de los Estados Contratantes tendrán derecho a exigir que el vehículo sea reexportado tan pronto como la persona que lo haya alquilado abandone el país de importación temporal.
2. El visado de salida debidamente estampado en el titulo de importación temporal por las autoridades aduaneras del país en el cual se importaron temporalmente los vehículos constituirá la prueba do la reexportación.
Artículo 13
1. No obstante la obligación de reexportar los vehículos prevista en el artículo 12, en caso de accidente debidamente comprobado no se exigirá la reexportación de los vehículos que hayan quedado muy deteriorados siempre que según lo que exijan las autoridades aduaneras:
a) Se los someta al pago de los derechos y gravámenes de importación exigibles; o
b) Se los abandone libres de todo gasto al Fisco del país, o
c) Se lo destruya, bajo la inspección de una autoridad pública, a costa de los interesados.
2. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de un embargo diferente de los efectuados a requerimiento de particulares, los requisitos de reexportación dentro de los plazos de validez de los documentos de importación temporal se suspenderán por todo el tiempo que dure el embargo.
3. En la medida de lo posible, las autoridades aduaneras notificarán a la asociación garante los embargos efectuados por ellas o a su requerimiento sobre vehículos amparados por un titulo de importación temporal garantizado por dicha asociación, y le comunicarán las medidas que se propongan adoptar.
Artículo 14
Los vehículos que se encuentren en el territorio de uno de los Estados Contratantes amparados por un título de importación temporal, no podrán ser utilizados ni siquiera ocasionalmente para el transporte mediante remuneración, prima u otra ventaja material, entre puntos situados dentro de sus fronteras.
Artículo 15
Los beneficiarios de la importación temporal tendrán el derecho durante el periodo de validez de los títulos de importación temporal, de importar los vehículos amparados por dichos títulos todas las veces que sea necesario, a condición de que se haga constar cada paso de frontera (entrada y salida), mediante un visado del funcionario aduanero de que se trate, si las autoridades aduaneras así 1o exigen. Sin embargo, se podrán expedir títulos de importación válidos para un solo viaje.
Artículo 16
Cuando se utilicen títulos de importación temporal sin talones separables para cada paso de frontera, los visados estampados por los funcionarios aduaneros entre la primera entrada y la última salida, tendrán carácter provisional. Sin embargo, cuando el último visado sea un visado provisional de salida, será admitido como prueba de 1a reexportación del vehículo o de las piezas sueltas temporalmente importados.
Artículo 17
Cuando se empleen títulos de importación temporal con talones separables para cada paso de frontera, cada entrada requiere que la aduana acepte el documento y cada salida correspondiente constituye un refrendo definitivo, salvo lo dispuesto en el artículo 18.
Artículo 18
Una vez que las autoridades aduaneras de un país hayan hecho constar el refrendo de salida en los títulos de importación temporal en forma definitiva e incondicional, ya no podrán reclamar a la asociación garante el pago de los derechos y gravámenes de importación, a menos que el refrendo de salida haya sido obtenido en forma indebida o fraudulenta.
Artículo 19
Los visados de los títulos de importación temporal utilizados en las condiciones previstas por la presente Convención no estarán sujetos al pago de derechos por los servicios prestados por las aduanas durante las horas en que están abiertas las oficinas o los puestos de aduana.
CAPITULO VI
Prórroga de la validez y renovación de los títulos de importación temporal
Artículo 20
Se hará caso omiso de la falta de prueba de 1a reexportación dentro del plazo autorizado de los vehículos importados temporalmente, siempre que los vehículos sean presentados a las autoridades aduaneras para reexportación dentro de los catorce días siguientes a la expiración de los títulos y se den explicaciones satisfactorias del retraso.
Artículo 21
Cada uno de los Estados Contratantes reconocerá como válidas las prórrogas de la validez de las libretas de paso por las aduanas concedida por otro Estado Contratante, de conformidad con el procedimiento establecido en el anexo 4 de la presente Convención.
Artículo 22
1. Las solicitudes de prórroga de la validez de los títulos de importación temporal deberán ser presentadas a las autoridades aduaneras competentes antes de que venza el plazo de validez de dichos documentos, a menos que sea imposible hacerlo así por causa de fuerza mayor. Si el título de importación temporal ha sido expedido por una asociación auotrizada la solicitud de prórroga deberá ser presentada por la asociación que 1o garantiza.
