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DFL 22 CREA PROGRAMA ESPECIAL DE BECAS

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

DFL 22

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Promulgación: 23-MAR-1981

Publicación: 15-ABR-1981

Versión: Última Versión - 22-DIC-2008

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    CREA PROGRAMA ESPECIAL DE BECAS
    D.F.L. N° 22.- Santiago, 23 de Marzo de 1981.- Vistos: Lo dispuesto en el decreto ley N° 3.541, de 1980.
    Considerando:
    Las facultades que el decreto ley N° 3.541, de 1980, otorga al Presidente de la República para reestructurar las Universidades del país.
    Que la reestructuración tiene por finalidad lograr un mayor grado de eficiencia y excelencia de la Universidades, para lo cual se requiere la dictación de las disposiciones que fueron necesarias al efecto.
    Que es conveniente, junto con reorganizar las Universidades, ayudar a su perfeccionamiento mediante la incorporación de profesionales de alto nivel.
    Que las necesiades del país exigen la formación de profesionales en áreas prioritarias para su desarrollo.
    Decreto con fuerza de ley:

    ARTICULO 1° Créase un programa especial de becas que permita el perfeccionamiento en el extranjero de los egresados de las Universidades e Institutos Profesionales del país durante los dos años siguientes a la fecha de egreso, los que deberán desempeñarse en ellos al término de la beca.
    Podrán asimismo, optar a dicho programa, dentro del plazo de 5 años contado desde su egreso, los académicos de las Universidades e Institutos Profesionales y los funcionarios de los servicios o instituciones públicas de la administración centralizada o descentralizada del Estado.
    No obstante lo señalado en los incisos anteriores,LEY 18681
ART. 40,
N° 1), a)
para el caso de becas de menos de un año de duración, sólo podrán optar las personas que deseen obtener un grado de doctor o asistir a cursos formales de especialización y siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
    a) Ser docente de alguna de las Universidades o Institutos Profesionales del país;
    b) Tener un postgrado aprobado, y
    c) Ser patrocinado por la Universidad o Instituto Profesional de que se trate.
    Se entenderá por beca, para los efectos del presente LEY 18.681,
ART. 40,
N° 1),
b)
decreto con fuerza de ley, los beneficios pecuniarios que se indican en los artículos 4° y 4° bis y por becario la persona que sea beneficiario de dicha beca. Mientras la beca no se otorgue, el interesado se denominará postulante.
NOTA:  1
NOTA:  1
    Las modificaciones introducidas por la ley 18.681, rigen a contar del 1° de enero de 1988, y se aplicarán, desde su vigencia, a las personas que a dicha fecha estén gozando de becas, en lo que les sea favorable.
(Ley 18681, Art. 107).
    ARTICULO 2° El Presidente de la República decidirá el otorgamiento de las becas entre la nómina de los postulantes, así como la mantención o revocación de las mismas, en conformidad al presente decreto con fuerza de ley. Para estos efectos, el Presidente de la República actuará a través de un Consejo Especial de Becas, que estará integrado por el Ministro de Hacienda, el Ministro de Educación Pública y por el Ministro Director de la Oficina de Planificación Nacional (ODEPLAN) que lo presidirá, o por sus representantes. El Consejo oirá el parecer del Ministro, Jefe Superior, Rector o Decano respectivo, para determinar las condiciones y aptitudes del postulante; si fuere necesario, el Consejo recabará las opiniones que le permitan evaluar tanto las aptitudes profesionales de los interesados, como el nivel académico de las universidades o institutos superiores de estudios a que postulan.
    El Consejo Especial se asesorará, además por un Comité Técnico integrado por el Superintendente de Educación, el Director de Presupuestos y el Subdirector de ODEPLAN, que lo presidirá, cuya misión principal será la de preseleccionar a los postulantes según sus aptitudes profesionales y las futuras necesidades del país.

    ARTICULO 3° Sólo podrán optar a las becas del programa especial a que se refiere el presente cuerpo legal aquellos interesados que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 6°, los cuales deberán postular ante ODEPLAN en el formulario respectivo confeccionado por dicha repartición y acompañar los antecedentes que ésta les solicite.

