DFL 36
DFL 36 NORMAS QUE SE APLICARAN EN LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LOS SERVICIOS DE SALUD
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Promulgación: 10-JUL-1980
Publicación: 27-DIC-1980
Versión: Última Versión - 04-JUL-1985
NORMAS QUE SE APLICARAN EN LOS CONVENIOS QUE CELEBREN LOS SERVICIOS DE SALUD
Ministerio de Salud Pública
(Publicado en el "Diario Oficial" N° 30.850, de 27 de diciembre de 1980.)
Santiago, 10 de Julio de 1980.- Hoy se decretó lo que sigue:
DFL. N° 36.- Visto: estos antecedentes; lo dispuesto en los artículos 20, letra i), y 9° transitorio del decreto ley N° 2763, de 3 de Agosto de 1979; y teniendo presente las facultades que me confieren los decretos leyes N°s. 1, de 1973; 527, de 1974, he resuelto dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo 1° Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a los convenios que celebren los Servicios de Salud creados por el capítulo II del decreto ley N° 2763, de 1979, con universidades, organismos, sindicatos, asociaciones patronales o de trabajadores y, en general, con toda clase de personas naturales o jurídicas, a fin de que éstas tomen a su cargo por cuenta de aquellos Servicios, algunas de las acciones de salud que les corresponde ejecutar.
Las normas de este decreto con fuerza de ley no regirán las convenciones y demás actos que acuerden y celebren dichos Servicios de Salud con otros objetivos, tales como adquisiciones, suministros, prestaciones de servicios no asistenciales, confecciones de obras materiales y demás asuntos comprendidos en su gestión patrimonial. Estos se someterán a las normas generales o especiales que les sean aplicables, según su naturaleza.
Tampoco se regirán por este decreto los conveniosLEY 18417,
ART 2° N° 1 que celebren los Servicios de Salud, en materia docente asistencial, con las universidades, organismos y otras entidades de formación de profesionales y técnicos.
ART 2° N° 1 que celebren los Servicios de Salud, en materia docente asistencial, con las universidades, organismos y otras entidades de formación de profesionales y técnicos.
Artículo 2° Los convenios regidos por este decretoLEY 18417,
ART 2° N° 2 serán aquellos en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio para atender a cualquiera de los beneficiarios de éste, sin perjuicio de la atención que podrá prestarse a otras personas conforme al convenio y de acuerdo a las normas que rigen al Servicio.
ART 2° N° 2 serán aquellos en cuya virtud un organismo, entidad o persona distinta del Servicio de Salud sustituye a éste en la ejecución de una o más acciones de fomento, protección y recuperación de la salud o de rehabilitación de enfermos, sea por delegación, mandato u otra forma que les permita actuar y administrar por cuenta del Servicio para atender a cualquiera de los beneficiarios de éste, sin perjuicio de la atención que podrá prestarse a otras personas conforme al convenio y de acuerdo a las normas que rigen al Servicio.
Sin embargo, los actos y convenciones que tengan por objeto sólo la realización de prestaciones específicas, tales como exámenes de laboratorios y radiológicos, etc., comprendidas en el diagnóstico y tratamiento de beneficiarios del Servicio de Salud, cuya atención continúa a cargo de éste, no se sujetarán a las normas del presente decreto.
Artículo 3°- Los convenios a que se refiere este decreto serán celebrados por cada Servicio de Salud y por el organismo, entidad o persona, debidamente representados.
Tratándose de personas jurídicas, en el convenio deberá consignarse la fuente de su personalidad, así como la personería de quien comparezca a su nombre con facultades para obligarla.
Artículo 4°- Sin embargo, cuando así lo determine el Ministro de Salud, el Subsecretario del ramo celebrará los convenios que por su naturaleza afecten a todos o algunos de los Servicios de Salud, previo informe favorable de cada uno de éstos, los que surtirán los mismos efectos que si los servicios los hubiesen celebrado directamente.
Artículo 6°- Los convenios podrán celebrarseLEY 18417
ART 2° N° 4 mediante instrumentos públicos o privados, según lo determine el Director del Servicio. Todos los derechos, impuestos y aranceles notariales, que se causen con la celebración del acto, serán compartidos por partes iguales entre el Servicio y el organismo, entidad o persona que contrate con aquél.
