Ley Chile - Biblioteca del Congreso Nacional Ley Chile
  • Ingresar
  • Registrarse

¿No está registrado? Regístrese

¿Olvidó su Contraseña?

¿Ya tiene una cuenta? Ingrese

Portada
Selección
Contacto
Búsqueda avanzada
Portada
Selección
Contacto
Cerrar Navegar Norma Cerrar
Portada
DFL 251

Navegar Norma

DFL 251

EXPANDIR
  • Encabezado
  • TITULO PRELIMINAR Definiciones
    • Artículo 1
    • Artículo 2
  • TITULO I De los seguros
    • Párrafo Primero Superintendencia.
      • Artículo 3
    • Párrafo Segundo Disposiciones generales
      • Artículo 4
      • Artículo 4 BIS
      • Artículo 5
      • Artículo 6
      • Artículo 7
      • Artículo 8
      • Artículo 9
      • Artículo 9 BIS
      • Artículo 10
      • Artículo 11
      • Artículo 12
      • Artículo 13
      • Artículo 14
      • Artículo 15
      • Artículo 16
      • Artículo 16 BIS
      • Artículo 17
      • Artículo 18
      • Artículo 19
      • Artículo 20
      • Artículo 20 BIS
      • Artículo 21
      • Artículo 21 BIS
      • Artículo 22
      • Artículo 23
      • Artículo 24
      • Artículo 24 BIS
      • Artículo 25
      • Artículo 26
      • Artículo 27
      • Artículo 28
      • Artículo 29
      • Artículo 30
      • Artículo 31
      • Artículo 32
      • Artículo 33
      • Artículo 34
      • Artículo 35
      • Artículo 36
      • Artículo 37
      • Artículo 37 BIS
      • Artículo 38
      • Artículo 39
      • Artículo 39 BIS
      • Artículo 40
    • Párrafo Tercero De las infracciones
      • Artículo 41
      • Artículo 42
      • Artículo 43
      • Artículo 44
      • Artículo 44 BIS
      • Artículo 45
      • Artículo 46
      • Artículo 47
      • Artículo 48
      • Artículo 49
      • Artículo 50
      • Artículo 51
  • TITULO II De la clasificación de instrumentos representativos de reservas técnicas y de patrimonio de riesgo
    • Artículo 52
    • Artículo 53
    • Artículo 54
    • Artículo 55
    • Artículo 56
  • TITULO III De los auxiliares del comercio de seguros.
    • 1.- De los Corredores de Seguros
      • Artículo 57
      • Artículo 57 BIS
      • Artículo 58
      • Artículo 58 BIS
      • Artículo 59
      • Artículo 60
    • 2.- De los liquidadores de Siniestros.
      • Artículo 61
      • Artículo 62
      • Artículo 63
      • Artículo 64
  • TITULO IV De la regularización de compañías de seguros
    • 1.- Por déficit de patrimonio.
      • Artículo 65
      • Artículo 66
      • Artículo 67
    • 2.- Por déficit de inversiones o sobreendeudamiento.
      • Artículo 68
      • Artículo 69
      • Artículo 70
      • Artículo 71
    • 3.- Por déficit de patrimonio y de inversiones o sobreendeudamiento conjuntamente.
      • Artículo 72
      • Artículo 73
    • 4.- Régimen Especial de Regularización
      • Artículo 73 BIS
    • 5.- De la liquidación.
      • Artículo 74
      • Artículo 75
    • 6.- De los acuerdos de reorganización y la liquidación.
      • Artículo 76
      • Artículo 77
      • Artículo 78
      • Artículo 79
      • Artículo 80
      • Artículo 81
      • Artículo 82
      • Artículo 83
      • Artículo 84
      • Artículo 85
      • Artículo 86
      • Artículo 87
  • TITULO V De los Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables
    • Artículo 88
    • Artículo 89
    • Artículo 90
    • Artículo 91
    • Artículo 92
  • Artículos transitorios
    • Artículo 1
    • Artículo 2
    • Artículo 3
    • Artículo 4
    • Artículo 5
    • Artículo 6
    • Artículo 7
    • Artículo 8
  • Artículo FINAL
  • Promulgación