2. Se concederán las prórrogas necesarias para la reexportación de los vehículos o de las piezas sueltas importados temporalmente cuando los interesados puedan probar, a satisfacción de las autoridades aduaneras de que se trate, que una causa de fuerza mayor les impide reexportar los referidos vehículos o piezas sueltan dentro del piazo prescrito.
Artículo 23
Cada uno de los Estados Contratantes autorizará, con sujeción a las medidas de inspección que considere necesarias, la renovación de los títulos de importación temporal expedidos por las asociaciones autorizadas y correspondientes a vehículos o piezas sueltas importados separada y temporalmente en su territorio, a menos que hayan dejado de existir las condiciones necesarias para autorizar la importación temporal. La asociación que los garantiza presentará las solicitudes de renovación.
CAPITULO VII
Regularización de los títulos de importación temporal
Artículo 24
1. Si los títulos de importación temporal no se han refrendado en forma regular, las autoridades aduaneras del país de importación deberán aceptar como prueba de la reexportación del vehículo o de las piezas sueltas (tanto si los títulos han vencido como si no), la presentación de un certificado basado en el modelo de formulario que figura en el anexo 5 de la presente Convención, expedido por una autoridad oficial (cónsul, oficial de aduanas, oficial de policía, alcalde, oficial del cuerpo judicial etc., en el que se atestigüe que el vehículo o las piezas sueltas de que se trata le han sido presentadas y están fuera del país de importación. También podrán aceptar cualquier otra prueba documental de que el vehículo o las piezas sueltas están fuera del país de importación. Cuando se trate de títulos distintos de las libretas de paso por las aduanas y que además no han vencido, deberán ser presentados simultáneamente como prueba, conforme a lo establecido con anterioridad. En el caso de las libretas, se deberán tomar en cuenta, como prueba de la reexportación del vehículo o de las piezas sueltas, los visados estampados en las mismas por las autoridades aduaneras de los países visitados con posterioridad.
2. En caso de destrucción, robo o pérdida de un título de importación temporal correspondiente a un vehículo o a piezas sueltas reexportados y que no haya sido refrendado en forma regular, las autoridades aduaneras del país de importación deberán aceptar como prueba de reexportación la presentación de un certificado basado en el modelo de formulario que figura en el anexo 5 de la presente Convención, expedido por una autoridad oficial (cónsul, oficial de aduana, oficial de policía, alcalde, oficial del cuerpo judicial, etc., en el que se atestigüe que el vehículo o las piezas sueltas de que se trata le han sido presentados y están fuera del país de importación al vencer el título. También podrán aceptar cualquier otra prueba documental de que el vehículo o las piezas sueltas están fuera del país de importación.
3. En caso de destrucción, pérdida o robo de una libreta de paso por las aduanas mientras el vehículo o las piezas sueltas a que se refiere están en el territorio de uno de los Estados Contratantes, las autoridades aduaneras de tal Estado aceptarán por petición de la asociación interesada un documento sustitutivo cuya validez vencerá en la fecha en que termine la validez de la libreta a la que sustituye. Esta aceptación anulara la aceptación anterior de la libreta destruida, perdida o robada. Si en lugar de un documento sustitutivo se expide una licencia de exportación o un documento similar para la reexportación del vehículo o de las piezas sueltas, el visado de salida estampado sobre tal licencia o documento será considerado como prueba suficiente de la reexportación.
4. Si el vehículo es robado después de haber sido reexportado del país de importación temporal sin que la salida haya sido refrendada en forma regular en el título de importación temporal, y a falta de visado de entrada en el título puesto por las autoridades aduaneras de los países visitadas después, tal título podrá ser regularizado a condición de que la asociación garante presente dicho título y pruebas del robo que puedan ser consideradas como suficientes. Si el título de importación temporal no ha vencido, las autoridades aduaneras podrán exigir su entrega.
Artículo 25
En los casos mencionados en el Artículo 24, las autoridades aduaneras tendrán derecho a percibir un derecho de regularización.
Artículo 26
Las autoridades aduaneras no tendrán derecho a reclamar a la asociación garante el pago de los derechos y gravámenes de importación de vehículos o piezas sueltas importados temporalmente cuando la falta de refrendo de los títulos de importación temporal no haya sido notificada a la asociación garante en el plazo de un año, a contar de la fecha en que termina la validez de dichos documentos.