ART 2° N° 4 mediante instrumentos públicos o privados, según lo determine el Director del Servicio. Todos los derechos, impuestos y aranceles notariales, que se causen con la celebración del acto, serán compartidos por partes iguales entre el Servicio y el organismo, entidad o persona que contrate con aquél.
Artículo 7°- Todas las autoridades que intervengan en la celebración de estos convenios deberán exigir que el organismo, entidad o persona con la que se pretende contratar demuestre poseer la suficiencia técnica necesaria para tomar a su cargo la realización de la o las acciones de salud de que él trate.
Esa suficiencia técnica se referirá a aspectos deLEY 18417,
ART 2° N° 5 equipamiento e infraestructura; número y especialización de profesionales y demás personal calificado de salud; recursos y respaldo financiero; competencia administrativa; experiencia de gestión; facilidades de acceso y cercanía de los sectores de población que se desea atender; y demás elementos de igual o similar naturaleza, según corresponda.
ART 2° N° 5 equipamiento e infraestructura; número y especialización de profesionales y demás personal calificado de salud; recursos y respaldo financiero; competencia administrativa; experiencia de gestión; facilidades de acceso y cercanía de los sectores de población que se desea atender; y demás elementos de igual o similar naturaleza, según corresponda.
Artículo 8°- Las acciones de salud que constituyan el objeto del convenio deberán especificarse y detallarse en su texto, de modo que no exista confusión respecto de los deberes y prohibiciones que en su virtud asuman los organismos, entidades o personas con quienes ellos se celebren.
Las obligaciones contraídas en el convenio por esos organismos, entidades o personas, no podrán traspasarse ni encomendarse a terceros sino con autorización previa del Servicio de Salud y del Ministerio.
No podrán ser materia de convenio acciones que, por su naturaleza, tales como las potestades de control y de sanción, deban ser ejercidas directamente por las autoridades de los Servicios de Salud.
Artículo 9°- En los convenios podrá estipularse elLEY 18417,
ART.2°, N° 6 traspaso de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad del Servicio de Salud, para ser utilizados en el diagnóstico y tratamiento de sus beneficiarios.
ART.2°, N° 6 traspaso de medicamentos, insumos y otros bienes fungibles de propiedad del Servicio de Salud, para ser utilizados en el diagnóstico y tratamiento de sus beneficiarios.
Los locales, equipos, instrumentos y otras especies inventariables del Servicio sólo podrán cederse en comodato o a otro título no translaticio de dominio, a fin de ser empleados en la ejecución del convenio y serán restituidos a su terminación.
Estos bienes deberán entregarse y devolverse mediante actas e inventarios detallados y pormenorizados que señalen el estado en que ellos se encuentren. El Servicio tomará una póliza de seguro contra todo riesgo que cautele la adecuada y oportuna restitución o la indemnización compensatoria de su valor, si ella procediera, siendo de cargo de la contraparte el pago de las primas correspondientes.
En los convenios deberá consignarse la obligación de la contraparte de velar por la mantención y custodia de los mismos bienes y hacerse cargo de todas las reparaciones que ellos requieran.
Si se contemplaran anticipos de dinero, ellos deberán resguardarse con boletas bancarias de garantía u otras formas eficaces de protección. El cumplimiento de las demás obligaciones que asuma la contraparte, podrá ser objeto de garantías efectivas y de fácil realización.
Los aportes de recursos que haga el Servicio para la ejecución del convenio, deberán reflejarse proporcionalmente en la determinación de la cuantía de los pagos y otras prestaciones que pueda obligarse a efectuar en beneficio de su contraparte por la ejecución de las acciones de Salud que le encomiende.
Para los efectos de lo establecido en este artículo, se tendrá en consideración el desgaste producido por el uso normal y la vida útil de los bienes.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Última Versión
De 04-JUL-1985
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04-JUL-1985 | |||
Texto Original
De 27-DIC-1980
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27-DIC-1980 | 03-JUL-1985 |
Proyectos de Modificación
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