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DFL 88 ADOPTA LAS MEDIDAS QUE INDICA EN RELACION CON EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO Y SUS ATRIBUCIONES Y ACTIVIDADES

MINISTERIO DE HACIENDA

DFL 88

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Promulgación: 12-MAY-1953

Publicación: 01-JUN-1953

Versión: Texto Original - de 01-JUN-1953 a 01-JUN-1953

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    ADOPTA LAS MEDIDAS QUE INDICA EN RELACION CON EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMERCIO Y SUS ATRIBUCIONES Y ACTIVIDADES
    Núm, 88.- Santiago, 12 de Mayo de 1953 Teniendo presente:
    Que el artículo 12 de la ley N.o 7,200, de 21 de Julio de 1952 aprobó la creación del Ministerio de Economía y Comercio con el fin primordial de obtener la coordinación de las actividades de los organismos públicos que intervienen en la economía general del país, en su comercio interno y externo y en el abastecimiento;
    Que diversas disposiciones legales dictadas con posterioridad tendieron a reforzar esta idea central.
Así, por ejemplo, la ley N.o 8,918 hizo del Comisariato General de Subsistencias y Precios una repartición fiscal dependiente del Ministerio, y dos de sus departamentos, el de "Cooperativas" y el de "Costos y Precios" pasaron a ser Departamentos propios del Ministerio;
    Que con el mismo objetivo se creó la Dirección de Comercio por ley N.o 8,939, restructurada más tarde por la ley N.o 10,509 y se elevó a la categoría de Dirección General de Departamento de Industrias Fabriles en virtud de la misma ley;
    Que a pesar de que al crear el Ministerio de Economía y Comercio se tuvo la intención de obtener un mecanismo eficaz encargado de formular y realizar una política económica general, y no obstante que esta idea directriz se ha mantenido en toda la legislación reglamentaria dictada en los diez años posteriores, en el hecho, el actual Ministerio de Economía y Comercio no ha podido realizar esta labor fundamental;
    Que la razón de la ineficacia en la acción de este Departamento de Estado reside fundamentalmente en el hecho de que ha carecido de los medios que le permitan desarrollar una labor verdaderamente ejecutiva, pues la mayor parte de sus servicios sólo han podido actuar en el campo del control administrativo de las funciones económicas;
    Que, el problema primordial que deberá encarar el Gobierno es la detención del proceso inflacionista, que agobia toda la estructura social y económica del país y ninguna solución será viable sin que previamente exista una organización económica estatal, capaz de llevar adelante, con eficiencia, las diversas medidas que será necesario adoptar;
    Que todos estos antecedentes aconsejan restructurar el actual Ministerio de Economía y Comercio en forma que permita concentrar en él y en sus instituciones dependientes todas las funciones económicas correspondientes a las actividades del comercio, de la producción industrial y de los transportes, como, asimismo, una participación activa en las decisiones que se refieren a Política Económica que, actualmente, se adoptar sin su intervención;
    Y vista la facultad que me confiere la ley N.o 11,151 de 5 de Febrero del presente año,
    dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    Artículo 1.o Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el artículo 12 de la ley N.o 7,200, el Ministerio de Economía y Comercio, que en lo sucesivo se denominará "Ministerio de Economía", tendrá a su cargo toda la intervención que realiza actualmente el Estado a través de sus diversas reparticiones en las actividades del comercio, de la industria y los transportes, en virtud de leyes y reglamentos vigentes y los que se dicten en el futuro.