DFL 251 COMPAÑIAS DE SEGUROS, SOCIEDADES ANONIMAS Y BOLSAS DE COMERCIO

MINISTERIO DE HACIENDA

DFL 251

Seleccione las notificaciones a registrar


Refunde a

Promulgación: 20-MAY-1931

Publicación: 22-MAY-1931

Versión: Última Versión - 26-MAR-2025

MODIFICACIONCONCORDANCIAREGLAMENTOTEXTO REFUNDIDO
Ocultar notas
  • Texto
  • Versiones
  • Proyectos de Ley
Escuchar
Núm. 251.- Santiago, 20 de Mayo de 1931.-
NOTA
En uso de las facultades que me otorga la Ley número 4,945, de 6 de
NOTA 1
Febrero del presente año,
    Decreto:
    El texto definitivo del Decreto con fuerza de Ley número 135 de 30 de Abril último, modificado por el presente, será el siguiente:



NOTA
      El inciso segundo del artículo 67 de la Ley 21000, publicada el 27.02.2017, dispone que las referencias que se hagan a la Superintendencia de Valores y Seguros, al Superintendente de Valores y Seguros, a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y al Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras, a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o al Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, contenidas en leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, estatutos o cualquier otro cuerpo normativo, se entenderán hechas, respectivamente, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Consejo o a su presidente, según corresponda.
NOTA 1
    El Nº 1 del artículo 2 de la Ley 21.673, publicada el 30.05.2024, dispone reemplazar en su articulado, todas las veces que aparecen, las expresiones "Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras" y "Superintendencia", por las siguientes: "Comisión para el Mercado Financiero" y "Comisión", respectivamente. Sin embargo, dichas expresiones no se encuentran en la la citada norma, por lo que no es posible incorporarlas en el presente texto actualizado.
    LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 1
D.O. 20.10.1987
TITULO PRELIMINAR
    Definiciones