    ARTICULO 4° Los becarios seleccionados tendrán
NOTA:
derecho a los siguientes beneficios:

    a) A un subsidio mensual equivalente a US$ 700, queLEY 18681
ART. 40 Nº 2
D.O. 31.12.1987
se incrementará en US$ 150 mensuales por el cónyuge y en US$ 80 mensuales por cada hijo carga de familia, que acompañen al becario al extranjero y mientras residan con él;
    b) A la suma equivalente a los gastos por concepto de matrícula y demás derechos que la universidad cobre aLEY 18681
ART. 40 Nº 3
D.O. 31.12.1987
los alumnos, así como los gastos por los cursos de idiomas necesarios para tales estudios. Esto último sólo procederá en casos excepcionales, calificados por el Consejo Especial de Becas.
    c) A una asignación equivalente a US$ 300 al año para gastos en libros y material de estudios;
    d) A pasajes de ida y vuelta, hasta y donde el becario prosiga sus estudios, para él, su cónyuge y sus hijos carga de familia, siempre y cuando éstos se trasladen al extranjero para residir con aquél; y e) A una suma que no excederá a US$ 700 anuales paraLEY 18681
ART. 40 Nº 4
D.O. 31.12.1987
cubrir la prima del seguro de enfermedad para el becario, su cónyuge y sus hijos carga de familia.
Será atribución privativa de la autoridad correspondiente de las universidades, institutos profesionales, servicios o instituciones públicas a que pertenezca el funcionario o egresado, disponer la mantención total o parcial de sus remuneraciones mientras dure la beca, así como ordenar la comisión de estudios correspondiente.
    Las sumas indicadas en la letra a) se elevarán a US$LEY 18681
ART. 40 Nº 5
D.O. 31.12.1987
820, US$ 180 y US$ 80, respectivamente, en el caso de aquellos becarios seleccionados cuya comisión de estudios no contemple la mantención ni siquiera parcial de sus remuneraciones.
    Serán de cargo del becario los gastos en que deba incurrir para trasladarse al extranjero a cumplir la comisión de estudios, tales como aquellos relacionados con la obtención de pasaporte, impuestos de cualquier naturaleza, etc. y, en general, todo otro gasto que no estuviere expresamente cubierto con los beneficios señalados en este artículo.


NOTA:
      La letra a) del artículo 1º del DTO 699, Hacienda, publicado el 22.12.2008, incrementa en un 20% los beneficios establecidos en las letras a y c) del presente artículo.

    Artículo 4° bis.- No obstante lo señalado en elLEY 18681
ART. 40 Nº 6
D.O. 31.12.1987
inciso primero del artículo 4°, las personas seleccionadas con becas de menos de un año de duración tendrán derecho a los siguientes beneficios:

    a) a un subsidio mensual equivalente a US$ 700;
NOTA:
    b) a los beneficios establecidos en las letras b) y c) del artículo anterior;
    c) a pasajes de ida y vuelta para el becario, hasta donde éste prosiga sus estudios, y
    d) a una suma que no excederá a US$ 700 anuales para cubrir la prima de su seguro de enfermedad.
    La suma indicada en la letra a) se elevará a US$ 820 en el caso de aquellos becarios seleccionados cuya comisión de estudios no contemple la mantención ni siquiera parcial de sus remuneraciones.


NOTA:
      La letra b) del artículo 1º del DTO 699, Hacienda, publicado el 22.12.2008, incrementó en un 20% los beneficios establecidos en la letra a) del presente artículo.
    ARTICULO 5° Las becas se otorgarán por el períodoLEY 18.681,
ART. 40,
N° 7)
necesario para la obtención del grado académico o finalización de estudios a que el becario concurra, no pudiendo exceder de tres años las becas a que se refiere VER NOTA 1.- el artículo 4° ni de un año las becas a que se refiere el artículo 4° bis. Al término de cada período académico el becario deberá acreditar, con documentación que sea suficiente a juicio de el Consejo Especial, las calificaciones obtenidas.
    No obstante, cuando al becario le fuere ordenada laLEY 19289,
Art.único,
1.-
realización de alguna práctica relacionada con los estudios que esté efectuando, ya sea por parte de la institución académica en que los curse o por la entidad que lo haya patrocinado para la obtención de la beca, el Consejo Especial de Becas podrá acordar una prórroga de ésta por el tiempo que dure la referida práctica, pero sin que puedan excederse en más de seis meses los plazos señalados en el inciso anterior.