Artículo 27
1. Las asociaciones garantes dispondrán de un plazo de un año, a contar de la fecha de la notificación de la falta de refrendo de salida en los títulos de importación temporal, para presentar la prueba de la reexportación de los vehículos o de las piezas sueltas de que se tratare en las condiciones previstas en la presente Convención.
2. Si no se presenta esta prueba en el plazo prescrito, la asociación garante remitirá sin demora en depósito o abonará a titulo provisional los derechos y gravámenes de importación exigibles. Este depósito o este abono pasará a ser definitivo al cabo de un año, a contar de la fecha en que se haya efectuado dicho depósito o abono provisional. Durante este último plazo, la asociación garante podrá todavía acogerse a los beneficios del párarfo precedente, con objeto de hacerse reintegrar las cantidades depositadas o abonadas.
3. Respecto de los países cuyos reglamentos no prevean depósito o abono a título provisional de los derechos, los pagos efectuados de conformidad con el párrafo precedente se considerarán definitivos, quedando entendido que las cantidades abonadas podrán ser reembolsadas al cumplirse las condiciones establecidas en el presente Artículo.
4. En el caso de que un titulo de importación temporal no sea refrendado, la asociación garante no podrá ser obligada a abonar una cantidad superior al monto de los derechos y gravámenes de importación aplicables al vehículo o a las piezas sueltas no reexportados, con la adición eventual de los intereses por demora, si son aplicables.
Artículo 28
En caso de fraude, contravenciones o abusos, los Estados Contratantes tendrán el derecho, no obstante las disposiciones de la presente Convención, de perseguir judicialmente a las personas que utilicen los títulos de importación temporal, con objeto de cobrar los derechos y gravámenes de importación, y de imponer sanciones por las faltas en que hubieren incurrido tales personas. En tales casos las asociaciones garantes deberán prestar su concurso a las autoridades aduaneras.
CAPITULO VIII
Disposiciones varias
Artículo 29
Los Estados Contratantes se esforzarán por no establecer procedimientos aduaneros que puedan poner trabas al desarrollo del turismo internacional.
Artículo 30
Para facilitar el cumplimiento de los trámites aduaneras, los Estados Contratantes vecinos procurarán emplazar sus respectivos puestos aduaneros lo más próximos posibles, y que funcionen a las mismas horas.
Artículo 31
Toda infracción de las disposiciones de la presente Convención y toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tenga por efecto beneficiar indebidamente a una persona u objeto del régimen de Importación previsto por la presente Convención, podrá exponer al infractor en el país en que se haya cometido tal infracción las sanciones establecidas por la legislación de dicho país.
Artículo 32
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención impedirá que los Estados Contratantes que formen una unión aduanera o económica dicte disposiciones especiales aplicables a los residentes de los Estados que formen dicha unión.
CAPITULO IX
Cláusulas finales
Artículo 33
1. La presente Convención quedará abierta hasta el 31 de Diciembre de 1954 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y de todo otro Estado invitado a participar en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Formalidades Aduaneras para la Importación Temporal de Vehículos Automotores Particulares de Carretera y para el Turismo, celebrada en Nueva York en Mayo y Junio de 1954, y que en adelante se denominará' "la Conferencia".
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 34
1. A partir del 1° de Enero de 1955 podrán adherirse a la presente Convención los Estados a que se hace referencia en el párrafo 1 del Artículo 33, y cualquier otro Estado que sea invitado a hacerlo por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas. Asimismo, podrá adherirse cualquier Estado en nombre de un territorio en fideicomiso del cual sean Autoridades Administradoras las Naciones Unidas.
2 La adhesión se hará mediante el depósito de un Instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 35
1. La presente Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha de depósito del decimoquinto instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto sn el artículo 39.
2. Respecto de todo Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después del depósito del décimoquinto instrumento de ratificación o adhesión conforme al párrafo anterior, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o adhesión, ya sea sin reservas o con las reservas aceptadas según lo previsto en el Artículo 39.
Artículo 36
1 Cuando la presente Convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá denunciarla mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto quince meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de la denuncia.