    Art. 1°. LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 2
D.O. 20.10.1987
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
    a) Superintendencia: la Superintendencia de Valores y Seguros;
    b) Superintendente: el Superintendente de Valores y Seguros;
    c) Patrimonio neto de la compañíaLEY 19769
Art. 2 Nº 1 a)
D.O. 07.11.2001
: la diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles, deducida la suma de cualquier activo que no constituya inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva aquellos activos que tienen un claro valor de realización o capacidad generadora de ingresos para la sociedad. Cada vez que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en esta letra;
    d) LEY 19769
Art. 2 Nº 1 b)
D.O. 07.11.2001
SUPRIMIDA.
    e) Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en los artículos 7 y 16, para la existencia y funcionamiento de compañías aseguradoras y reaseguradoras, respectivamente;
    f) Patrimonio de riesgo: corresponde al mayor entre:
    1.- El patrimonio necesario LEY 19301
Art. QUINTO Nº 1
D.O. 19.03.1994
para mantener las relaciones de endeudamiento establecidas en el artículo 15, o
    2.- El margen de solvencia que resulte de aplicar los procedimientos generales que se establecen a continuación y los factores y mecanismos específicos, por grupos o ramos en que se opere, que se determinen por la Superintendencia, mediante norma de carácter general debidamente fundada, la cual entrará en vigencia 180 días después de dictada y, en caso de modificación, deberá comunicarse a las entidades aseguradoras con, a lo menos, 180 días de anticipación a su entrada en vigencia.
    El objetivo principal del margen de solvencia es que la entidad cuente con recursos disponibles para cubrir variaciones extraordinarias provocadas por desviaciones de los riesgos, en exceso de lo esperado estadísticamente.
    Los requerimientos de margen de solvencia podrán diferenciarse entre aseguradoras y reaseguradoras, sobre la base de criterios técnicos derivados de sus giros.
    El margen de solvencia para las compañías del primer grupo corresponderá al mayor entre:
    A.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de las primas. Se determinará aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros aceptados, excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 18% para automóviles y al 55% para los restantes ramos. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.
    B.- El monto que resulte de calcular el margen de solvencia en función de los siniestros. Se determinará aplicando a la carga media de siniestralidad directa y de reaseguros aceptados de los tres últimos años, excluyendo terremoto, un factor fijado por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al 25% para automóviles y al 75% para los restantes ramos. Este resultado se multiplicará por la relación existente entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la compañía o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.
    El margen de solvencia para las compañías del segundo grupo corresponderá a la suma de los montos que resulten de la aplicación de lo señalado en las letras siguientes:
    A) Para los seguros de accidentes, salud y adicionales a los de vida, el cálculo se efectuará aplicando las reglas establecidas para los seguros del primer grupo.
    B) Para los seguros de vida que no generen reservas matemáticas, excluidos los contemplados en el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se determinará aplicando a los capitales en riesgo un factor fijado por la Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al uno por mil. Este resultado se mulptiplicará por la relación existente entre estos capitales de propia conservación y los totales o por el porcentaje establecido por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 50%, pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.
    C) El endeudamiento total de la compañía excluidas las obligaciones derivadas de los seguros considerados en las letras A) y B) precedentes, multiplicados por un quinceavo o por la razón menor que determine la Superintendencia , en virtud de lo expuesto en el inciso segundo del artículo 15.
    La Superintendencia, mediante norma de carácter general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la cartera de inversiones que estime la máxima pérdida probable de éstas. La citada norma determinará los aspectos básicos a que se sujetará el sistema de evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir la pérdida máxima probable, el nivel de LEY 19769
Art. 2 Nº 1 c)
D.O. 07.11.2001
confianza de la estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.
    A cada tipo de instrumento de inversión se le aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones entre los distintos instrumentos. Se considerará como factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio y los índices accionarios.
    La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida probable ya señalada. El requerimiento patrimonial adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en los números 1.- y 2.- de esta letra y el patrimonio de la compañía reducido en la máxima pérdida probable. No habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su vigencia y deberán regir por un período mínimo de un año.
    El patrimonio de riesgo determinado conforme lo señalado en esta letra, no podrá ser inferior al patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las inversiones señaladas en el artículo 21.
    Las compañías deberán contar con un patrimonio igual o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra. En caso contrario, se someterán al procedimiento de regularización previsto en el Título IV;
    g) SUPRIMIDO.
    h) SUPRIMIDO.
    i) SUPRIMIDO.
LEY 19769
Art. 2 Nº 1 d)
D.O. 07.11.2001
  j) SUPRIMIDO.
    k) SUPRIMIDO.






    Artículo 2°. Las Ley 21276
Art. segundo N° 1
D.O. 19.10.2020
compañías no podrán efectuar disminuciones de capital ni distribuir dividendos si con ello dejan de cumplir los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en los artículos 1° y 15 de esta ley. De igual manera, no podrán efectuar disminuciones de capital las compañías que presenten una razón de fortaleza patrimonial, definido como patrimonio sobre el patrimonio de riesgo requerido, inferior a 1,2 veces. La distribución de dividendos se sujetará a las siguientes reglas:
     
    a) Si la razón de fortaleza patrimonial fuere mayor o igual a 1,1 veces y menor a 1,2 veces, la compañía podrá repartir como máximo el 50% de las utilidades.
    b) Si la razón de fortaleza patrimonial fuere menor a 1,1 veces, la compañía no podrá repartir dividendos.
     
    Esta disposición predominará sobre cualquier otra establecida a este respecto, incluida la del artículo 79 de la ley N° 18.046.

    TITULO I
    De los seguros

    Párrafo Primero
    Superintendencia.