    ARTICULO 6° Serán requisitos para obtener una beca:
    a) Encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el artículo 1° de este decreto con fuerza de ley;
    b) Obtener la autorización del jefe del respectivo servicio o de la autoridad correspondiente para postular a la beca;
    c) Acreditar que se ha sido admitido para realizar estudios de postgrado en alguna universidad extranjera o instituto de estudios superiores de reconocido prestigio, sin perjuicio de que, para ser tenido en consideración al momento de la selección, bastará acreditar que dicha admisión ha sido solicitada;
    d) No estar sujeto a sumario administrativo ni haber sido sancionado con medida disciplinaria superior a la censura por escrito; y
    e) No encontrarse actualmente procesado ni haber sido condenado por crimen o simple delito de acción pública, debiendo comprobarse esta circunstancia por certificado extendido por la autoridad competente.
    ARTICULO 7° El becario estará sujeto a las siguientes obligaciones:
    a) Mantener un alto nivel de rendimiento en sus estudios y observar una conducta personal intachable.
    b) Cumplir todas las exigencias académicas que los cursos demanden; conforme a la reglamentación aplicable a los mismos.
    c) Regresar al país al término de los estudios correspondientes, de acuerdo a lo previsto al efecto por la universidad u organismo respectivo, para integrarse preferentemente a las universidades y demás instituciones docentes o de investigación, o a la administración pública, por períodos de a lo menos el doble del tiempo de duración de la beca. RespectoLEY 18.681
ART. 40°,
N° 8)
de las becas de menos de 1 año de duración a que se refiere el inciso penúltimo del artículo 1°, el período de integro a las instituciones de educación o a la administración pública deberá ser de dos años mínimo.LEY 19289,
Art. único,
2.- y 3.-
    Con todo, la exigibilidad de la obligación prevista en el párrafo anterior podrá ser diferida hasta por dieciocho meses, a solicitud del becario, cuando éste
NOTA:  1.1
demuestre la necesidad de prolongar su permanencia en el LEY 18.681
ART. 40
N° 9)
exterior luego de concluida la beca, para obtener el grado académico a que postule. La autorización respectiva será otorgada por el Ministro de Planificación y Cooperación, no podrá solicitarse más de una vez y no dará lugar a la extensión de los beneficios de la beca después de la expiración de los plazos máximos previstos en el artículo 5°, con la sola excepción de los pasajes de regreso al país para el becario y, en su caso, su cónyuge e hijos que sean carga de familia.
    La obligación consignada en el inciso primero de esta letra podrá cumplirse en el plazo mínimo en él establecido o dentro de un plazo máximo de 12 años, tratándose de personas que ejerzan funciones docentes o de investigación en universidades o institutos profesionales en jornadas parciales, cuando así lo determine el rector respectivo.
    d) Presentar al Consejo, a través de la Oficina de Planificación Nacional, duplicado del informe a que se refiere el artículo 149° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, cuando corresponda, en la forma y plazos establecidos en ese precepto legal, informe que versará circunstancialmente sobre el contenido de los estudios, la proyección de los mismos, el sector o actividad y/o el servicio del Estado donde la aplicación de sus conocimientos sean más útiles y demás aspectos que exija la Oficina de Planificación Nacional.
    INCISO FINAL.- DEROGADOLEY 18.681
ART. 40,
N° 10)


NOTA:  1.1
    El Artículo transitorio de la Ley N° 19.289, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Febrero de 1994, dispone que la autorización a que se refiere el nuevo párrafo segundo que por esta ley se contempla en la letra c) del presente artículo, podrá ser otorgada respecto de los becarios que a la fecha de vigencia de la presente ley se les hubiere vencido el período de duración de sus respectivas becas dentro del año inmediatamente anterior y siempre que formulen la solicitud correspondiente dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta reforma.
    ARTICULO 8°.- El becario deberá caucionar elLEY 18.681
ART. 40,
N° 11)
cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, mediante prenda, hipoteca o fianza solidaria de un tercero.
    En el caso de incumplimiento de dichas obligaciones, NOTA 2.- se les exigirá el reembolso de las sumas que se hubiere pagado a él o por él en virtud de lo señalado en los artículos 4° y 4° bis de este cuerpo legal, con los intereses y reajustes que se pacten en la escritura mencionada en el inciso subsiguiente.
    El becario regido por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, deberá, además, rendir la caución señalada en el artículo 149 del mismo.
    El otorgamiento de las cauciones señaladas en los incisos precedentes deberá constar por escritura pública.

NOTA:  2
    El N° 11) del artículo 40 de la ley 18.681, ordenó sustituir los artículos 8° y 9° del presente D.F.L. por uno solo como artículo 8°.-
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 22-DIC-2008
22-DIC-2008
Texto Original
De 15-ABR-1981
15-ABR-1981 21-DIC-2008

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