    Le corresponderá especialmente:
    a) Formular un plan general de política comercial y adoptar las medidas que estime conveniente para la mejor orientación, coordinación, fomento y desarrollo del comercio interno y externo;
    b) Propender al incremento racional y armónico de la producción industrial en forma que ella satisfaga cumplidamente las necesidades del consumo interno y pueda aprovechar las posibilidades que ofrece o pudieran ofrecer los mercados exteriores;
    c) Aprobar por Decreto Supremo el Cálculo Estimativo del Movimiento de Divisas elaborado por el Consejo Nacional de Comercio Exterior;
    d) Fijar por Decreto Supremo los tipos de cambios previo informe del Banco Central de Chile y del Consejo Nacional de Comercio Exterior e impartir normas generales sobre cambios internacionales y permisos, establecer contingentes, cuotas y prohibiciones de importación, exportación y reexportación;
    e) Determinar por Decreto Supremo, previo informe del Ministerio de Agricultura, los tipos y calidad de los productos agrícolas cuya exportación debe fomentarse por medio del pago de primas, fijando el monto de las mismas para cada artículo, su plazo de vigencia y la fecha y forma de pago. Determinar de la misma manera la concesión de primas de transporte a productos agrícolas, especialmente destinados al consumo de las provincias de Tarapacá y Antofagasta;
    f) Elaborar los Convenios y Tratados Internacionales de carácter económico y comercial. Para los efectos de la firma de estos Convenios y Tratados el Presidente de la República podrá delegar en cada caso sus facultades en el Ministro de Relaciones Exteriores y en el de Economía, conjuntamente, o en representantes de estos Ministerios;
    g) Impartir directamente instrucciones de carácter comercial y económico a los Cónsules y demás representantes comerciales de Chile en el extranjero. Los Agregados Comerciales serán propuestos en el futuro por el Ministerio de Economía;
    h) Las atribuciones y facultades que concede al Ministerio de Economía y Comercio la ley N.o 10,255, de 12 de Febrero de 1952 y su Reglamento, referentes al comercio y exportaciones de cobre;
    i) Adoptar las medidas tendientes al adecuado abastecimiento de la población, de artículos esenciales o de uso o consumo habitual, y regular la distribución de productos en el mercado nacional;
    j) Formular en coordinación con el Ministerio de Hacienda la política aduanera y tributaria que sea necesario adoptar, en cuanto incida en los precios de los artículos a que se refiere la letra anterior;
    k) Liberar, por Decreto Supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, del pago de derechos de internación, almacenaje, de los impuestos señalados en el Decreto de Hacienda N.o 2,772, de 1943 y sus modificaciones y, en general, de todo impuesto o contribución que se perciba por intedio de las Aduanas, al trigo, a la harina de trigo y a las semillas que importe al país el Instituto Nacional de Comercio;
    1) Adoptar las medidas necesarias para fomentar las inversiones extranjeras en Chile;
    m) Formular la política general que deberá adoptarse en los transportes nacionales para satisfacer las necesidades del país, procurando su coordinación adecuada y el fomento y desarrollo de líneas internacionales de transporte marítimo y aéreo; todo ello de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; y
    n) Fijar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, las tarifas de los diferentes medios de transportes.

