DFL 223
DFL 223 MODIFICA LA LEY QUE INDICA, RELACIONADA CON LAS FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
MINISTERIO DE HACIENDA
Promulgación: 22-JUL-1953
Publicación: 30-JUL-1953
Versión: Única - 30-JUL-1953
MODIFICA LA LEY QUE INDICA, RELACIONADA CON LAS FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO
Núm. 223.- Santiago, 22 de Julio de 1953.- Vistas las facultades que me otorga la ley N° 11.151, vengo en dictar el siguiente,
Decreto con fuerza de ley:
Substitúyese la ley N° 4,043 y modificaciones posteriores, por la siguiente:
Artículo 1°.- Las Fábricas y Maestranzas del Ejército constituyen una Corporación de derecho público, que goza de personalidad jurídica, administración autónoma y de patrimonio propio, en conformidad a lo dispuesto en esta ley. Su objeto será la fabricación y reparación de elementos bélicos para satisfacer en la forma más amplia posible las necesidades de la defensa nacional. Podrá, además, fabricar y comerciar con toda clase de maquinarias, herramientas y artículos industriales.
El representante legal de las Fábricas será el Director de Fábricas y Maestranzas del Ejército, y su domicilio, la ciudad de Santiago.
Artículo 2°.- La dirección y administración corresponderá al Director de Fábricas y Maestranzas del Ejército, que deberá ser un Jefe de grado no inferior al de Teniente Coronel.
Las Fábricas y Maestranzas del Ejército tendrán un Consejo de Vigilancia encargado de la fiscalización de todas las actividades comerciales e industriales, debiendo el Director mantener impuesto al Consejo de esas actividades.
En lo relativo a los suministros para la Defensa Nacional, el Director se limitará a cumplir los planes de trabajo y las órdenes que le imparta la Superioridad Militar, dando cuenta al Consejo de Vigilancia, si no se tratare de asuntos de carácter secreto.
Todo trabajo para la Defensa Nacional se contabilizará a precio de costo.
Artículo 3°.- El Consejo de Vigilancia encargado de fiscalizar las actividades comerciales e industriales de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, estará compuesto como sigue:
El Director de Ingeniería Militar, que lo presidirá:
Los Jefes Superiores encargados del Armamento, en la Armada y en la Fuerza Aérea;
El Jef del Departamento de Tracción y Maestranzas de los Ferrocarriles del Estado;
El Jefe del Departamento de Industrias Fabriles del Ministerio de Economía y Comercio;
Un Gerente o Subgerente del Banco Central de Chile o del Banco del Estado, designado por el Presidente de la República, por un período de dos años;
Un miembro del Directorio de la Sociedad de Fomento Fabril, designado por ésta;
El Director de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.
Los miembros del Consejo de Vigilancia gozarán de una remuneración igual a la que establezcan las leyes en favor de los Consejeros de las demás empresas fiscales de administración autónoma.
Artículo 4°.- Son atribuciones del Consejo:
1° Aprobar en el primer trimestre de cada año, el plan general de trabajos propuesto por la Dirección:
2° Aprobar el proyecto de adquisiciones que sean necesarias:
3° Autorizar la celebración de los contratos cuyo valor exceda de un millón de pesos;
4° Pronunciarse sobre los balances que presente el Director de Fábricas y Maestranzas del Ejército, en lo que se refiere a la parte comercial;
5° Fijar las normas a que deberá ajustarse el precio de venta de los artículos que fabrique;
6° Presentar al Ministerio de Defensa Nacional en el mes de Enero de cada año una Memoria y Balance de marcha del Establecimiento. En dicho Balance se consultará una amortización mínima del 1% sobre el valor de las maquinarias; y
7° En general, todas aquellas que sean necesarias para la fiscalización de las actividades comerciales e industriales de la Corporación.
Artículo 5°.- El capital de las Fábricas y Maestranzas del Ejército se formará:
a) con los bienes que tiene a su cargo cuyo dominio se le transfiere en virtud de esta ley; los bienes inmuebles se inscribirán en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a nombre de la persona jurídica "Fábrica y Maestranzas del Ejército";
b) con los bienes y fondos que el Estado aporte en el futuro;y
c) con la parte de las utilidades que de acuerdo con esta ley deban incrementar el capital de la Empresa.
Artículo 6°.- El Director como representante legal y judicial de la Corporación podrá ejecutar todos los actos o contratos que fueren necesarios o útiles para la Institución. Especialmente se le faculta, y sin que ello signifique limitación alguna de lo establecido anteriormente, para celebrar contratos de mutuo; cuentas corrientes bancaria o comercial de depósito o de crédito; para girar sobre depósitos, sobre créditos o excesos que se otorgaren; para girar, aceptar, descontar, endosar, prorrogar y protestar letras de cambio y demás obligaciones mercantiles; y obtener boletas de garantía.
En el orden judicial tendrá las facultades que mencionan ambos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la de absolver posiciones.
Para enajenar, hipotecar o imponer gravámenes a los bienes raíces necesitará acuerdo del Consejo y autorización por decreto supremo.
Artículo 7°.- Las Fábricas y Maestranzas del Ejército tendrán un Asesor Jurídico, que desempeñará las funciones de Fiscal de la Corporación, formará parte del Consejo, con derecho a voz en las sesiones, y será responsable de la legalidad de los acuerdos que no representare.
Artículo 8°.- Las utilidades que obtenga la Corporación se distribuirán en la forma siguiente:
a) Un 40% para incrementar los fondos de explotación;
b) Hasta un 30% para adquisiciones, ampliaciones, reparaciones e instalación de maquinarias, equipos y talleres, y para trabajos y experiencias de carácter militar.
También, y con autorización del Presidente de la República este porcentaje se podrá utlizar en la implantación en el país de cualquier industria que tenga relación con la defensa nacional o en incremento del aporte a las industrias en las cuales tenga participación;
c) Hasta un 20% para gratificación del personal del Establecimiento y que será distribuida de acuerdo con el Reglamento que dicte el Presidente de la República;
d) Hasta un 10% de libre disposición, que deberá emplearse en atender necesidades de la Corporación, relacionadas con sus finalidades o el bienestar de su personal, o en la construcción de casas habitaciones para éste.
Los saldos de estos porcentajes que quedaren sin invertir se destinarán a rebajar los costos de los suministros militares.
Artículo 9°.- Los contratos celebrados por las Fábricas y Maestranzas del Ejército se resolverán sin responsabilidad alguna para dicha Corporación, cuando así lo decrete el Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en vista la necesidad de dedicar a suministros militares las actividades del taller o sección que deba cumplir el contrato en referencia.
Tipo Versión | Desde | Hasta | Modificaciones | |
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Única
De 30-JUL-1953
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30-JUL-1953 |
Comparando DFL 223 |
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