Artículo 37
La presente Convención dejará de surtir efecto si durante cualquier periodo de 12 meses consecutivos después de su entrada en vigor, el número de Estados Contratantes es menor de ocho.
Artículo 38
1. Todo Estado podrá, en el momento de depositar su instrumento de ratificación o adhesión, o en cualquier otro momento posterior, declarar por notificación dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, que las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todos los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, o a cualquiera de ellos. Si la notificación no va acompañada de reservas, la Convención se hará extensiva a los territorios designados en cualquier notificación, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Secretario General la hubiese recibido; si se acompañasen reservas, se hará extensiva a dichos territorios a partir del nonagésimo día siguiente a la fecha en que, conforme a lo previsto en el artículo 39, haya surtido efecto dicha notificación, o en la fecha en que la Convención entre en vigor para el Estado interesado, en el caso de que ésta sea posterior
2. Todo Estado que haya hecho una declaración con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior del presente artículo, haciendo extensiva la aplicación de la presente Convención a cualquiera de los territorios cuyas relaciones internacionales tenga a su cargo, podrá denunciar la Convención por separado respecto, a dicho territorio, de conformidad con las disposiciones del Artículo 36.
Artículo 39
1. Las reservas a la presente Convención hechas antes de la firma del Acta Final serán admisibles si han sido aceptadas por la mayoría de los miembros de la Conferencia y se han hecho constar en el Acta Final.
2. Las reservas formuladas después de la firma del Acta Final no serán admitidas si un tercio de los Estados Signatarios o de los Estados Contratantes oponen objeciones a las mismas, conforme a lo que se estipula a continuación.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados que para esa fecha hayan firmado o ratificado la presente. Convención o se hayan adherido a ella, el texto de cualquier reserva que le haya presentado un Estado en el momento de la firma, del depósito de un instrumento de ratificación o de adhsción o de una notificación cualquiera, de conformidad con el Artículo 38. No se aceptará la reserva si un tercio de tales Estados oponen alguna objeción dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se les comunicó la reserva. El Secretario General notificará a todos los Estados a que se refiere este párrafo las objeciones que recibiere, así como la aceptación o la desestimación de la reserva.
4. La objeción formulada por un Estado que haya firmado pero no ratificado la Convención, dejará de tener efecto si dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de la objeción, el Estado que la formulare no hubiera ratificado la Convención. Si se aceptare una reserva en aplicación del párrafo precedente por haber dejado de ser efectiva alguna objeción, el Secretario General lo notificará a los Estados a que se refiere dicho párrafo. El texto de las reservas no se dará a conocer a un Estado Signatario, de conformidad con el párrafo anterior, si dicho Estado no ha ratificado la Convención dentro de tres años a partir de la fecha de haber firmado la Convención.
5. El Estado que formule la reserva podrá retirarla dentro de un plazo de 12 meses, a partir de la fecha en que el secretario General haya notificado, de conformidad con el párrafo 3, que la reserva ha sido rechazada según el procedimiento previsto en dicho párrafo, en cuyo caso el instrumento de ratificación o adhesión, o la notificación enviada en virtud del Artículo 38, según fuere el caso, surtirá efecto para dicho Estado a partir de la fecha en que retire su reserva. Hasta tanto se retire la reserva, el instrumento o la notificación, según fuere el caso, no surtirá efecto a menos que la reserva sea ulteriormente aceptada en aplicación de las disposiciones del párrafo 4.
6 Las reservas que se acepten de conformidad con el presente artículo podrán ser retiradas en cualquier momento mediante notificación al Secretario General.
7. Los Estados Contratantes podrán denegar el beneficio de las disposiciones de la Convención objeto de una reserva al Estado que hubiere formulado esa reserva. Todo Estado que hiciere uso de este derecho lo habrá de notificar al Secretario General, quien comunicará lo decidido por tal Estado a todos los Estados Signatarios y Contratantes.
Artículo 40
1. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención será resuelta, en lo pasible, mediante negociaciones entre ellos.
2. Toda controversia que no sea resuelta por negociaciones será cometida a arbitraje, cuando uno de los Estados Contratantes interesados así lo pida, y, en consecuencia, será referida a uno o más árbitros designados de común acuerdo por los Estados entre los que se produce la controversia. Si en el término de tres meses a partir de dicha en que se haya solicitado el arbitraje, esos Estados no hubieran podido ponerse de acuerdo para la designación del árbitro o de los árbitros, cualquiera de ellos podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que designe a un arbitro único, a cuya decisión se someterá la controversia.