    Artículo 2.o El Ministerio de Economía comprenderá dos Subsecretarías: la de Comercio o Industria y la de Transportes.

    Artículo 3.o La Subsecretaría de Comercio o Industrias se dividirá en los siguientes Servicios dependientes: Departamento de Comercio Exterior, Departamento de Comercio Interno, Departamento de Industrias y Departamento de Cooperativas.

    Artículo 4.o Le corresponderá a la Subsecretaría de Comercio e Industrias, por intermedio de los organismos enunciados anteriormente, las siguientes atribuciones:
    1.o) Estudiar y proponer las medidas que estime convenientes para la mejor orientación, fomento y desarrollo de nuestro comercio exterior;
    2.o) Estudiar, elaborar y proponer los convenios internacionales económicos y comerciales;
    3.o) Estudiar y proponer instrucciones a la representación comercial de Chile en el extranjero;
    4.o) Estudiar y someter anualmente a la aprobación del Presidente de la República, por intermedio del Ministro de Economía, el cálculo estimativo del movimiento de divisas elaborado por el Consejo Nacional de Comercio Exterior para el año siguiente;
    5.o) Realizar un estudio permanente de la situación de los productos de exportación o importación y del desarrollo del Presupuesto de Divisas durante el año para proponer su oportuna modificación;
    6.o) Estudiar y proponer los contingentes de importación y exportación y las condiciones y precios en que estos contingentes se comercien, como a su vez, las normas para el control de las exportaciones y, también intervenir en las cuotas de distribución internacional de productos..., que se acuerden o se convenga acordar;
    7.o) Estudiar y proponer las medidas tendientes a promover la inteligencia entre los productores y comerciantes chilenos con los clientes del exterior, proporcionándoles datos que tiendan a la concertación y fomento del intercambio;
    8.o) Proponer las normas relativas a política aduanera y tributaria de acuerdo con la letra j) del artículo 1.o;
    9.o) Procurar el adecuado abastecimiento de la población de artículos esenciales y regular la distribución de productos en el mercado nacional;
    10) Estudiar los costos de todos los bienes o servicios declarados esenciales o de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que se sometan al régimen de fijación de precios, mediante decreto supremo. Se exceptúan de esta disposición aquellos bienes o servicios que quedan bajo la competencia de los Departamentos dependientes de la Subsecretaría de Transportes;
    11) Fijar los precios de todos los artículos y bienes a que se refiere el número anterior de acuerdo con las normas generales sobre márgenes de rentabilidad que le fije el Ministerio por decreto supremo;
    12) Delegar, en casos especiales, las facultades contempladas en los números 10) y 11) para que las Superintendencia de Abastecimientos y Precios actúe con oportunidad y prontitud a través del territorio nacional en los estudios de costos y fijación de precios de artículos que le señalará la Subsecretaría de Comercio e Industrias, de acuerdo con las normas que le indique;
    13) Fijar las normas para la instalación y traslado de establecimientos comerciales a que deberán sujetarse las Municipalidades para los efectos de las autorizaciones que deben otorgar;
    14) Estudiar y conocer el monto de la producción industrial, tanto en su valor como en cuanto a su volumen físico, relacionado con la capacidad de producción de las fábricas y con la eficiencia de las instalaciones;
    15) Propender al desarrollo de la producción industrial del país, especialmente de aquellas industrias que consumen materia prima nacional y en particular en zonas determinadas, proponiendo las protecciones que deban otorgarse con tal finalidad;
    16) Actuar en el campo de la racionalización Industrial, colaborar con el Instituto de Investigaciones Tecnológicas y Normalización para la preparación de normas de productos industriales, proponer su aprobación, de normas oficiales y vigilar su cumplimiento;
    17) Informar sobre la instalación de nuevas industrias, sean o no proyectadas con aporte de capital extranjero, traslado de las existentes o ampliación de las mismas, y si cumplen las condiciones técnicas respecto a equipo o instalaciones, rendimiento, etc., fijando en los dos primeros casos la zona de ubicación. Dicho informe es requisito indispensable para que las Municipalidades puedan otorgar la correspondiente patente;
    18) Proponer franquicias o medidas prohibitivas o limitativas de internación o de otro orden, en relación con la producción industrial;
    19) Fijar las necesidades de materias primas para la industria y proponer los planes correspondientes de racionamiento cuando las circunstancias lo exijan;
    20) Cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre la Ley de Propiedad Industrial referentes a Patentes de Invención, Marcas y Modelos Industriales;
    21) Proponer, cuando las circunstancias lo aconsejen, el ejercicio de las facultades establecidas en el decreto ley N.o 281, de 25 de Julio de 1932; y 22) Fomentar el sistema de organización de cooperativas en sus distintos aspectos, especialmente de distribución y de consumo.