    Art. 3°. Son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia:
    a) Autorizar la LEY 17308
Art. 3
D.O. 01.07.1970
existencia, aprobar los estatutos y sus modificaciones, aprobar la prórroga del plazo de duración y la disolución anticipada de las sociedades anónimas nacionales de seguros y de reaseguros; DL 3057, HACIENDA
Art. 1 a)
D.O. 10.01.1980
autorizar el traspaso de una participación significativa, teniendo a la vista los documentos que acrediten que han cumplido y están LEY 20190
Art. 4 Nº 1 a)
D.O. 05.06.2007
en condiciones de cumplir las obligaciones de la presente ley;
    b) Fiscalizar las operaciones de las compañías de seguros, hacer arqueos, pedir la ejecución y presentación de LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 3 a)
D.O. 20.10.1987
balances y otros estados financieros e informes en las fechas que estime conveniente, revisar sus libros y sus carteras y, en general, solicitar todos los datos y antecedentes que le permitan imponerse de su estado, desarrollo y solvencia y de la forma en que cumplen las prescripciones de ésta y de las demás leyes vigentes, y dictar normas generales para los efectos de valorizar sus inversiones pudiendo ordenar para estos efectos las demás medidas que fueren menester;
    c) Convocar al Directorio de las Compañías o a Junta General de Accionistas de las mismas, cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera. Suspender las sesiones de las Juntas de Accionistas cuando su constitución hubiere sido defectuosa, y por el mismo defecto, decretar, dentro de los ocho días siguientes a la reunión, la nulidad de los acuerdos que se hubieren tomado.
    El Superintendente, por sí o por delegados, podrá asistir a las Juntas Generales de Accionistas, donde tendrá derecho a voz;
    d) Asumir el carácter LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 3 b)
D.O. 20.10.1987
de único administrador o liquidador de una compañía, en los casos previstos en esta ley y, especialmente, cuando de conformidad con lo dispuesto en los números 3° y 4° del artículo 44, se decreten las suspensiones allí establecidas o le sea revocada su autorización de existencia.
    La administración o la liquidación en su caso, podrá ser delegada por el Superintendente en uno o más funcionarios de las plantas directiva, profesional o técnica de la Superintendencia o en otras personas siempre que reúnan las condiciones para ser director de una sociedad anónima;
    e) Mantener a disposición del público, LEY 19769
Art. 2 Nº 2
D.O. 07.11.2001
los modelos de textos de condiciones generales de pólizas y cláusulas que se contraten en el mercado. Las entidades aseguradoras podrán contratar con dichos modelos a partir del sexto día que hubieren sido incorporados al Depósito de Pólizas que, para esos efectos, llevará la Superintendencia.
    Las compañías de seguros del primer grupo, en los casos de seguros de Transporte y de Casco Marítimo y Aéreo, como asimismo en los contratos de seguros en los cuales, tanto el asegurado como el beneficiario, sean personas jurídicas y el monto de la prima anual que se convenga no sea inferior a 200 unidades de fomento, no tendrán la obligación señalada en el párrafo precedente, y podrán contratar con modelos no depositados en la Superintendencia, debiendo la póliza respectiva ser firmada por los contratantes.
    Será responsabilidad de las compañías que las pólizas de seguros que contraten, estén redactadas en forma clara y entendible, que no sean inductivas a error y que no contengan cláusulas que se opongan a la ley. En caso de duda sobre el sentido de una disposición en el modelo de condición general de póliza o cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el contratante, asegurado o beneficiario del seguro, según sea el caso.
    La Superintendencia fijará, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas.
    La Superintendencia podrá prohibir la utilización de un modelo de póliza o cláusula cuando, a su juicio, su texto no cumpla con los requisitos de legalidad y claridad en su redacción, o con las disposiciones mínimas señaladas precedentemente;
    f) Comprobar la exactitud LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 3 d)
D.O. 20.10.1987
