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DFL 126

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  • TITULO I. NATURALEZA, OBJETIVO, CAPITAL Y DOMICILIO DEL BANCO
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
  • TITULO II DE LA ADMINISTRACION
    • CAPITULO I Del Directorio
      • Artículo 7
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    • CAPITULO II Del Presidente
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      • Artículo 21
    • CAPITULO III Del Comité Ejecutivo
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 25
      • Artículo 26
    • CAPITULO IV Del Gerente General y del Fiscal
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
  • TITULO III OPERACIONES DEL BANCO
    • Artículo 31
    • CAPITULO I Departamento Bancario
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
    • CAPITULO II Departamento de Ahorros
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      • Artículo 47
      • Artículo 48
    • CAPITULO III Departamento Agrícola
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      • Artículo 54
      • Artículo 55
      • Artículo 56
      • Artículo 57
    • CAPITULO IV Departamento Industrial
      • Artículo 58
      • Artículo 59
      • Artículo 60
      • Artículo 61
    • CAPITULO V Departamento Hipotecario y de Inversiones
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      • Artículo 81
      • Artículo 82
    • CAPITULO VI Otras operaciones
      • Artículo 83
  • TITULO IV DE SUS RELACIONES CON EL BANCO CENTRAL DE CHILE
    • Artículo 84
    • Artículo 85
    • Artículo 86
    • Artículo 87
  • TITULO V DISPOSICIONES GENERALES
    • Artículo 88
    • Artículo 89
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  • DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    • Artículo 1 Transitorio
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    • Artículo 4 Transitorio
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DFL 126 CREA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, FORMADO POR LA FUSION DE LAS ENTIDADES QUE DETALLA

MINISTERIO DE HACIENDA

DFL 126

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Promulgación: 12-JUN-1953

Publicación: 24-JUL-1953

Versión: Única - 01-AGO-1953

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    CREA EL BANCO DEL ESTADO DE CHILE, FORMADO POR LA FUSION DE LAS ENTIDADES QUE DETALLA
    Núm. 126.- Santiago, 12 de Junio de 1953.- En uso de las facultades que me confiere la ley N.o 11,151, de fecha 5 de Febrero de 1953,
    dicto el siguiente Decreto con fuerza de ley:

    TITULO I.  NATURALEZA, OBJETIVO, CAPITAL Y DOMICILIO DEL BANCO
    Artículo 1.o.- Establécese el Banco del Estado de Chile, que quedará formado por la fusión de la Caja Nacional de Ahorros, Caja de Crédito Hipotecario, Caja de Crédito Agrario e Instituto de Crédito Industrial.
    Será una institución bancaria, financiera y comercial que propenderá al fomento de las actividades productoras y facilitará la circulación de bienes mediante una acción crediticia que consulte las necesidades fundamentales de la economía nacional.
    El Banco será una institución autónoma, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y sus relaciones con el Gobierno se ejercerán por intermedio del Ministerio de Hacienda.
    Artículo 2.o.- Las principales funciones del Banco serán las siguientes:
    a) Actuar como agente bancario y financiero del Fisco, de las instituciones fiscales y semifiscales, de las empresas autónomas del Estado y, en general, de todas las personas jurídicas creadas por ley en que el Estado tenga aportes de capital, y ser depositario exclusivo de los fondos que mantengan en el país, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra e) del artículo 42 del decreto con fuerza de ley N.o 106, de 6 de Junio de 1953, Orgánico del Banco Central de Chile;
    b) Estimular el ahorro, procurando una colocación segura y remunerativa a las economías, especialmente de las personas de escasos recursos;
    c) financiar o participar en el financiamiento de planes de inversión; y
    d) Realizar las operaciones bancarias de depósito, de crédito a corto, mediano y largo plazo, de mediación en los pagos, de cambio, de inversión y demás que se contemplan en este decreto con fuerza de ley; y, en general, todos los actos, contratos y operaciones que tiendan al cumplimiento de sus fines y estén autorizados por la Ley General de Bancos u otras leyes de la República.
    Artículo 3.o.- El Banco del Estado de Chile tendrá un capital autorizado de $ 5.000.000.000, que se formará:
    a) Con los capitales y fondos de reserva de las instituciones fusionadas;
    b) Con las utilidades que obtenga;
    c) Con los aportes y entradas especiales que por ley le corresponda percibir; y
    d) Con cualquiera otra entrada que se destine al efecto.
    Artículo 4.o.- Las utilidades que obtenga, una vez completado el capital de $ 5.000.000.000, se destinarán:
    a) El 50% a formar un fondo de reserva, que será ilimitado; y
    b) El saldo, a bonificar las cuentas de ahorro.
    Artículo 5.o.- El capital autorizado del Banco podrá ser aumentado por decreto supremo, previo informe favorable del Superintendente de Bancos.
    Artículo 6.o.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Santiago y podrá establecer, dentro o fuera del territorio de la República, las sucursales o agencias que el Directorio determine, con el acuerdo previo del Superintendente de Bancos. Para establecer sucursales en el extranjero será necesaria, además, la aprobación del Presidente de la República.
    TITULO II
    DE LA ADMINISTRACION
    CAPITULO I
    Del Directorio
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De 01-AGO-1953
01-AGO-1953

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