3. La decisión del árbitro o de los árbitros designados con arreglo al párrafo anterior, será obligatoria para los Estados Contratantes interesados.
Artículo 41
1. Después de que la presente Convención haya estado en vigor durante tres años, cualquier Estado Contratante podrá solicitar, mediante notificación, al Secretario General de las Naciones Unidas, que se convoque a una conferencia, con objeto de revisar la Convención. El Secretario General notificará esta solicitud a todos los Estados Contratantes, y convocará una conferencia para revisar la Convención si, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Secretario General, no menos de la mitad de los Estados Contratantes le comunican que están conformes con la citada solicitud.
2. Si se convocara una conferencia con arreglo a lo que dispone el párrafo anterior, el Secretario General lo comunicará a todos los Estados Contratantes y les invitará a presentar, dentro de un periodo de tres meses, las propuestas que deseen someter a la consideración de la Conferencia. El Secretario General distribuirá el programa provisional de la conferencia, junto con los textos de esas propuestas, por lo menos tres meses antes de la fecha en que deberá reunirse la conferencia.
3. El Secretario General invitará a cualquier conferencia que se convoque con arreglo a lo dispuesto en este Artículo a todos los Estados Contratantes y a todos los demás Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados.
Artículo 42
1. Cualquier Estado Contratante podrá proponer una o más modificaciones a la presente Convención. El texto de la modificación propuesta será remitido al Secretario General de las Naciones Unidas, quien lo distribuirá entre todos los Estados Contratantes.
2. Se considerará que ha sido aceptada cualquier modificación propuesta que se distribuya con arreglo a lo dispuesto en el párrafo anterior si ningún Estado Contratante formula objeciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Secretario General distribuyó la modificación propuesta.
3. El Secretario General comunicará a los Estados Contratantes, tan pronto como sea posible, si se formula alguna objeción contra la modificación propuesta, y, en caso de que no se presente ninguna, la modificación entrará en vigor para todos los Estados Contratantes tres meses después de que expire el periodo de seis meses que se menciona en el párrafo anterior.
Artículo 43
El Secretario General de las Naciones Unidas notificará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros invitados a participar en la conferencia:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo a lo dispuesto en los Artículo 33 y 34;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 35;
c) Las denuncias recibidas con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 36;
d) La abrogación de la presente Convención con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 37;
e) Las notificaciones recibidas en virtud de lo previsto en el Artículo 38;
f) La entrada en vigor de cualquier modificación, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 42.
Artículo 44
El original de la presente Convención será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificados de él a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados invitados a la Conferencia.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la presenta convención.
HECHO en Nueva York, a los cuatro días de Junio de mil novecientos cincuenta y cuatro, en un solo ejemplar, en español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos.
Se pide al Secretario General se sirva preparar una traducción fehaciente de la presente Convención a los idiomas chino y ruso y agregar los textos chino y ruso a los textos español, francés e inglés cuando remita a los Estados las copias certificadas de los mismos en conformidad con el Artículo 44 de la Convención.
LISTA DE LOS ESTADOS SIGNATARIOS Al 31 DE DICIEMBRE DE 1954
República Federal Alemana Honduras
Argentina India
Austria Italia
Bélgica Japón
Camboja Luxemburgo
Ceilán México
Costa Rica Mónaco
Cuba Países Bajos
República dominicana Panamá
Ecuador Portugal
Egipto Reino Unido de la Gran Bretaña
España e Irlanda del Norte
Estados Unidos de América Suecia
Filipinas Suiza
Francia Uruguay
Guatemala Ciudad del Vaticano
Haití
ANEXO 1
LIBRETA DE PASO POR LAS ADUANAS
La libreta está redactada en francés
Su formato es de 22 X 27 cm.
La asociación que la expida deberá anotar su nombre en cada uno de los talones, seguido de las iniciales de la organización internacional a la cual está afiliada.


ANEXO 2
TRIPTICO
Todas las indicaciones impresas en el tríptico están redactadas en el idioma nacional del país de importación; además, pueden estarlo en otro idioma. Su formato es de 13 x 29,5 cm.