de las reservas técnicas constituidas por las compañías de acuerdo con las normas de carácter general que dicte la Superintendencia, como asimismo, la de los balances, otros estados financieros, sus cuentas componentes y demás antecedentes solicitados por ésta, con arreglo a los estatutos, leyes y reglamentos vigentes, aprobándolos, disponiendo su rectificación inmediata u ordenando las modificaciones que fuere necesario incorporar en los próximos balances, estados financieros o informes;
    g) Mantener un registro de los LEY 18814
Art. PRIMERO b) Nº 2
D.O. 28.07.1989
auxiliares del comercio de seguros, en el que deberán inscribirse quienes deseen desarrollar la actividad de corredor de seguros o de liquidador de siniestros, para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en esta ley;
    h) DDL 3057, HACIENDA
Art. 2
D.O. 10.01.1980
EROGADO.
    i) Resolver, en casos a su juicio calificados, en el carácter de árbitro arbitrador sin ulterior recurso, las dificultades que se susciten entre LEY 18046
Art. 144 Nº 1
D.O. 22.10.1981
compañía y compañía, entre éstas y sus intermediarios o entre éstas o el asegurado o beneficiario en su caso, cuando los interesados de común acuerdo lo soliciten. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos solicitar al árbitro arbitrador la resolución de las dificultades que se produzcan, cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 unidades de LEY 19806
Art. 26
D.O. 31.05.2002
fomento o a 500 unidades de fomento cuando se trate de seguros LEY 20190
Art. 4 Nº 1 b)
D.O. 05.06.2007
obligatorios;
    j) DEROGADO;
    k) Establecer, mediante norma LEY 18814
Art. PRIMERO b) Nº 3
D.O. 28.07.1989
de carácter general, disposiciones sobre la información que las compañías deberán proporcionar al público sobre el calce de sus activos y pasivos, en lo referente al plazo, reajustabilidad y tipo de moneda en que éstos se encuentran;
    l) Formar y publicar, anualmente, la estadística de todas LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 3 g)
D.O. 20.10.1987
las operaciones sobre seguros y reaseguros que efectúen las compañías, las listas de corredores de seguros y reaseguros, de liquidadores de siniestros y de compañías de seguros y reaseguros autorizados para operar en el país;
    m) Establecer, LEY 18660
Art. PRIMERO Nº 3 h)
D.O. 20.10.1987
mediante normas de carácter general, las exigencias técnicas y patrimoniales que deberán cumplir tanto los intermediarios de seguros y reaseguros como los liquidadores de siniestros para desempeñarse como tales, pudiendo dictar, asimismo, las normas por las cuales deben regirse la intermediación y la contratación de seguros y la liquidación de siniestros;
    n) Establecer, Ley 21521
Art. 40 N° 1
D.O. 04.01.2023
mediante norma de carácter general, las condiciones mínimas que deberán cumplir las compañías de seguros e intermediarios de seguros en materia de atención al público, tanto en sus oficinas y sucursales, si las tuvieren, como en otros canales que habiliten al efecto. Deberán cumplir con las exigencias que para su funcionamiento establezca la Comisión, considerando elementos tales como los estándares de seguridad de las operaciones que se efectúen por dichos canales y la disponibilidad mínima de ellos, y otras reglas que instruya la Comisión, con el fin de establecer estándares de calidad y servicios mínimos acorde a los productos y servicios que ofrezcan.
    La Comisión, mediante normativa, en atención a la naturaleza del servicio prestado o condiciones del mercado, podrá establecer la obligación de contar con determinados canales de atención, determinar la distribución del horario, condiciones y requerimientos de funcionamiento, disponibilidad y cualquier otra disposición que determine.
    Asimismo, la Comisión podrá determinar la obligación de las entidades fiscalizadas conforme a esta ley de implementar un canal idóneo de atención de reclamos de clientes en consideración al número de clientes y tipo de servicio prestado, el cual deberá ajustarse a las características y condiciones que ella defina por norma de carácter general, en proporción al número de clientes y tipo de servicio prestado por la entidad.
    ñ) Las que otras leyes o normas expresamente le confieran.