    Artículo 5.o La Subsecretaría de Transportes se dividirá en los siguientes Servicios dependientes:
    Departamento de Transporte Ferroviario; Departamento de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre; Departamento de Transporte Aéreo; Departamento de Transporte y Tránsito Público y el Servicio de Explotación de Puertos.
    Le corresponderá a la Subsecretaría de Transporte, por intermedio de los organismos enunciados anteriormente, las siguientes atribuciones:
    1.o) Estudiar la política de transporte del país para satisfacer las necesidades internas y las de su comercio exterior, estableciendo la debida coordinación entre los diferentes sistemas de transporte y tomando en consideración el aumento que éstos deben normalmente adquirir de acuerdo con el crecimiento vegativo de la población y del desarrollo de la industria, de la minería, de la agricultura y del comercio, conforme los planes puestos en ejecución por el Supremo Gobierno;
    2.o) Planificar los sistemas de transportes dándoles una estructuración racional y coordinada, que permita satisfacer las necesidades del país. Esta planificación debe alcanzar a todos los organismos y elementos complementarios del transporte, entendiéndose como tales aquellos que inciden directamente en la explotación comercial de los mismos y que permitan obtener el máximo de rendimiento del conjunto, elemento de transporte propiamente dicho (como ser trenes, buques, aviones), con sus complementos obligados (estaciones de carga y descarga, puertos, aeródromos, la utilería indispensable y las vías normales de acceso para la alimentación y desahogo de las zonas servidas por los transportes);
    3.o) Ocuparse del fomento y eficiencia de los sistemas de transportes;
    4.o) Supervigilar los aspectos que dicen relación con el material, (personal, previsión social, trabajo), y en general, de todos los factores que intervienen en el problema del transporte;
    5.o) Estudiar y proponer la legislación y la reglamentación que conviene a los sistemas de transporte, para permitir el funcionamiento expedido que exige el ritmo de la economía;
    6.o) Verificar la aplicación y cumplimiento de la legislación y reglamentación vigente en materia de transporte;
    7.o) Estudiar, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, por intermedio de los organismos dependientes, las tarifas de los diferentes medios de transporte y de las prestaciones de servicio directamente relacionadas con la explotación de los mismos y controlar su aplicación;
    8.o) Informar las solicitudes presentadas por las Empresas de Transporte o Servicios Complementarios respecto de la compra y venta de los elementos que intervienen en esta actividad y patrocinar las que convengan a las necesidades del país y que estén comprendidas dentro de la planificación general de la política de transporte;
    9.o) Las atribuciones contenidas en el Art. 16.o letra a) del decreto N.o 884, de 26 de Julio de 1948, del Ministerio de Economía y Comercio, en relación con las empresas nacionales de transportes, como asimismo de las empresas u organizaciones que presten servicios auxiliares;

    Artículo 6.o El Comisariato General de Subsistencias y Precios, que en lo sucesivo se denominará Superintendencia de Abastecimiento y Precios, tendrá, sin perjuicio de las atribuciones vigentes para ese organismo, las siguientes funciones principales:
    a) Las facultades que debe ejercer por delegación de la Subsecretaría de Comercio e Industrias, a que se refiere el N.o 12 del artículo 4.o del presente decreto con Fuerza de Ley;
    b) Controlar los precios fijados por la Superintendencia o por los Departamentos respectivos, aplicando las sanciones que determinen los reglamentos a las infracciones comprobadas;
    c) Combatir la especulación, el ocultamiento de bienes, la negación de venta y verificar las existencias de los mismos;
    d) Informar periódicamente sobre las existencias de los artículos declarados esenciales y en especial sobre los de carácter alimenticio; y
    e) Organizar almacenes reguladores de artículos de primera necesidad a través del país.
    Las relaciones con el Presidente de la República de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios se mantendrán a través del Ministerio de Economía.
    Artículo 7.o Los Subsecretarios de Comercio e Industrias y de Transportes, tendrán, además de las atribuciones que le son propias de acuerdo con el decreto con Fuerza de Ley N.o 7,912, artículo 14.o, de 30 de Noviembre de 1927, las siguientes funciones comunes:
    a) Dictar las resoluciones destinadas al cumplimiento de las actividades que les corresponde supervisar; controlar y coordinar sus servicios dependientes en conformidad con los Reglamentos Orgánicos que se dicten para los diferentes Departamentos o Servicios dependientes de las respectivas Subsecretarías;
    b) Proponer al Ministro de Economía los planos y medidas de orden general que correspondan a las funciones de las reparticiones de su dependencia y para una general aplicación;
    c) Dirigirse con la fórmula "Por el Ministro", a los demás organismos administrativos; y
    d) Dictar resoluciones de orden administrativo obligatoriaos para los funcionarios de los Servicios de su dependencia.

    Artículo 8.o Cada Subsecretaría tendrá la responsabilidad administrativa de los asuntos a su cargo.

    Artículo 9.o Por intermedio del Ministerio de Economía se ejercerán las atribuciones que correspondan al Presidente de la República en sus relaciones con los siguientes organismos:
    Corporación de Fomento de la Producción;
    Consejo Nacional de Comercio Exterior;
    Empresa de los Ferrocarriles del Estado;
    Empresa de Transportes Colectivos del Estado;
    Línea Aérea Nacional, y Dirección General de Aprovisionamiento del Estado.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 30-DIC-1988
30-DIC-1988
Texto Original
De 01-JUN-1953
01-JUN-1953 29-DIC-1988

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