ANEXO 2
DIPTICO
Todas las indicaciones impresas en el díptico están redactadas en los idiomas nacionales de los dos países a que se refiere.
Su formato es de 11 X 24.5 cm.
El díptico se compone de:
1) Una matriz con una contraseña separable,
2) Un talón, para el titular, con un certificado de identificación, cuyos modelos figuran en el presente anexo.
El díptico elimina la necesidad de que las autoridades aduaneras del país de importación se tengan que hacer cargo del documento y de los visados de entrada y salida. Se usa de la siguiente manera:
Expide el díptico la asociación autorizada del país de matricula del vehículo. La asociación que lo expide conserva la matriz. La contraseña separable se pega sobre el parabrisas del vehículo.
El talón se entrega al titular, quien debe devolverlo a la asociación que lo haya expedido con el certificado de identificación debidamente llenado, dentro de los quince días siguientes a la fecha de expiración del documento.
La asociación que expide el díptico envía a las autoridades aduaneras de su país, para que la transmitan a las autoridades aduaneras del país de importación temporal, una lista de todos los documentos cuya validez ha vencido en el curso del mes anterior y que no le han sido regularizados. La asociación garante del país de importación temporal será responsable del pago de los derechos y gravámenes de importación que exijan las autoridades aduaneras.
La contraseña, fijada en el parabrisas del vehículo, permite que el servicio de aduanas de la oficina de salida y el de la oficina de entrada en el país de importación temporal vean inmediatamente que el vehículo esta separado por un título aduanero, cuya presentación pueden exigir, si lo consideran necesario.

1 En este espacio se indicarán los dos países que autorizan conjuntamente el empleo del díptico para los vehículos matriculados en uno de ellos que vayan a importarse temporalmente en el otro y viceversa

ANEXO 4
PRORROGA DE LA VALIDEZ DE LAS LIBRETAS DE PASO POR LAS ADUANAS
1. El sello para la prórroga de la validez se ajustará al modelo contenido en el presente anexo.
El sello estará redactado en francés. La leyenda que contiene puede duplicarse en otro idioma.
2. La persona que solicita la prórroga y la asociación garante que la patrocina seguirán el siguiente procedimiento:
a) En cuanto el titular de una libreta de paso por las aduanas dé cuenta de que precise solicitar una prórroga de la validez del documento remitirá a la asociación garante, junto con su libreta, una solicitud de prórroga en la cual indicará las causas que le obligan a formular tal petición. Como prueba justificativa, adjuntará a su solicitud según el caso un certificado médico, un certificado del taller que esté reparando el vehículo o cualquier otro documento auténtico que demuestre que el caso de fuerza mayor invocado es verídico.
b) Si la asociación garante estima que la solicitud de prórroga puede ser presentada a la aduana, estampará un sello en la cubierta de la libreta de paso por las aduanas, en el lugar especialmente reservado al efecto.
c) Al lado izquierdo de la fórmula del sello, la misma asociación garante indicara (en cifras y letras) hasta qué fecha se solicita la prórroga. El presidente de la asociación o su delegado firmarán la fórmula y pondrán el sello de la asociación.
d) El periodo de prórroga no deberá exceder del plazo razonablemente necesario para terminar el viaje y normalmente no será mayor de tres me- de los documentos justificativos, se adjuntará a la libreta.
e) A continuación la asociación garante enviará la libreta a la autoridad aduanera competente de su país. La solicitud del titular, acompañada de los documentos áustitficativos, se adjuntara a la libreta.
f) La administración de aduanas adoptará una decisión, pudiendo reducir el período de prórroga solicitado o negarse a otorgar la prórroga. En caso de concederla, el funcionario competente de la aduana completará el sello estampado en la cubierta de la libreta por la asociación garante añadiendo un número de orden o de registro, el lugar y la fecha y el cargo que ocupa.
Después firmará y pondrá el sello de la aduana.
g) La libreta será remitida inmediatamente a la asociación garante, la cual la devolverá al interesado.

ANEXO 5
MODELO DE CERTIFICADO PARA LA REGULARIZACION DE LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACION TEMPORAL NO REFRENDADOS, DESTRUIDOS, PERDIDOS O ROBADOS.
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.

Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
---|---|---|---|---|
Única
De 22-ENE-1975
|
22-ENE-1975 |
Comparando Decreto 590 |
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