LEY 18046
Art. 144 Nº 2
D.O. 22.10.1981


    Párrafo Segundo
    Disposiciones generales

    Artículo 4º.- El comercio LEY 19769
Art. 2 Nº 3 a)
D.O. 07.11.2001
de asegurar riesgos a base de primas, sólo podrá hacerse en Chile por sociedades anónimas nacionales de seguros y reaseguros, que tengan por objeto exclusivo el desarrollo de dicho giro y las actividades que sean afines o complementarias a éste, que autorice la Superintendencia mediante norma de carácter general. Las entidades aseguradoras del segundo grupo podrán constituir filiales Administradoras Generales de Fondos, a que se refiere el Título XXVII de la ley Nº 18.045, sujetándose a las normas generales que establezca la Superintendencia.
    Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras Ley 20552
Art. 1 N° 1
D.O. 17.12.2011
extranjeras establecidas en el exterior podrán comercializar en Chile los seguros de transporte marítimo internacional, aviación comercial internacional, mercancías en tránsito internacional y de satélites, y la carga que éstos transportan.
    Cualquier persona natural o jurídica podrá contratar libremente en el extranjero toda clase de seguros, a excepción de los seguros obligatorios establecidos por ley y LEY 20190
Art. 4 Nº 2 b)
D.O. 05.06.2007
aquellos contemplados en el decreto ley N° 3.500, de 1980, los que sólo podrán contratarse con compañías establecidas en el territorio nacional. Asimismo, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán suscribir riesgos provenientes del extranjero.
    En los casos señalados en los incisos segundo y tercero precedentes, la contratación de dichos seguros quedará sujeta a la normativa sobre operaciones de cambios internacionales.
    La contratación de seguros con compañías no establecidas en el país estará gravada, sin perjuicio de los que se establezcan en otras leyes, con los mismos tributos que puedan afectar a los seguros contratados con compañías nacionales.
    Además, las compañías LEY 19769
Art. 2 Nº 3 c)
D.O. 07.11.2001
de seguros y reaseguros, podrán tomar sobre sí el riesgo de pérdida patrimonial que, las entidades prestadoras de los beneficios contemplados en las leyes Nºs 16.744, 18.469, 18.833 y 18.933, asuman con motivo de las prestaciones que otorguen.Ley 21735
Art. 78
D.O. 26.03.2025

    Artículo 4° bis.- No obstante LEY 20190
Art. 4 Nº 3
D.O. 05.06.2007
lo dispuesto en el artículo anterior, las compañías constituidas en el extranjero podrán establecer una sucursal en el país, para lo cual deberán establecerse como una agencia del Título XI de la ley N° 18.046 y obtener la autorización señalada en el Título XIII de la misma ley.
    Para obtener la autorización de establecimiento de una sucursal, la compañía de seguros extranjera deberá acreditar a la Superintendencia que la entidad cumple las disposiciones que esta ley establece para la autorización de compañías de seguros.
    La autorización de establecimiento de la sucursal, como cualquier modificación o revocación de la misma, constará en resolución de la Superintendencia, la cual se sujetará a los requisitos de publicidad y registro dispuestos en los artículos 126 y 127 de la ley N° 18.046.
    Las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que las compañías de seguros nacionales de igual grupo, salvo disposición legal en contrario.
    El patrimonio que las compañías de seguros extranjeras asignen a su sucursal en el país, deberá ser efectivamente internado y convertido a moneda de curso legal en conformidad con alguno de los sistemas autorizados por la ley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capital que no provengan de la capitalización de reservas tendrán el mismo tratamiento que el capital inicial.
    Ninguna compañía de seguros extranjera autorizada en los términos de los incisos anteriores podrá invocar derechos o privilegios derivados de su nacionalidad, respecto a las operaciones que efectúe en Chile.
    Toda contienda que se suscite en relación con las operaciones de la sucursal en el país, cualquiera que fuere su naturaleza, será resuelta por los tribunales chilenos, en conformidad con las leyes de la República.
    Las operaciones entre una sucursal y su casa matriz u otras compañías relacionadas, se considerarán para todos los efectos realizadas entre entidades distintas. Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad de la compañía de seguros extranjera, de acuerdo a las reglas generales, por las obligaciones que contraiga la sucursal que haya establecido en Chile.
    Los acreedores domiciliados en Chile de la sucursal de la compañía de seguros extranjera, por sus créditos convenidos en el país, gozarán de preferencia sobre los bienes y derechos de ésta situados en el territorio nacional.
    Para la administración de sus negocios, las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores no estarán obligadas a mantener un Directorio, pero deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las represente con todas las facultades legales.
    Las responsabilidades y sanciones que afectan al Directorio de las entidades aseguradoras, o a los miembros de éste, corresponderán y podrán hacerse efectivas sobre el agente de las compañías de seguros extranjeras autorizadas en los términos de los incisos anteriores.
    Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las sucursales de las compañías de seguros extranjeras se harán previa autorización de la Superintendencia y con sujeción a las disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el Banco Central de Chile, y siempre que aquéllas cumplan los requerimientos patrimoniales y de solvencia establecidos en esta ley.
Loading...
Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 26-MAR-2025
26-MAR-2025
Intermedio
De 30-MAY-2024
30-MAY-2024 25-MAR-2025
Intermedio
De 20-OCT-2023
20-OCT-2023 29-MAY-2024
Intermedio
De 03-FEB-2023
03-FEB-2023 19-OCT-2023
Intermedio
De 12-JUN-2022
12-JUN-2022 02-FEB-2023
Intermedio
De 07-JUN-2022
07-JUN-2022 11-JUN-2022
Intermedio
De 19-OCT-2020
19-OCT-2020 06-JUN-2022
Intermedio
De 12-ENE-2019
12-ENE-2019 18-OCT-2020
Intermedio
De 26-OCT-2016
26-OCT-2016 11-ENE-2019
Intermedio
De 06-NOV-2014
06-NOV-2014 25-OCT-2016
Intermedio
De 10-OCT-2014
10-OCT-2014 05-NOV-2014
Intermedio
De 01-DIC-2013
01-DIC-2013 09-OCT-2014
Intermedio
De 01-JUL-2012
01-JUL-2012 30-NOV-2013
Intermedio
De 01-FEB-2012
01-FEB-2012 30-JUN-2012
Intermedio
De 28-ABR-2009
28-ABR-2009 31-ENE-2012
Intermedio
De 17-MAR-2008
17-MAR-2008 27-ABR-2009
Intermedio
De 05-JUN-2007
05-JUN-2007 16-MAR-2008
Intermedio
De 21-FEB-2004
21-FEB-2004 04-JUN-2007
Intermedio
De 28-AGO-2003
28-AGO-2003 20-FEB-2004
Intermedio
De 31-MAY-2002
31-MAY-2002 27-AGO-2003
Intermedio
De 07-NOV-2001
07-NOV-2001 30-MAY-2002
Intermedio
De 20-DIC-2000
20-DIC-2000 06-NOV-2001
Intermedio
De 18-ENE-1999
18-ENE-1999 19-DIC-2000
Texto Original
De 22-MAY-1931
22-MAY-1931 17-ENE-1999
Exportar lista:

