Resolucion 2997 EXENTA
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Resolucion 2997 EXENTA
Resolucion 2997 EXENTA ESTABLECE REQUISITOS PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPOSITOS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO VETERINARIO
MINISTERIO DE AGRICULTURA; SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO; DIRECCIÓN NACIONAL
Promulgación: 25-OCT-1995
Publicación: 08-NOV-1995
Versión: Última Versión - 09-FEB-1996
ESTABLECE REQUISITOS PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPOSITOS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO VETERINARIO
Núm. 2.997 exenta.- Santiago, 25 de octubre de 1995.- Vistos: Las disposiciones contenidas en el artículo 3° letra ñ) y artículos 41° y 42° de la Ley N° 18.755, modificada por la Ley N° 19.283; el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos de Uso Veterinario, aprobado por el Decreto Supremo N° 139, de 7 de junio de 1995, del Ministerio de Agricultura, y las facultades que me confiere la resolución N° 1.268, de 7 de junio de 1994.
Considerando: Que según lo dispuesto en las Normas legales y Reglamentos señalados en los vistos, corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero velar por el cumplimiento de las Normas Legales y Reglamentarias sobre los productos farmacéuticos de uso exclusivamente veterinario.
R e s u e l v o:
Artículo 1.- Los depósitos o lugares de expendio de productos farmacéuticos de uso veterinario deber n cumplir con lo dispuesto en el Título IV párrafo I del Decreto Supremo N° 139, de 1995.
Artículo 2.- Los depósitos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán expender productos farmacéuticos terminados de acuerdo a la definición que sobre este particular establece el N° 29 del artículo 1° del Reglamento del Decreto Supremo N° 139, ya citado.
Artículo 3.- Los propietarios de los depósitos señalados en el artículo anterior comunicarán al Servicio Agrícola y Ganadero el nombre del o de los profesionales que tendrán a su cargo la responsabilidad técnica del establecimiento, según el artículo 54 del Decreto Supremo N° 139.
Artículo 4.- Los depósitos o lugares de expendio de productos farmacéuticos deberán contar con las siguientes áreas, según lo dispuesto en las letras a), b) y c) del artículo 56 del señalado Decreto:
a) Area de expendio: Sus pisos, muros y cielos deberán ser de material adecuado a la actividad desarrollada y serán lavables, impermeables, no porosos ni absorbentes para permitir una correcta limpieza y desinfección.
Deberá contar con tarimas, repisas, vitrinas o mostradores necesarios para la óptima conservación de los productos. Esta área de expendio deberá estar protegida contra la acción de insectos y roedores.
b) Area de almacenamiento: Deberá estar debidamente separada de la anterior y será de material sólido, sus pisos, muros y cielos deben ser impermeables y lavables, con las instalaciones necesarias para la conveniente conservación y protección de los productos contra la luz, calor y humedad. Dicha área deberá estar protegida también, contra insectos y roedores.
c) Area de servicio higiénico: Deberá contar a lo menos de un WC y un lavamanos, con buena iluminación y con muros y cielos lavables, impermeables, no porosos ni absorbentes.
d) Area de vestuario: Deber ser bien iluminada y ventilada, dotada de lockers individuales.
Artículo 5.- Para solicitar la inscripción de un depósito de productos farmacéuticos de uso veterinario en el Servicio Agrícola y Ganadero, los interesados deberán acompañar los siguientes antecedentes:
a) Comunicación por escrito respecto a la instalación y funcionamiento del depósito en la cual conste:
- El nombre completo del propietario y cédula de identidad.
- La dirección del depósito con especificación de comuna, provincia y región.
- El horario de atención al público.
- El nombre del o los médicos veterinarios que tendrán a su cargo la dirección técnica del depósito.
b) Copia del contrato de trabajo suscrito entre el médico veterinario y el interesado.
c) Plano a escala de la planta del depósito.
d) Copia de la inscripción de dominio del inmueble donde se instalará el depósito.
e) Copia del contrato de arrendamiento del local destinado al depósito, cuando procediera.
f) Libro foliado y autorizado por el Servicio Agrícola y Ganadero, para registrar las visitas inspectivas.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 09-FEB-1996
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09-FEB-1996 | |||
Texto Original
De 08-NOV-1995
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08-NOV-1995 | 08-FEB-1996 |
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