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DFL 164

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DFL 164

  • Encabezado
  • CAPITULO I Disposiciones Generales
    • Artículo 1
  • CAPITULO II Actuaciones Preparatorias
    • Artículo 2
    • Artículo 3
  • CAPITULO III DE LAS LICITACIONES
    • Otorgamiento de la Concesión y Formalización del Contrato
      • Artículo 4
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
  • CAPITULO IV Adquisición, Expropiación y Limitaciones de la Propiedad Privada
    • Artículo 15
    • Artículo 16
  • CAPITULO V Facultades de la Administración
    • Artículo 17
    • Artículo 18
    • Artículo 19
    • Artículo 20
  • CAPITULO VI Derechos y Obligaciones del Concesionario
    • Artículo 21
    • Artículo 22
    • Artículo 23
    • Artículo 24
  • CAPITULO VII Duración, Suspensión y Extinción de la Concesión
    • Artículo 25
    • Artículo 26
    • Artículo 27
    • Artículo 27 BIS
  • CAPITULO VIII De la Inspección y Vigilancia de la Administración
    • Artículo 28
    • Artículo 29
  • CAPITULO IX De las Concesiones sobre Bienes Nacionales de Uso Público o Fiscales, Destinados al Desarrollo de las Areas de Servicios que se Convenga
    • Artículo 30
    • Artículo 31
    • Artículo 32
    • Artículo 33
  • CAPITULO X Indemnizaciones
    • Artículo 34
    • Artículo 35
  • CAPITULO XI Otras Disposiciones
    • Artículo 36
    • Artículo 37
    • Artículo 38
    • Artículo 39
    • Artículo 40
    • Artículo 41
    • Artículo 42
  • Promulgación

Esta norma ha sido refundida por DTO 900, OBRAS PUBLICAS, 1996

DFL 164 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 591, DE 1982, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCION, REPARACION, CONSERVACION Y EXPLOTACION DE OBRAS PUBLICAS FISCALES POR EL SISTEMA DE CONCESION, CONTENIDAS EN LA LEY N° 15.840 Y EL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 206, DE 1960, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR DECRETO SUPREMO N° 294, DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS

DFL 164

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Promulgación: 22-JUL-1991

Publicación: 04-SEP-1991

Versión: Última Versión - 19-DIC-1996

Materias: Obras Públicas Fiscales, Sistema de Concesión

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
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    FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO
DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 591, DE 1982, DEL
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, Y DE LAS NORMAS RELATIVAS
A LA EJECUCION, REPARACION, CONSERVACION Y EXPLOTACION
DE OBRAS PUBLICAS FISCALES POR EL SISTEMA DE CONCESION,
CONTENIDAS EN LA LEY N° 15.840 Y EL DECRETO CON FUERZA
DE LEY N° 206, DE 1960, CUYO TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO
Y SISTEMATIZADO FUE FIJADO POR DECRETO SUPREMO N° 294,
DE 1984, DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
    D.F.L..- Núm. 164.- Santiago, 22 de Julio de 1991.-
    Vistos: La facultad que me confiere el artículo 2° de la Ley N° 19.068, de 1991, vengo en dictar el siguiente:
    Decreto con Fuerza de Ley:

    CAPITULO I
    Disposiciones Generales

    Artículo 1°.- La ejecución, reparación o conservación de obras públicas fiscales, por el sistema establecido en el Artículo 87° del decreto supremo N° 294, de 1984, del Ministerio de Obras Públicas, las licitaciones y concesiones que deben otorgarse, ya se trate de la explotación de las obras y servicios o respecto del uso y goce sobre bienes nacionales de uso público o fiscales, destinados a desarrollar las áreas de servicios que se convengan, se regirán por las normas establecidas en el presente decreto con fuerza de ley, su Reglamento y las bases de la licitación de cada contrato en particular, que el Ministerio de Obras Públicas elabore al efecto.

    CAPITULO II
    Actuaciones Preparatorias

    Artículo 2°.- El Ministerio de Obras Públicas seráLEY 19252
Art. único,
1.-
el organismo competente para realizar las actuaciones preparatorias que sean pertinentes, en conformidad con el presente decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.
    Cualquier persona, natural o jurídica podrá postular ante el Ministerio la ejecución de obras publicas mediante el sistema de concesión. La calificación de estas postulaciones será resuelta por el Ministerio de Obras Públicas, en forma fundada, dentro del plazo de un año contado desde su presentación.
    Sólo a solicitud expresa del postulante, formuladaLEY 19460
Art.1°,1.a)
al presentar una idea de iniciativa privada y únicamente en proyectos de gran envergadura o complejidad técnica o o con una muy alta inversión inicial, el Ministerio podrá ampliar, hasta por dos años en total, el plazo para el desarrollo de los estudios de esa proposición, contado desde la presentación original. En estos casos, el Ministerio quedará expresamente facultado para fijar subetapas en la entrega de esos estudios, al término de los cuales podrá rechazar la idea propuesta o definir nuevos estudios.
    El postulante deberá hacer la presentación en laLEY 19460
Art.1°,1.b)
LEY 19460
Art.1°,1.b)
forma que establezca el reglamento. La obra cuya ejecución en concesión se apruebe deberá licitarse dentro de un año desde la aprobación de la solicitud.
    El postulante que ha dado origen a la licitación tendrá derecho a un premio en la evaluación de la oferta que formule con ocasión de la licitación de la concesión, cuya consideración será especificada en el Reglamento y en las Bases. Además, el Ministerio podrá ofrecer al postulante, el reembolso de todo o parte de los costos de los estudios que debió realizar para su proposición. Este reembolso podrá ser hecho directamente por el Ministerio de Obras Públicas si el proyecto presentado no se licita, o si la licitación convocada noLEY 19460
Art.1°,1.c)
se perfecciona por falta de adjudicación o por cualquier otra causa, en uno o dos llamados, o por un sistema distinto del de concesión. En caso de licitarse por concesión, este reembolso será de cargo del adjudicatario de la concesión, en la forma, modo y plazo que se establezca en las Bases de Licitación. El Ministerio entregará al postulante un certificado en el que se indivualizará al adjudicatario y se liquidará el monto del reembolso, el que tendrá mérito ejecutivo para todos los efectos legales. En caso que el postulante se adjudique la concesión, la forma, modo y plazos a que se sujetará el reembolso serán establecidas por el Ministerio en el respectivo contrato de concesión.

    Artículo 3°.- La adjudicación del contrato y el otorgamiento de la o las concesiones correspondientes, serán precedidas de las siguientes actuaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 15.840.
    a) Aprobación, por el Ministerio de Obras Públicas, de las bases de licitación, y
    b) Selección del adjudicatario de la licitación por los mecanismos previstos en este decreto con fuerza de ley y sus normas complementarias.

    CAPITULO III
    DE LAS LICITACIONES

  Otorgamiento de la Concesión y Formalización del Contrato

    Artículo 4°.- Las licitaciones podrán ser nacionales o internacionales y a ellas podrán presentarse personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que cumplan los requisitos y exigencias que establezca el Reglamento.

    Artículo 5°.- En el caso de licitación pública internacional o nacional para obras en concesión aLEY 19252
Art. único,
2.-
realizarse en zonas fronterizas determinadas conforme a la ley, y antes del correspondiente llamado, el Presidente de la República remitirá al Consejo de Seguridad Nacional los antecedentes de la licitación, para que se pronuncie respecto de las materias de su competencia.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 19-DIC-1996
19-DIC-1996
Texto Original
De 04-SEP-1991
04-SEP-1991 18-DIC-1996

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