Proyectos de Modificación (5)

1.- Crea el Subsistema de Inteligencia Económica y establece otras medidas para la prevención y alerta de actividades que digan relación con el crimen organizado. (Boletín N° 15975-25)
2.- Mejora pensiones del sistema de pensiones solidarias y del sistema de pensiones de capitalización individual, crea nuevos beneficios de pensión para la clase media y las mujeres, crea un subsidio y seguro de dependencia, e introduce modificaciones en los cuerpos legales que indica (Boletín N° 12212-13)
3.- Modifica el decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, en materia de vigencia del contrato de seguro. (Boletín N° 10041-03)
4.- Modifica D.F.L. no. 251, de 1931, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, para incorporar sismos y salida de mar, dentro de la cobertura obligatoria de seguros asociados a créditos hipotecarios. (Boletín N° 9319-03)
5.- Establece un sistema de supervisión basado en riesgo para las compañías de seguro (Boletín N° 7958-05)

Comparando DFL 251 |

Loading...

Enlace a la parte

Acortar

Resultado de búsqueda para :

Término encontrado en la siguiente parte.
Sin resultados

Detalles Partes

Escuchar

Metadatos internos

Alternativas para descargar

  1. Descarga con Firma Electrónica Avanzada (FEA)

    - Esta opción garantiza la autenticidad e integridad del documento mediante una firma electrónica avanzada.
    - El proceso puede tardar unos momentos, ya que el documento se firma digitalmente en línea de forma automática. Le pedimos paciencia mientras se completa la operación.
  2. Descarga sin firma

    - Puede descargar el documento inmediatamente, pero sin firma electrónica avanzada.
    - Esta opción es más rápida, pero no incluye elementos de validación digital.
    Descargar ahora sin firma

Informamos a nuestros usuarios que, por inconvenientes técnicos que afectan temporalmente al Diario Oficial, las normas que deberían ser publicadas en nuestro sistema Ley Chile hoy 4 de marzo de 2025, no se encontrarán disponibles por el momento. Para su tranquilidad, Ley Chile se mantiene disponible y actualizado hasta el día de ayer.