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DFL 36 NORMAS QUE SE APLICARAN EN LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LOS SERVICIOS DE SALUD

MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

DFL 36

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Promulgación: 10-JUL-1980

Publicación: 27-DIC-1980

Versión: Texto Original - de 27-DIC-1980 a 04-ABR-1981

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    NORMAS QUE SE APLICARAN EN LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LOS SERVICIOS DE SALUD
    Santiago, 10 de Julio de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
    DFL. N° 36.- Visto: estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 20, de la letra i), y 9° transitorio del decreto ley N° 2763, de 3 de Agosto de 1979; y teniendo presente las facultades que me confieren los decretos leyes N.os. 1, de 1973; 527, de 1974, he resuelto
    dictar el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1°.- Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los convenios que celebren los Servicios de Salud creados por el capítulo II del decreto ley N° 2763, de 1979, con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de tarbajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que éstas tomen a su cargo, por cuenta de aquellos Servicios, algunas de las acciones de salud que les corresponde ejecutar.
    Las normas de este decreto con fuerza de ley no regirán las convenciones y demás actos que acuerden y celebren dichos Servicios de Salud con otros objetivos, tales como adquisiciones, suministros, prestaciones de servicios no asistenciales, confecciones de obras materiales y demás asuntos comprendidos en su gestión patrimonial. Estos se someterán a las normas generales o especiales que les sean aplicables, según su naturaleza.
    Artículo 2°.- Los convenios regidos por este decreto serán aquellos en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o mas acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio, para atender una determinada población o sector geográfico.
    Sin embargo, los actos y convenciones que tengan por objetos sólo la realización de prestaciones específicas, tales como exámenes de laboratorios y radiológicos, etc., comprendidas en el diagnóstico y tratamiento de beneficiarios del Servicio de Salud, cuya atención continúa a cargo de éste, no se sujetarán a las normas del presente decreto.

    Artículo 3°.-Los convenios a que se refiere este decreto serán celebrados por cada Servicio de Salud y por el organismo, entidad o persona, debidamente representados.
    Tratándose de personas jurídicas, en el convenio deberá consignarse la fuente de su personalidad, así como la personería de quien comparezca a su nombre con facultades para obligarla.

    Artículo 4°.- Sin embargo, cuando así lo determine el Ministro de Salud, el Subsecretario del ramo celebrará los convenios que por su naturaleza afecten a todos o algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable de cada uno de éstos, los que surtirán los mismos efectos que si los servicios los hubiesen celebrado directamente.

    Artículo 5°.-Todos los convenios a que se referie este decreto deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud.
    Para estos efectos, el Director de cada Servicio remitirá el correspondiente proyecto al respectivo Secretario Regional Ministerial de Salud. Este lo enviará con su informe al Ministerio, que lo aprobará o rechazará por escrito, indicando, además, en su caso, las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse al proyecto, para contar con su aprobación.
    Los antecedentes, con la decisión ministerial recaída a su respecto, se devolverán por conducto de la misma Secretaría Regional Ministerial, a la Dirección del Servicio que dictará la resolución que disponga la celebración del convenio, en la que deberán consignarse todas sus especificaciones, incluyendo las modificaciones determinadas por el Ministerio. Una vez cumplida su tramitación legal, dicha resolución deberá reducirse al instrumento público o privado que corresponda y que deberán suscribir tanto el Director del Servicio como el representante del organismo, entidad o persona con quien se celebre el convenio.
    Artículo 6°.- Los convenios podrán celebrarse mediante instrumentos públicos o privados, según lo determine el Director del Servicio. Todos los gastos, derechos, impuestos, aranceles, honorarios y demás expensas que se causen con la celebración del acto serán siempre de cargo del organismo, entidad o persona que contrate con el Servicio.
    Un ejemplar, suscrito por ambas partes, de todo convenio que se celebre deberá remitirse al correspondiente Secretario Regional Ministerial, quien lo comunicará al Ministerio.

    Artículo 7°.- Todas las autoridades que intervengan en la celebración de estos convenios deberán exigir que el organismo, entidad o persona con la que se pretende contratar demuestre poseer la suficiencia técnica necesaria para tomar a su cargo la realización de la o las acciones de salud de que él trate, así como que acrediten, al menos, las mismas condiciones que el Servicio de Salud para desarrollarlas.
    Esa suficiencia técnica se referirá a aspectos de equipamiento e infraestructura; número y especialización de profesionales y demás personal calificado de salud; recursos y respaldo financiero; competencia administrativa; experiencia de gestión; facilidades de acceso y cercanía de los sectores de población que se desea atender; y demás elementos de igual o similar naturaleza, según corresponda.

    Artículo 8°.- Las acciones de salud que constituyan el objeto del convenio deberán especificarse y detallarse en su texto, de modo que no exista confusión respecto de los deberes y prohibiciones que en su virtud asuman los organismos, entidades o personas con quienes ellos se celebren.
    Las obligaciones contraídas en el convenio por esos organismos, entidades o personas, no podrán traspasarse ni encomendarse a terceros sino con autorización previa del Servicio de Salud y del Ministerio.
    No podrán ser materia de convenio acciones que, por su naturaleza, tales como las potestades de control y de sanción, deban ser ejercidas directamente por las autoridades de los Servicios de Salud.

    Artículo 9°.- En los convenios podrán estipularse el traspaso de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad del Servicio de Salud, para ser utilizados en el diagnóstico y tratamiento de sus beneficiarios.
    Los locales, equipos, instrumentos y otras especies inventariables del Servicio sólo podrán cederse en comodato o a otro título no translaticio de dominio, a fin de ser empleados en la ejecución del convenio y serán restituídos a su terminación.
    Estos bienes deberán entregarse y devolverse mediante actas e inventarios detallados y pormenorizados que señalen el estado en que ellos se encuentren, y deberá exigirse al organismo, entidad o persona que contrate con el Servicio, un seguro contra todo riesgo que cautele su adecuada y oportuna restitución o la indemnización compensatoria de su valor, si ella procediere.
    En los convenios deberá consignarse la obligación de la contraparte de velar por la mantención y custodia de los mismos bienes y hacerse cargo de todas las reparaciones que ellos requieran. Si se contemplaran anticipos de dinero, ellos deberán resguardarse con boletas bancarias de garantía u otras formas eficaces de protección. Igualmente, el cumplimiento de todas las obligaciones que asuma la contraparte deberá ser objeto de garantias efectivas y de fácil realización.
    Los aportes de recursos que haga el Servicio para la ejecución del convenio, deberán reflejarse proporcionalmente en la determinación de la cuantía de los pagos y otras prestaciones que pueda obligarse a efectuar en beneficio de su contraparte por la ejecución de las acciones de salud que le encomiende.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 04-JUL-1985
04-JUL-1985
Texto Original
De 27-DIC-1980
27-DIC-1980 03-JUL-1985
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Proyectos de Modificación

1.- Reforma el Fondo Nacional de Salud y crea un plan de salud universal. (Boletín N° 13863-11)

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